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CE-76001-23-31-000-2009-00642-01(53764)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00642-01(53764)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago, Valle del Cauca solicitó la captura del señor […], quien de acuerdo con las investigaciones realizadas por el ente acusador, en su calidad de funcionario de la Alcaldía del municipio de la Unión, suministraba información a la columna Héctor Maldonado del grupo subversivo Farc. El 1º de septiembre de 2006, el Juez Primero Penal Municipal de Cartago autorizó la aprehensión del señor […] por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por lo cual se le endilgaron los delitos de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada y lesiones personales. El 9 de septiembre siguiente, el señor […] fue capturado y el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor […].

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir constituye una detención injusta que compromete la

responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[E]l plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 26 de marzo y el 16 de junio de 2009, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto reglamentario 1716

de 2009. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de

una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. […] [E]l juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de

la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Aplicación del principio de proporcionalidad [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de

inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial. DETENCIÓN PREVENTIVA – Regulación normativa / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Juan Carlos Duque Tovar se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de

Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal . REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que

resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. As las cosas, el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA En cuanto al grado de participación causal que cada una de las entidades referidas tuvo en la provocación del daño antijurídico, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación tuvo mayor injerencia en la privación injusta de la libertad del demandante, pues fue la encargada de recaudar las pruebas y al momento de presentar la teoría del caso, no pudo hacerlo debido a su inexistencia o insuficiencia, por lo cual, la misma entidad solicitó la absolución del señor […]. Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía

General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor […] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. […] Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos,

conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE La Sala considera que la suma concedida en primera instancia fue liquidada incorrectamente, toda vez que al señor […] le fue concedido el 25% por concepto de prestaciones sociales sin que se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Sin embargo; encuentra esta Sala que en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales 002-2006 del 8 de agosto de 2006, suscrito entre el Instituto Municipal de Vivienda “Inviunión” de la Unión,

Valle del Cauca y el señor […], el cual tenía una vigencia de 4 meses […], es decir, que antes de su captura, desempeñaba una actividad lícita como evaluador de predios. […] En consecuencia, procederá la Sala a modificar el valor reconocido de este perjuicio, por el Tribunal de primera instancia, para lo cual, se reitera que el período a indemnizar por concepto de lucro cesante es de 3 meses, toda vez que, como ya se mencionó, el contrato de prestación de servicios profesionales tenía una vigencia de 4 meses, y solo se ejecutó durante el primer mes, debido a que el actor fue capturado, por lo que se vio frustrada la posibilidad de ejecutar la totalidad del contrato durante los siguientes tres meses de su vigencia y recibir el respectivo pago, de igual forma, conforme a la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación , no se reconocerá en esta liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de su detención, además se tendrá como monto base devengado el salario mínimo actual. CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764)

Actor: JUAN CARLOS DUQUE TOVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento. Ley 906 de 2004.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía Sexta Especializada de Cartago, Valle del Cauca solicitó la captura del señor Juan Carlos Duque Tovar, quien de acuerdo con las investigaciones realizadas por el ente acusador, en su calidad de funcionario de la Alcaldía del municipio de la Unión, suministraba información a la columna Héctor Maldonado del grupo subversivo Farc. El 1º de septiembre de 2006, el Juez Primero Penal Municipal de Cartago autorizó la aprehensión del señor Duque Tovar por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por lo cual se le endilgaron los delitos de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada y

lesiones personales. El 9 de septiembre siguiente, el señor Juan Carlos Duque Tovar fue capturado y el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009 (fls. 90 – 111 del c.1), los señores Juan Carlos Duque Tovar, Guillermo León Duque Benítez, Lilia Tovar Ordóñez, Diana Moreno Tovar, quien actúa en nombre y representación de su menor hija María del Mar Ortiz Moreno, Mónica Duque Tovar, quien actúa en nombre y representación de su menor hija María José Soto Duque, y Guillermo León Duque Tovar por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 10 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 y el 27 de marzo de 2007, fecha esta última en la cual se profirió sentencia absolutoria a su favor.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y

condenas (fls. 92 del c.1): Declárese a la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de marzo de 2007, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Juan Carlos Duque Tovar, (afectado – privación injusta de la libertad), Guillermo León Duque y Lilia Tovar Ordóñez, (padres del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija de edad María del Mar Ortiz Moreno (sobrina del afectado), Mónica Duque Tovar (hermana del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, María José Soto Duque (sobrina del afectado), y Guillermo León Duque Tovar (hermano del afectado).

