CE-76001-23-31-000-2009-00713-01(63845)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00713-01(63845)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL / ALCANCE DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL
PROCESO PENAL / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como sucedió en el sub examine, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario […]. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate.
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE
LA RAMA JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FORMULACIÓN DE
CARGOS / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SOPORTE DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / EVIDENCIA
PROBATORIA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE
[L]a Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, por cuanto se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante] contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, pues la evidencia recaudada hacía inferir razonablemente su participación en el atentado terrorista […].
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
COMISIÓN DEL HECHO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate […], que dieron
lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 […] hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. [A]l realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad […]. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativoni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y
Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la
acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
/ INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN FÁCTICA / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE
LA CONDUCTA PUNIBLE / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. [E]l artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor
o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 287
HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS / PENA PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
[L]o dispuesto en los artículos 103 y 104 (numeral 8) del Código Penal -Ley 599 de 2000aplicable al sub examine, el delito de homicidio con fines de terrorismo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 25 a 40 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y en los investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con uno de los delitos que la Fiscalía imputó al [demandante] y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de
aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00713-01(63845)
Actor: EDUARDO MOLINA GARAY Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eduardo Molina Garay fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado antes
los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda1
El 13 de agosto de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes2 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay, quien fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo3. 1 Debido a que los hechos narrados en la demanda no son claros y no tienen la información suficiente, se complementaron con las demás actuaciones que obran en el proceso. 2 La parte demandante está conformada por Eduardo Molina Garay, Omaira Paredes Valdovino, Alberto y Mercedes Molina Garay, Luis Eduardo, Carlos Alberto y Gisela Molina Paredes (folio 39 del cuaderno 1). Da cuenta el libelo introductorio del proceso, que el 16 de febrero de 2006, a la 1:30 p.m., se produjo una explosión de un vehículo de tracción animal frente a las instalaciones de la SIJÍN, en Cali, hecho en el que perdieron la vida los 2 carretilleros y resultaron heridas 10 personas. En virtud de lo ocurrido, la SIJÍN inició labores de campo y recogió evidencias y material probatorio, que dieron como resultado la ubicación de una vivienda en la que, minutos antes de los hechos, estuvo estacionado el vehículo de tracción
animal para hacer un trasteo. En entrevista que el hijo del propietario de dicha vivienda rindió ante las autoridades manifestó que los responsables del atentado fueron su hermano (Carlos Andrés Quiñónez ) y otras personas, entre ellas, un señor conocido con el alias de “el viejo”. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Fiscalía inició una investigación y vinculó al proceso al señor Eduardo Molina Garay y a otros por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, quienes fueron capturados el 28 de febrero de 2006 y dejados a disposición del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual legalizó su captura, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó que fueran recluidos en la cárcel de Villahermosa. Sustanciada la causa criminal, el 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali exoneró de responsabilidad al señor Molina Garay y ordenó su libertad, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no fue apelada. Según se menciona en la demanda, de conformidad con el material probatorio, se acreditó que la privación de la libertad del señor Molina Garay fue injusta, dado que fue exonerado de los delitos imputados; además, los quebrantos de salud que padecía se acrecentaron durante su permanencia en el centro 3 Folios 39 a 49 del cuaderno 1. carcelario, tanto que perdió la vista después de salir de este lugar, todo lo cual
