CE-76001-23-31-000-2009-00714-01(52398)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00714-01(52398)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y vinculado a una investigación penal como autor del delito de extorsión, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió decisión absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta punible. A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados
a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 25 de febrero de 2007, el señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia, como autor del delito de extorsión y que, en la respectiva audiencia, el juez de control de garantías, le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable a las entidades demandadas, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no les resulta imputable, como se argumentó en los sendos recursos de apelación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay
sentencia absolutoria o resolución de preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no
resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada
[E]n primer lugar, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, […] En el sub examine, se advierte que el señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y presentado ante el juez de control de garantías como posible autor del delito de extorsión, autoridad que legalizó esa captura, legitimó la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo, a juicio de la Sala, no mediaba elemento material probatorio alguno, evidencia física –según lo refirió la supuesta víctima, la grabación de la llamada telefónica que recibió ‘probablemente’ del procesado se dañó- o información relevante, a partir de lo cual fuera posible inferir razonablemente la existencia del delito de extorsión que se le imputó al procesado o de su participación en esa conducta punible. […] Ahora bien, la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías resultó
desproporcionada, en tanto que no existían elementos de juicio suficientes para sustentarla. No se tornaba necesaria su imposición, ante la falta de elementos que permitieran inferir de que el procesado iba a obstruir la justicia, que no respondería al llamado de las autoridades o de que este representaba algún peligro para la sociedad o para la supuesta víctima. Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión que en torno a la restricción de la libertad del señor […] fue proferida por el juez de control de garantías desconoció los supuestos requeridos en la normativa penal aplicable, pues no se contaba con el sustento probatorio suficiente para soportarla, por lo cual se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación injusta de la libertad del actor. En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que su actuación también contribuyó a que la privación de la libertad del señor […] se tornara injusta, si se tiene en cuenta que, sin los elementos de juicio necesarios, presentó al procesado ante el juez de control de garantías para legalizar una supuesta situación de fragancia que, en realidad, no lo era.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308
FLAGRANCIA - Definición En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 de la
ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia cuando “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de perpetración”. Luego, según lo previsto en el artículo 301 de la misma normativa, la persona aprehendida en esa situación deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que “… con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión”. Sin embargo, en el sub lite, el señalamiento de la supuesta víctima del delito no era lo suficientemente contundente como para inferir que el procesado estuviera cometiendo algún delito y que, por tanto, se hallara en una situación de flagrancia.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de
cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Indemnización / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Debe probarse / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Se privilegia la compensación / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Procedencia a favor de la víctima directa y de su núcleo
familiar más cercano Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite este tipo de
perjuicio y la prueba testimonial a la cual se refirió el apelante solo da cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor […] –daño que ya fue materia de indemnización-, de manera que este medio de prueba no desvirtúa la conclusión a la que llegó el a quo, razón para confirmarla. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00714-01(52398)
Actor: ANDRÉS CÓRDOBA HURTADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura e imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor, Andrés Córdoba Hurtado, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “Al señor Andrés Córdoba Hurtado, una suma equivalente a Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora Maristella Collazos Bolaños y al menor Camilo Andrés Córdoba Collazos, en su condición de compañera permanente e hijo del afectado, respectivamente, se les reconocerá la suma equivalente a Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “(…) “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Córdoba Hurtado fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y vinculado a una investigación penal como autor del delito de
extorsión, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió decisión absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta punible. A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de julio de 2008, los actores1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Andrés Córdoba Hurtado.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 smlmv, en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, respectivamente.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 24 de febrero de 2007, el señor Jairo Armando Gracia Sánchez se presentó en la oficina del señor Andrés Córdoba Hurtado, “donde supuestamente escuchó al señor CÓRDOBA hablar con un amigo sobre que habían intimidado a alguien.
Como él había sido víctima de intimidaciones vía telefónica pensó que se referían a él y procedió a grabar la conversación”, grabación que puso en conocimiento de
las autoridades, con el fin de que se investigara el delito de extorsión. El 25 de febrero de 2007 agentes del GAULA capturaron al señor Córdoba Hurtado y, por solicitud de la Fiscalía 110 Seccional URI CENTRO, el juez de control de garantías legalizó la captura e impuso aseguramiento consistente en “detención domiciliaria”, en contra del señor Córdoba Hurtado como autor del delito de extorsión. 1 El grupo demandante está integrado por Andrés Córdoba Hurtado (afectado directo) y Maristella Collazos Bolaños (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Andrés Córdoba Collazos. El 19 de junio de 2007, el Juez Quinto Penal Municipal, por solicitud de la fiscalía, decretó la preclusión de la investigación, por cuanto no existían elementos materiales probatorios o evidencias físicas que dieran cuenta de la existencia del delito de extorsión, por lo cual se configuró la “atipicidad de la conducta punible” y, como consecuencia, revocó la medida cautelar y ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Hurtado Córdoba. Por lo anterior, a juicio de los actores, se produjo uno de los eventos en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del entonces Decreto 2700 de 1991, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad.
