CE-76001-23-31-000-2009-00781-01(18331)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00781-01(18331)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Estimación / PRETENSIONES – Su valor determina la cuantía sin incluir intereses o perjuicios que se causen después de la presentación de la demanda / CUANTIA – Factores que la integran. Tribunal competente / CUANTIA – competencia En asuntos tributarios la estimación razonada de la cuantía debe hacerse conforme con las reglas previstas por los artículos 134E C.C.A. y 20 C.P.C., por cuanto no se trata de un razonamiento que quede librado a la voluntad del demandante y que pueda utilizar para fijar caprichosamente la competencia. De conformidad con el artículo 134E del C.C.A, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones. Los numerales 1° y 2° del artículo 20 C.P.C. (vigente a la fecha de presentación de la demanda), por su parte, establecen que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. la cuantía en asuntos tributarios no sólo está determinada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, sino, además, por el valor de los frutos, intereses (moratorios o corrientes), multas o perjuicios que se hayan causado hasta la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134E / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 76001-23-31-000-2009-00781-01(18331)
Actor: UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del proceso por falta de competencia funcional.
ANTECEDENTES
1. La Universidad San Buenaventura, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 4541 del 28 de diciembre de 2007, que rechazó la solicitud de devolución de lo pagado por impuesto de industria y comercio, y 13215 del 16 de marzo de 2009, que confirmó la primera resolución.
En auto del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad de la acción. La Universidad San Buenaventura apeló.
2. Sin resolver si concedía la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 25 de marzo de 2010, declaró la nulidad del proceso porque consideró que carecía de competencia funcional para tramitarlo.
En ese auto se dijo que “el demandante a folio 70 del expediente estima la cuantía
en más de trescientos (300) salarios mínimos legales, considerando: $ 108’097.402, correspondientes al impuesto liquidado y pagado en forma indebida, más los intereses correspondientes e indexación que se causen hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.” El a quo señaló que, de conformidad con el artículo 134E C.C.A., la cuantía no superaba los 300 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, año de presentación de la demanda, y que, por tanto, se debía declarar la nulidad de lo actuado por ese tribunal y, en su lugar, remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali.
3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad del proceso. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tramitara el proceso en el estado en que se encontraba antes de que se profiriera el auto recurrido.
Adujo que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía era superior a 300 s.m.l.m.v., por cuanto se estimó en $ 222’771.402, que, según dijo, correspondía a la sumatoria del dinero cuya devolución le negó la DIAN y a los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda. Alegó, finalmente, que es válido incluir en la cuantía el valor de los intereses que, a título de sanción, se causen al tiempo de presentación de la demanda. Para sustentar ese argumento citó sentencias proferidas por esta Corporación sobre la determinación de la cuantía en asuntos tributarios.
CONSIDERACIONES
La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse. En asuntos tributarios la estimación razonada de la cuantía debe hacerse conforme con las reglas previstas por los artículos 134E C.C.A. y 20 C.P.C., por cuanto no se trata de un razonamiento que quede librado a la voluntad del demandante y que pueda utilizar para fijar caprichosamente la competencia. De conformidad con el artículo 134E del C.C.A, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones. El artículo 134E es del siguiente tenor: “Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Se destaca). Los numerales 1° y 2° del artículo 20 C.P.C. (vigente a la fecha de presentación de la demanda), por su parte, establecen que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. De hecho, esos
numerales dicen: “ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 3. (…)” (Se destaca).
Conforme con las citadas normas, la cuantía en asuntos tributarios no sólo está determinada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, sino, además, por el valor de los frutos, intereses (moratorios o corrientes), multas o perjuicios que se hayan causado hasta la presentación de la demanda. Caso concreto Lo primero que conviene aclarar es que, contra lo expuesto por el a quo, la parte demandante no estimó la cuantía en $ 108’097.402, sino en $ 222771.402. En efecto, el Tribunal dijo que la cuantía se estimó en $ 108’097.402 porque así aparece en el folio 70 del expediente. Sin embargo, en ese folio no se encuentra la estimación razonada de la cuantía que realizó la parte actora, pues dicho folio hace parte de la solicitud de conciliación prejudicial que pidió la Universidad demandante ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Cali. En la demanda la cuantía se estimó en 222’771.4021, que corresponden a la sumatoria del dinero cuya devolución le negó la DIAN y a los intereses corrientes y
moratorios causados antes de la presentación de la demanda, cuantía que se reiteró en el recurso de apelación. Esa estimación de la cuantía no contradice lo dispuesto por los artículos 134E C.C.A y 20 C.P.C. y debe tenerse en cuenta como la cuantía del proceso, por cuanto corresponde, como ya se dijo, al valor del dinero cuya devolución le negó la DIAN y a los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda. 1 Folio 98 del cuaderno principal. Siendo así, es evidente que la cuantía, al momento de interposición de la demanda (18 de agosto de 20092) superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, necesarios para que el proceso se tramitara, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se impone revocar el auto recurrido y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 25 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ Auto proferido en el expediente N°: 7600123310002009 00781-01 (18331). Actor: UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA 2 En el año 2009, el salario mínimo mensual era de $496.900. Luego los 300 salarios mínimos para que el asunto fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, debía superar los $ 149’070.000.