les causó perjuicios que debían indemnizarse. Así, entonces, los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 400 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, 200 de esos mismos salarios para su compañera permanente, 100 para cada uno de sus padres y 50 para cada uno de sus hermanos y ii) por perjuicios materiales, $120’659.200 para la víctima directa del daño4. 2.- Trámite procesal 2.1 Por medio de auto del 10 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, el cual, mediante auto del 31 de julio siguiente, avocó conocimiento y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público6. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Eduardo Molina Garay se ajustaron a la ley y contaron con respaldo probatorio, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso y tampoco hubo error judicial. Sostuvo que el daño sufrido y los perjuicios alegados no estaban demostrados y que, en caso de que el Estado resultara 4 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. 5 Folios 52 a 57 del cuaderno 1. 6 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. condenado por los hechos objeto de debate, la Fiscalía General de la Nación era
la llamada a responder, dado que tenía a cargo la representación de la Administración de Justicia y contaba con autonomía administrativa y presupuestal7. 2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso y, por lo mismo, la privación de la libertad del señor Molina Garay no fue injusta. Afirmó que existían suficientes elementos que lo comprometían en los punibles endilgados, de suerte que la medida privativa de la libertad no fue arbitraria ni caprichosa, y agregó que el órgano acusador no adoptó las decisiones que lo afectaron, dado que fueron proferidas por los jueces de la República8. 3.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 1 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9. 3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay fue injusta, dado que fue exonerado de los delitos imputados y, por tanto, él y su familia no tenían 7 Folios 91 a 101 del cuaderno 1. 8 Folios 102 a 117 del cuaderno 1. 9 Folio 154 del cuaderno 1. por qué haber sufrido el daño que el Estado les causó. Agregó que dicho señor
sufrió la pérdida de la vista cuando se encontraba en prisión, como se infería de su historia clínica, por lo cual también debía ser indemnizado10. 3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió despachar negativamente las pretensiones de los demandantes, en la medida en que si, bien solicitó proferir medida de aseguramiento en contra del señor Garay Molina, el juez de control de garantías fue la autoridad que decretó dicha medida y, por consiguiente, si algún daño hubo, la Rama Judicial y no el órgano acusador era el que debía responder. Aseguró que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación11. 3.4 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos debatidos, por cuanto las decisiones y medidas que adoptó en contra del señor Molina Garay se ciñeron a la ley y estuvieron soportadas en el material probatorio que la Fiscalía exhibió en la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Reiteró que no estaba legitimada para comparecer al proceso, en consideración a que la representación de la Administración de Justicia estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal, y fue la causante del daño alegado12. 3.5 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se aportaron al expediente los audios de las audiencias del proceso penal ni las copias mecánicas de las decisiones y medidas que se 10 Folios 177 a 185 del cuaderno 1. 11 Folios 156 a 164 del cuaderno 1.
12 Folios 186 a 187 del cuaderno 1. habrían adoptado en él, lo cual imposibilitaba hacer un juicio de valor en torno a si estaban ajustadas o no al ordenamiento legal13. 4.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay estuvo ajustada al ordenamiento legal, por cuanto el material probatorio y la evidencia física recaudados permitían inferir razonablemente su participación como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo. Sostuvo el Tribunal que la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali impuso en contra del señor Molina Garay resultaba necesaria para hacerlo comparecer al proceso y evitar que obstaculizara la investigación, pues se estableció que, al momento de ser requerido por la autoridad policial, intentó eludirla y darse a la fuga, por lo que fue capturado y trasladado a las instalaciones de la SIJÍN de la Policía. Dijo el Tribunal que, en opinión del juez que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, el acá demandante constituía un peligro para la sociedad y las víctimas, debido a la gravedad de las conductas delictivas desplegadas, a lo cual se sumó que, de no haberse restringido su derecho fundamental a la libertad, “era muy probable que el indiciado continuara ejecutando sus actividades ilícitas”.
Resaltó el Tribunal que el señor Molina Garay fue exonerado de responsabilidad con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se 13 Folios 193 a 200 del cuaderno 1. hubiera demostrado que el hecho punible no existió, el indiciado no lo cometió o la conducta era atípica. Finalmente, el Tribunal descartó que el daño alegado por los demandantes con ocasión de la pérdida de la visión del señor Molina Garay hubiera ocurrido durante su permanencia en la cárcel, “razón por la cual no es procedente endilgar dicho daño a la Administración de Justicia”14. 7.- Recurso apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior, a fin de que fuera revocado y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay fue injusta, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en su contra no contaron con soporte probatorio alguno, tanto que el juez penal lo exoneró de los delitos imputados, hecho que el Tribunal Administrativo del Valle omitió tener en cuenta. Afirmó que decisiones como las del Tribunal afectaban el derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas de carácter internacional sobre garantías al debido proceso, libertad y derechos humanos, “pues es incompatible que al inicio de un proceso se sea presuntamente autor o partícipe y a la final en la sentencia deje de serlo por compatibilidad con la presunción de inocencia”15. 8.- Trámite en segunda instancia 14 Folios 265 a 274 del cuaderno principal.