1. Por daños y perjuicios morales.

Se debe a cada uno de los actores, Juan Carlos Duque Tovar, (afectado – privación injusta de la libertad), Guillermo León Duque y Lilia Tovar Ordóñez, (padres del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija de edad María del Mar Ortiz Moreno (sobrina del afectado), Mónica Duque Tovar (hermana del afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor de edad, María José Soto Duque (sobrina del afectado), y Guillermo León Duque Tovar (hermano del afectado), a quien o

quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma equivalente a mil ($1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que a la fecha de presentación de la demanda corresponden a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos millones novecientos mil pesos (sic) ($496.900.000.oo) Mcte por concepto de perjuicios por la privación injusta de la libertad ser querido (sic).

2. Por perjuicios materiales

1. La suma de doce millones de pesos M/cte ($12.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado cancelados al doctor Jonh Jairo Marulanda Idárraga por el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), por la defensa técnica en el proceso penal, aplicando la fórmula prevista por el artículo 178 del C.C.A ordinariamente utilizada por el H. Consejo de Estado, para que la suma sea actualizada a la fecha de la conciliación.

2. La suma de cinco millones de pesos M/cte ($5.000.000.oo) por concepto de honorarios cancelados al investigador privado Héctor Darío Rodríguez Gómez Código 0106 de Investigaciones Privadas “Security All” por el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado) con el objeto de que se estableciera:

a. Si el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), tiene alguna vinculación con grupos armados. b. Establecer si en el municipio de la Unión (Valle), operan grupos armados al margen de la Ley. c. Establecer el grado de confidencialidad de la información que manejaba el señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado), en su calidad de contratista del municipio de la Unión (Valle), en su labor de

titulación de predios urbanos.

3. La Suma de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000.oo), por concepto de ingresos dejados de percibir en su calidad de evaluador de predios en el Municipio de la Unión (Valle), devengaba un promedio de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 (fecha de captura) hasta el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar (afectado) y que en ejercicio de profesión Evaluador de predios devengaba un promedio de un millón quinientos mil pesos (1.500.000.oo).

El ingreso mensual deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la privación de la libertad hasta la fecha de sentencia. Para el cálculo del valor dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión se aplicar (sic) la fórmula de la indemnización debida. Las Fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Daño a la vida de relación. La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la conciliación corresponden a noventa y nueve millones trescientos ochenta mil pesos m/cte ($99.380.000.oo) Mcte, a favor de Juan Carlos Duque Tovar por concepto de daño a la vida de relación correspondiente al desprestigio y al aislamiento social. (…) 4 Intereses

Se debe a la totalidad de los actores, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo a los interese que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputara primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, mediante oficio 0411 libró orden de captura en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. El 9 de septiembre siguiente, el señor Juan Carlos Duque Tovar fue capturado en la plazoleta de la Alcaldía del Municipio de Zarzal, por el Subintendente Joe Martín Cáceres Pérez, investigador de la SIJIN de Palmira, Valle del Cauca, y fue puesto a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo. El 10 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, legalizó la captura ordenada por el

Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago en contra del señor Juan Carlos Duque Tovar y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual libró boleta de detención ante el director de la cárcel del municipio de la Unión, Valle del Cauca. El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia 018 absolvió al señor Juan Carlos Duque Tovar del punible de concierto para delinquir, por resultar atípicos los hechos imputados en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, dado que la acusación fue proferida con base en sospechas que no tuvieron ningún fundamento probatorio, por lo que se configuró una falla del servicio por parte del aparato jurisdiccional del Estado. Durante el tiempo en que estuvo recluido, el señor Juan Carlos Duque Tovar no devengó ningún tipo de salario, lo que causó graves consecuencias en su núcleo familiar, ya que le impidió continuar con sus labores profesionales como avaluador de predios en el municipio de la Unión, Valle del Cauca. El señor Juan Carlos Duque Tovar fue presentado ante los diversos medios de comunicación como un peligroso delincuente que pertenecía a la banda delincuencial “Los Machos” que delinquía en los Municipios de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca, estructura sicarial al servicio de alias “Don Diego”. Así mismo, le fue vulnerada su honra al verse expuesto como un delincuente ante la opinión pública, lo que

modificó sus condiciones de existencia.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de junio de 2009 (fl. 114 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 118 - 119 del c.1).

El apoderado de la Rama Judicial (fl 1

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