3. Trámite en primera instancia A través de auto del 28 de julio de 20092, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que les fue debidamente notificada a la
Fiscalía General de la Nación3, a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 3.1. Intervención de las demandadas 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal. Consideró que, con base en el elemento probatorio con el cual contaba, solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el juez penal que lo consideró procedente. Propuso como excepciones, el hecho de un tercero, pues, en virtud del sistema penal acusatorio, son los jueces penales a los que les compete tomar las decisiones atinentes a la privación de la libertad de los sindicados. 3.1.2. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.2. Alegatos de conclusión 2 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 3 Folio 75 del cuaderno 1. 4 Folio 74 del cuaderno 1. 5 Folio 60 del cuaderno 1. Agotada la etapa probatoria6, el 28 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 3.2.1. La Rama Judicial propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa
por pasiva”, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas. 3.2.2 La parte actora reiteró que el señor Andrés Córdoba Hurtado fue privado injustamente de la libertad entre el 27 de febrero y el 19 de junio de 2007, fecha última en la cual se dispuso su libertad, luego de que se precluyera la investigación penal por atipicidad de la conducta. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2013, en la cual declaró patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Andrés Córdoba Hurtado. Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “Como bien se recuerda el señor Andrés Córdoba Hurtado, fue detenido preventivamente en su domicilio por decisión del Juez de Control de Garantías, previa solicitud que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. “Posteriormente, el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación mediante auto absolutorio definitivo por la concurrencia de dos causales a saber: i) la atipicidad de la conducta y ii) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, previstas en los numerales 4º y 6º de Ley 906 de 2004. “Supuestos fácticos, que se enmarcan en dos de las específicas hipótesis
que dan lugar a resolver la controversia desde la perspectiva del título de imputación objetivo y, por esta razón, debe concluir la Sala que, la privación de la libertad a la que se sometió a Andrés Córdoba, por razón de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, es injusta. “(…) “Este fallador declarará la responsabilidad de los dos entes demandados, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 6 Abierta a través de auto del 19 de enero de 2012 (folio 93 del cuaderno 1). 7 Folio 104 del cuaderno 1. “La Fiscalía General de la Nación, adelantó el ejercicio de la acción penal y realizó la investigación de los hechos que revestían las características de delito sin que mediaran suficientes motivos o circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia del mismo. “Olvido por completo su función ‘investigativa’ en el sentido de que no concentró sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de prueba que sustentaran su teoría del caso. Por el contrario, se preocupó únicamente porque se declarará la legalidad de la captura e impusieran una medida de aseguramiento, sin tener en cuenta el debido respaldo probatorio. “Ahora, es cierto que, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la preclusión de la investigación penal dada la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, para esa data el daño antijurídico estaba indefectiblemente consumado. “No puede perderse de vista que, la actuación de la Fiscalía… no queda
librada a su propio arbitrio sino que siempre se desarrolla al amparo de mandatos superiores y bajo vigilancia del juez, bien sea previa o posterior, como las descritas actuaciones procesales. “Ciertamente, en el nuevo esquema penal con tendencia acusatorio, el Constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos ciudadanos al control al control de dicha autoridad judicial independiente. “Es decir, es este nuevo agente estatal quien goza de la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. “Pues bien, en el asunto sub examine, el juez de control de garantías ignoró que el control posterior lo ejercitaba sobre una medida que por comportar la afectación del derecho fundamental a la libertad, constituye dentro de los límites del Estado de Derecho, una excepción a la regla general. “No hizo uso de sus facultades de interrogar o contrainterrogar a los testigos de la policía judicial en audiencia concentrada y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir si realmente los medios de prueba realmente justificaban la restricción del derecho de libertad. “Tampoco verificó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida y de la información obtenida legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor de la conducta punible” (se resalta).
5. Recursos de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante8, la Fiscalía General de la
Nación9 y la Rama Judicial10 interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en auto del 28 de mayo de 201411. 8 Folios 240 a 256 del cuaderno principal. 9 Folios 257 a 267 del cuaderno principal. 10 Folios 279 a 283 del cuaderno principal. 11 Se verifica el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sobre la celebración de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación. 5.1. La parte actora cuestionó la condena dispuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, pues, a su juicio, los montos reconocidos resultan “irrisorios” frente a la entidad del daño sufrido por los actores, si se tiene en cuenta que, según la prueba testimonial, el afectado sufrió una grave afectación moral derivada de los señalamientos que se hicieron en su contra, por lo cual dicho perjuicio debe ser indemnizado con 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes. Cuestionó la falta de reconocimiento del “daño a la vida de relación” el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, comprende aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas, lo que se demostró en este asunto, de suerte que este perjuicio debe ser indemnizado, atendiendo el principio de reparación integral a las víctimas. 5.1.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que, en virtud del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías es el competente para decidir, con plena autonomía, las solicitudes relativas a las medidas de aseguramiento, de
manera que, si algún daño se deriva de su imposición, la Rama Judicial es la entidad llamada a indemnizarlo. Agregó que dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Andrés Córdoba Hurtado “existían pruebas sobre el delito y su responsabilidad”, lo que hacía procedente la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento, la que se formuló atendiendo lo previsto en la normativa penal aplicable. 5.1.3. La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que sus actuaciones fueron tramitadas y soportadas en la ley procesal penal vigente al momento de los hechos y teniendo en cuenta que en contra del procesado existían indicios serios que comprometían su responsabilidad penal. Precisó que, como la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por ausencia de la prueba necesaria para la imputación, esta entidad es la llamada a responder por los eventuales perjuicios que se causaron a los demandantes.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 29 de octubre de 201412, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y, el 11 de febrero de 2015, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión13. 6.1.1. La Fiscalía General de la Nación14 reiteró que su actuación se surtió de conformidad con la normativa penal aplicable, por tanto, no se estructuró falla del servicio alguna, por privación injusta de la libertad.
Agregó que la investigación penal se originó por la denuncia penal que presentó
un ciudadano que afirmó ser víctima del delito de extorsión por parte del señor Córdoba Hurtado, de allí que era necesario, con el fin de esclarecer los hechos, solicitar la medida de aseguramiento, la cual fue analizada y decretada por el juez penal competente. 6.1.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el err
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