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CE-76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Reconocimiento Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – Liquidación En consecuencia, se ordenará reconocer la pensión gracia a partir del 7 de abril de 2007, fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho (7 de abril de 2006 a 7 de abril de 2007), reajustada en forma legal, por estar sometido el demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).- Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)

Actor: CARLOS ALBERTO RAMIREZ LOPEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Carlos Alberto

Ramírez López contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar: - La nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 15 de febrero, el 16 de abril y el 9 de julio de 2008, mediante las cuales el actor le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con efectividad a partir del 6 de abril de 2007, “en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio en que se consolidó el derecho pensional, tales como sueldos, prima vacacional y prima de navidad. Se deben tener en cuenta en la liquidación los reajustes pensionales sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988.”.

  • Ajustar el valor de las condenas al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; en caso contrario, pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de conformidad con la Sentencia C-188 de 1999. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Carlos Alberto Ramírez López prestó sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca, en virtud de nombramientos realizados por el Gobernador. El tiempo laborado corresponde al siguiente:  Del 8 de septiembre de 1969 al 18 de septiembre de 1979.  Del 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 2007. Adicionalmente, el actor cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 30 de marzo de 1942; es decir, que adquirió el status pensional el 6 de abril de 2007. Por haber reunido los requisitos de Ley, el accionante elevó varias peticiones a CAJANAL encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, la entidad demandada, guardó silencio y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo que se acusa a través de la presente acción. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 48, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 40.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° a 5°. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3°. De la Ley 4ª de 1976, el artículo 4°. De la Ley 91 de 1989, el artículo 1°. De la Ley 100 de 1993, los artículos 50, 141 y 142. Del Decreto 524 de 1975, el artículo 3°. El Decreto 1743 de 1976. El Decreto 2277 de 1979. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El señor Carlos Alberto Ramírez López tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia en los términos solicitados, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca. En efecto, el actor ostentó la condición de docente nacionalizado al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, pues de acuerdo con esta norma son docentes nacionalizados aquellos vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1976, en virtud de nombramiento territorial, tal como ocurre en el caso concreto, ya que el interesado fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y no por el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, en la certificación de servicios se indicó erróneamente que tenía el carácter de docente Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes

términos (fls. 97 a 101): La pensión gracia es una prestación especial, creada inicialmente para los profesores de escuelas primarias oficiales, ampliándose posteriormente a los docentes de normales y secundaria del orden Municipal, Distrital o Departamental. A su turno, CAJANAL reconoce la pensión gracia una vez el interesado acredita los requisitos previstos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Es decir que, “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, obra en legal y debida forma al negarle la pensión a los docentes cuando no cumplen los requisitos de ley.”.

Como excepciones se proponen: (a) Cobro de lo no debido; (b) Prescripción; y, (c) Innominada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 152 a 166): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede afirmarse que el referido beneficio prestacional únicamente se reconoce a los docentes que hayan prestado sus servicios en planteles municipales,

departamentales o distritales, es decir, que no tienen derecho a ella quienes hubieran laborado en centros educativos de carácter Nacional. Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante ostentó una vinculación como docente nacionalizado desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 19 de septiembre de 1979; sin embargo, posteriormente, a partir del 18 de abril de 1997 y durante más de 10 años, prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria en propiedad como Nacional. En este orden de ideas, el tiempo laborado por el actor como docente Nacional no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En efecto, en el Sub lite no se lograron acreditar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital o Municipal, pues el período con vinculación nacionalizada únicamente corresponde a 10 años y 11 días. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 168 a 174): El señor Carlos Alberto Ramírez López tiene derecho a acceder a la pensión gracia reclamada, pues acredita los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia. El demandante se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y cuenta con más de 50 años de edad. El tiempo laborado corresponde al siguiente: a) Del 8 de septiembre de 1969 al 19 de septiembre de 1979: como docente

nacionalizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca. b) Del 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 1997: como docente Departamental al servicio del Departamento del Valle del Cauca. Ahora bien, es oportuno advertir que respecto del segundo período laborado, el certificado de tiempo de servicios indica que éste corresponde a una vinculación como Nacional; sin embargo, esta afirmación es incorrecta y no corresponde a la realidad, toda vez que el accionante fue nombrado como docente de tiempo completo mediante sucesivos Decretos emanados del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, es decir que se trata de un profesor departamental en los términos de la Ley 91 de 1989. A su turno, los servicios fueron prestados a instituciones educativas adscritas al mismo ente territorial. En consecuencia, a diferencia de lo expresado por el A quo, “tales tiempos de servicio son computables y por ende le dan derecho al actor para gozar de su pensión gracia al totalizar más de 20 años de servicio al sector educativo departamental, en instituciones educativas departamentales y como profesor de secundaria y en escuela Normal”. Igualmente, la anterior tesis es más coherente con las pruebas allegadas al expediente así como con el derecho a la seguridad social y con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 192