15 Folios 276 a 279 del cuaderno principal. 8.1 El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación16 y, el 27 de mayo siguiente, el Consejo de Estado lo admitió17. El 22 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para rendir concepto18. 8.2 La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Molina Garay estuvieron ajustadas a derecho y contaron con respaldo probatorio. Aseguró que en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, al juez de control de garantías le correspondía, dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, decretar las medidas de aseguramiento, de modo que los daños que llegaren a causarse con su imposición no comprometían al organismo acusador19. 8.3 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Eduardo Molina Garay no fue injusta, en la medida en que existían pruebas que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados20. 16 Folio 284 del cuaderno principal. 17 Folio 288 del cuaderno principal. 18 Folio 290 del cuaderno principal. 19 Folios 291 a 310 del cuaderno principal. 8.4 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200821, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22. 20 Folios 325 a 334 del cuaderno principal. 21 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 22 Ley 446 de 1998 (artículo 44).
En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali exoneró de responsabilidad al señor Eduardo Molina Garay por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no fue apelada24. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 16 de noviembre de 2008. Como esta se presentó el 13 de agosto de este mismo año25, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Caso concreto y análisis probatorio 23 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 24 Folios 36 a 46, 178 (respaldo) del cuaderno 3. 25 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. De conformidad con los audios que reposan a folios 180 y 183 del cuaderno 3, se encuentra acreditado lo siguiente: El 28 de febrero de 2006, a eso de las 3:40 p.m., en la vía que de Candelaria
conduce a Cali, el señor Eduardo Molina Garay y otra persona fueron capturados, cuando se movilizaban en un bus de servicio público, sindicados de ser los autores del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la SIJÍN, en Cali, ocurrido el 16 de esos mismos mes y año, que dejó un saldo de 2 personas muertas y 10 heridas. El 1 de marzo de 2006 se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de homicidio y lesiones personales con fines de terrorismo y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en la cual la Fiscalía General de la Nación puso de presente que, según informaciones de inteligencia y los testimonios de unas personas, los capturados cargaron con explosivos un vehículo de tracción animal y lo hicieron explotar al frente de las instalaciones de la SIJÍN. Sostuvo el ente acusador que, según entrevista practicada al señor Albeiro Quiñónez Arboleda, hijo del propietario del inmueble en el que se habría acondicionado con explosivos el vehículo de tracción animal que estalló en la SIJÍN, el hecho fue perpetrado por su hermano, Carlos Andrés Quiñónez Arboleda, y por una persona conocida con el alias de “el viejo”, a quien describió físicamente y resaltó que tenía unos ganchos metálicos adheridos a su pierna izquierda, los cuales habrían sido instalados para corregir las secuelas de una fractura; además, según el testigo, alias “el viejo” arrendaba una habitación en el
referido inmueble. Aseguró la Fiscalía que, con posterioridad al atentado, dichas personas no volvieron al inmueble en el que habitaban, a lo cual se sumó que, al momento de su captura, las autoridades pudieron comprobar que las características físicas del señor Eduardo Molina Garay coincidían plenamente con las descritas por el testigo Albeiro Quiñónez Arboleda. Afirmó la Fiscalía que, con la información obtenida, se practicó una inspección al inmueble en el que se habría preparado el artefacto explosivo, donde se encontraron prendas de vestir, una cobija y un colchón que tenían rastros de pólvora. Para respaldar la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó la evidencia física y el material probatorio recaudados, haciendo principal énfasis en el testimonio del señor Albeiro Quiñónez Arboleda, quien sindicó directamente de los hechos a su hermano y a alias “el viejo”, quien resultó ser el acá demandante; además, en opinión de la Fiscalía, la gravedad del delito, la peligrosidad de los capturados, la posibilidad de que evadieran la acción de la justicia y obstruyeran la actividad probatoria ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Cali sostuvo que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba ceñida al ordenamiento legal y respaldada probatoriamente, y resultaba necesaria, dado que los indiciados constituían un peligro para la
sociedad; además, garantizaba su presencia al proceso penal y evitaba que eludieran la acción de la justicia, por lo que accedió a ella, al considerarla razonada, proporcionada y justificada. En tal sentido, dispuso que los capturados fueran privados de la libertad en un centro carcelario. El 16 de junio de 2006, el señor Eduardo Molina Garay, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso, fue dejado en libertad por vencimiento de los términos para practicar la audiencia de acusación. El 15 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento exoneró de responsabilidad al citado señor, para lo cual invocó el principio de in dubio pro reo, decisión que no fue recurrida. Se acreditó, entonces, que el señor Eduardo Molina Garay fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y lesiones con fines de terrorismo, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, donde permaneció recluido durante 3 meses y 18 días, proceso que culminó con exoneración de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
4. Análisis de responsabilidad La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Eduardo Molina Garay en un centro carcelario, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento lo exonerara de responsabilidad. 4.1. Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los
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