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CE-76001-23-31-000-2009-00626-01(57765)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00626-01(57765)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo

Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el

carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el (…) teniendo en cuenta: i) que (…) recobró su libertad el (…) ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…) y iii) que la demanda se presentó el (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de

un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE

ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la

Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así,

cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la

medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / DELITO DE FUGA DE PRESOS / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / POLÍCIA

NACIONAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / HOMONIMIA Se encuentra probado que mediante Resolución (…) la Fiscalía Seccional (…) emitió orden de captura contra (…) y lo vinculó a un proceso penal, por ser presunto autor del delito de fuga de presos, según consta en copia simple. (…) Se probó que mediante sentencia el (…) el Juzgado Penal del Circuito (…) condenó a (…) a 12 meses de prisión, puesto que determinó que era autor del delito referido, según da cuenta copia simple de dicho proveído. (…) Consta que el (…) la Policía Nacional capturó a (…) que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito (…) según consta en copia simple de la boleta de derechos del capturado. (…) Finalmente, está probado que mediante auto (…) el Juzgado (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (…) ordenó la libertad inmediata de (…) por pena cumplida, según da cuenta copia simple de dicho proveído.

NOTA DE RELATORÍA: sobre el valor probatorio de la copia simple, consultar,

Consejo de Estado, Sección Tercera, ver, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968

HOMONIMIA / CÁRCEL / DELITO DE FUGA DE PRESOS / CAPTURA / ORDEN

DE CAPTURA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / JUEZ PENAL / RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e observa que la sentencia proferida el (…) no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificó plenamente a la persona que pretendía condenar a 12 meses de prisión (…) [S]e observa que la persona que el (…) obtuvo un permiso de salida del establecimiento carcelario de (…) y que posteriormente fue acusado y condenado

por el delito de fuga de presos, es diferente a quien fue capturado el (…) por miembros de la Policía Nacional y que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito (…). En otras palabras, (…) cumplió la pena impuesta a (…) Según lo expuesto, la orden de captura (…) no cumplió con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que erró en la individualización del autor del delito de fuga de presos, en tanto que ordenó la captura de (…) en lugar de emitir la orden de captura en contra de (…) Asimismo, la sentencia proferida el (…) por el Juzgado Penal del Circuito (…) no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que condenó a (…) y lo vinculó con las huellas dactilares que pertenecían al señor (…) En virtud de lo anterior, se puede constatar que la captura y posterior reclusión de (…) atendió a un error en la orden de captura del (…) y en la sentencia del (…) que no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor (…) en injusta, dado que terminó cumpliendo una condena por un delito que no cometió (…) Según lo expuesto, se evidencia que (…) sufrió un daño antijurídico, puesto que la orden de captura del (…) y la sentencia del (…) no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, debido a que no identificaron adecuadamente

al sujeto pasivo del proceso penal, lo que a la postre llevó a que (…) cumpliera una pena de prisión por un delito que no cometió.(…) [L]a Sala evidencia que la Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues el Juzgado Penal del Circuito (…) profirió la sentencia del (…) que sirvió de fundamento para privar de la libertad a (…) incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener [la identidad o individualización del procesado] (…) [S]e evidencia, entonces, que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la sentencia del Juzgado Penal (…) erró en la identificación del autor del delito de fuga de presos, incumpliendo las exigencias fijadas en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO

319

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias que existen entre la individualización e identificación de una persona, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 86973. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-488 del 26 de septiembre de

1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ

PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCILIACIÓN / CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n sentencia (…) la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes

habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental [la libertad] y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) En este orden de ideas, está acreditado que (…) es compañero permanente de (…) y padre de (…) según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, y el testimonio de (…) quien afirma que la víctima y la señora (…) son pareja, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de (…) que son hijos de ambos. Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad desde el (…) hasta el (…) es decir 14.63 meses, la Sala debería recocer por perjuicios morales 90 SMLMV a (…) Sin embargo, sólo se reconocerán 90 SMLMV a (…) y 45 SMLMV a (…) en atención al principio de la non reformatio in pejus, pues no es posible desmejorar la situación del apelante único.(…) [D]ebido a que el 50% de la condena impuesta mediante la sentencia del (…) ya fue objeto de conciliación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de condenar patrimonialmente a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 45 SMLMV a (…) y 22.5 SMLMV a (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS

DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONDENA / CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ACTIVIDAD

ECONÓMICA

[E]s menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en

los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral (…) Bajo el anterior contexto, se observa que en testimonio del (…) manifestó que la actividad económica de (…) al momento de la captura, era la de reciclador (…) A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación (…) la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.(…) En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante padecido por (…) pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero

no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio. No obstante, la Sala traerá a valor presente la liquidación realizada por el a quo, con base en la (…) formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo (…) En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante ordenada por el a quo, se fijará en (…) [D]ebido a que el 50% de la condena impuesta mediante la sentencia del (…) ya fue objeto de conciliación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de condenar patrimonialmente a la Rama Judicial a pagar por (…) por lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.343.788,13) a (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 y 40286-16#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00626-01(57765)

Actor: DISVER MEJÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. HOMONIMIA. SE PROBÓ EL

DAÑO ANTIJURÍDICO. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 1999, el Director del establecimiento carcelario de Túquerres concedió un permiso de salida al recluso Disver Mejía Hernández. El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Túquerres emitió una orden de captura contra Disver Mejía Hernández por el delito de fuga de presos, pues luego del permiso que le fue concedido no regresó al centro penitenciario. El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circ

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