a 198): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental o Municipal. Ahora bien, en el Sub lite obra certificación laboral según la cual, a partir del año 1997, el accionante prestó sus servicios docentes como Nacional y, por lo tanto, en principio, no podría ser acreedor de la pensión gracia. Sin embargo, también fueron allegados los Decretos de nombramiento, que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. En este orden de ideas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos solicitados, puesto que su vinculación fue del orden territorial y no Nacional, como erróneamente lo certificó la Gobernación del Valle del Cauca. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 30 de marzo de 1942 (fl. 18). - La Secretaría de Educación del Departamento del Valle, hizo constar que el accionante “presto sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En

Propiedad, como Nacionalizado en forma Interrumpida”. Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral (fl. 21): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día Número

COL ACADÉMICO – BUGA Dec. 19 SEP 18 SEP 10 0 11

Posesión por 956 1969 1979 Nombramiento Profesor (A) – En Propiedad RETIROS Res. 4040 de 22 de diciembre de 1980 (Efectos fiscales: 18 SEP - Vinculación no 1979) encontrado Tiempo Servicio: 10 0 11 - La Secretaría de Educación del Departamento del Valle, certificó que el demandante “presto sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua”. Así mismo, se relacionan los siguientes períodos laborados (fl. 22): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día Número

INST EDUC MANUEL DOLORES MONDRAGÓN Dec. 18 ABR 04 NOV 0 6 17 - BOLIVAR 631 1997 1997

Posesión por Nombramiento Profesor (A) – En Propiedad

NORMAL SUPERIOR MIGUEL DE CERVANTES Dec. 05 NOV 26 FEB 6 3 22 – GUACARI 3433 1997 2004

Traslado Profesor (A) – En Propiedad

NORMAL SUPERIOR MIGUEL DE CERVANTES Dec. 27 FEB 13 FEB 0 11 17 – GUACARI 242 2004 2005

Incorporaciones Docente – En Propiedad

NORMAL SUPERIOR

MIGUEL DE CERVANTES

Dec. 14 FEB 30 JUN 2 4 17 – GUACARI 141 2005 2007

Incorporaciones Docente – En Propiedad RETIROS Dec. 349 de 24 de mayo de 2007 - Vinculación no (Efectos fiscales: 30 JUN 2007) encontrado Tiempo Servicio: 10 2 13 - A través de peticiones elevadas los días 15 de febrero, 16 de abril y el 9 de julio de 2008, el accionante le solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión gracia (fls. 2 a 17). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas

instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. El demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos

laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato

de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que esta norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena en la citada sentencia, así: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les

dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes

nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra

pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 de 1999, indicó que el referido límite se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional vigente y no vulneraba el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “(…) La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser

disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”. Descendiendo al caso concreto, se observa que la Gobernación del Valle del Cauca certificó que el accionante prestó sus servicios docentes en dicho ente territorial, durante los siguientes períodos: a) Del 19 de septiembre de 1969 al 18 de septiembre de 1979: como docente Nacionalizado, esto es, durante 10 años y 11 días (fl. 21). b) Del 18 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2007: como docente Nacional, esto es, durante 10 años, 2 meses y 13 días (fl. 22). Ahora bien, en torno a los tiempos certificados como Nacionales, el demandante considera que tal afirmación es errónea y no corresponde a la realidad, pues su vinculación es del orden territorial, toda vez que fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos.”.2 Entre tanto, la Ley 91 de 1989 establece claramente la clasificación entre docentes

nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…).”. De conformidad con la anterior disposición, en consonancia con los decretos de nombramiento allegados a este proceso, se arriba a la conclusión que, tal como lo afirman el demandante y el Ministerio Público, la vinculación del señor Carlos Alberto Ramírez López es del orden territorial, pues fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca mediante los Decretos 956 de 12 de septiembre de 1969 y 1127 de 4 de octubre del mismo año y, posteriormente, a través de los Decretos 631 de 31 de marzo de 1997, 3433 de 22

de octubre de 1997 e incorporado mediante los Decretos 242 de 11 de febrero de 2004 y 141 de 10 de febrero de 20053. Entonces, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente Nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. En consonancia con las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso indicar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la 3 Folios 26 a 39. conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia. En efecto, mediante Sentencia de 16 de abril de 2009, se discurrió así4: “(…) Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento (ver folio 32 a 35 y 174), durante más de veintidós (22) años, en la que s

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