CE-76001-23-31-000-2009-00783-01(AC)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00783-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LAUDO ARBITRAL - Tiene la calidad de providencia judicial / JUSTICIA ARBITRAL - Sujeta a reglas básicas del proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia El demandante pretende que se deje sin efecto un laudo arbitral, el que, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política, tiene calidad de providencia judicial, en razón de que el arbitramento es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, luego de conducir el trámite procesal definido por el legislador para el efecto, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. De esta manera, la justicia arbitral se caracteriza por su naturaleza procesal, debido a que está sujeta a las reglas básicas de todo proceso como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. Por lo tanto, como un laudo arbitral se asemeja a una providencia judicial, la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra las mismas, pues no es admisible, ni lógica ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado, precisamente, para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la
protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116
NOTA DE RELATORIA: Sobre el sometimiento de la justicia arbitral a las reglas básicas del proceso: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentaría. Sobre la tutela contra providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2009, Rad. AC-2008-01230, M.P.
Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00783-01 (AC)
Actor: JOHN HAROLD SUÁREZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA DIRIMIR
DIFERENCIAS PRESENTADAS ENTRE ENELAR S.A. E.S.P. Y EL MUNICIPIO
DE GUADALAJARA DE BUGA FALLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, mediante apoderado, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El actor reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada.
Las pretensiones se formularon así: El demandante pide: “Solicito que se declare que el Tribunal de Arbitramento (…) incurrió en una vía de hecho por interpretación arbitraria y por defecto fáctico, violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir laudo arbitral de fecha de 24 de junio de 2009 contentivo de condenas y órdenes en contra del municipio de Guadalajara de Buga, específicamente en los numerales tercero a quinto y octavo a noveno de la parte resolutiva (...). - Como consecuencia de la anterior declaración, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y por ende que se dejen sin efectos los mencionados numerales del aludido laudo arbitral. - Que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela, proceda el Tribunal de Arbitramento a proferir Laudo Arbitral sustitutivo del proferido el 24 de junio de 2009 (…).
B. Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: - El 6 de diciembre de 2007, la Empresa de Energía y Alumbrado S.A. E.S.P solicitó, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali,
que se convocara a un Tribunal de Arbitramento para solucionar los conflictos presentados entre dicha entidad y el Municipio de Guadalajara de Buga. - El 24 de junio de 2009, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral y, entre otras cosas, ordenó al municipio mencionado que restableciera el equilibrio económico y financiero del contrato de concesión 01-97, celebrado con la Empresa de Energía y Alumbrado S.A. E.S.P., el 15 de noviembre de 1997. - Informó el actor que en el aludido laudo arbitral también se condenó al municipio de Guadalajara al pago de $ 308.204.346, suma que corresponde al capital reclamado con su respectiva actualización, calculado a la fecha de la providencia. - El demandante consideró que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral cuestionado hizo una interpretación arbitraria y vulneró los derechos fundamentales invocados.
C. Intervención de las demandadas Tribunal de Arbitramento Los árbitros del Tribunal de Arbitramento solicitaron rechazar la tutela por improcedente. Explicaron que el actor no está legitimado para formular la presente acción, pues no fue parte en el proceso arbitral ni tampoco suscribió la cláusula compromisoria.
Por otra parte, afirmaron que con el laudo arbitral cuestionado no se vulneraron derechos fundamentales, pues el solo hecho de que se haya presentado una discrepancia razonada entre los árbitros frente a la forma de evaluar un elemento probatorio, no configura violación del debido proceso. Finalmente, adujeron que está en trámite un recurso de anulación contra el laudo arbitral que aún no se ha decidido y que, en todo caso, a quien corresponde
ejercer cualquier tipo de acción es al Representante Legal del Municipio de Guadalajara de Buga y no al actor, quien es ajeno a este debate.
D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor John Harold Suárez Vargas contra el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir diferencias presentadas entre
ENELAR S.A. E.S.P. y el Municipio de Guadalajara de Buga. En la sentencia impugnada, en resumen, se dijo que, en el caso bajo análisis, el actor no tiene legitimación en la causa por activa, pues quien debe interponer la acción de tutela es el Representante Legal del Municipio de Guadalajara de Buga. Además, no demuestra su calidad de agente oficioso que subsanaría esta situación. Por otra parte, según lo manifestado por los árbitros, el apoderado del Municipio de Guadalajara solicitó recurso de anulación contra el Laudo Arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que está pendiente de resolverse.
E. Impugnación El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que el demandante sí tiene legitimación en la causa por activa, en primer lugar, porque para defender los intereses de las personas públicas puede acudir persona distinta a su representante legal y, en segundo lugar, por la responsabilidad patrimonial del funcionario, pues como consecuencia de su conducta se ordenó un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, proveniente de una condena.
Manifestó, que en este caso el funcionario o ex funcionario como afectado directo, está legitimado, puesto que es sujeto de la acción de repetición, por lo que debe
buscar la protección de derechos fundamentales del Municipio. En consecuencia, solicitó que se admita que existe legitimación en la causa por activa, en razón de que se demostró que el actor fue Alcalde del Municipio de Guadalajara. Por otra parte, explicó que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación de una acción o un recurso por sí sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. De manera que, debe analizarse de fondo para evitar un perjuicio irremediable, que puede presentarse, pues el cumplimiento del laudo arbitral genera grandes intereses que tendrán que pagarse del erario público.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el caso sub exámine, lo que el demandante pretende es que se dejen sin
efecto los numerales tercero a quinto y octavo a noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral, proferido por el Tribunal de Arbitramento. La Sala advierte que, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales o por medio de agente oficioso. De hecho, el mencionado artículo dice: “ARTICULO 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del análisis del expediente se encuentra que quien interpone la acción de tutela no está legitimado para hacerlo, pues no acredita el poder para actuar ni que se den las circunstancias para la procedencia de la agencia oficiosa. En consecuencia, la presente tutela deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, al verificar en el software de gestión judicial, se encontró que el aludido laudo arbitral fue objeto de recurso de anulación, que correspondió conocer a la Sección Tercera del Consejo de Estado y que está radicado con el
número 11001-03-26-000-2009-00091-00. En ese entendido, en el caso bajo análisis, existe un mecanismo judicial que se está tramitando en esta Corporación, lo que configura otra causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…)” Finalmente, como se dijo anteriormente, el demandante pretende que se deje sin efecto un laudo arbitral, el que, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política, tiene calidad de providencia judicial, en razón de que el arbitramento es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, luego de conducir el trámite procesal definido por el legislador para el efecto, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.
De esta manera, la justicia arbitral se caracteriza por su naturaleza procesal, debido a que está sujeta a las reglas básicas de todo proceso como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las
actuaciones de los árbitros y de las partes1. Por lo tanto, como un laudo arbitral se asemeja a una providencia judicial, la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra las mismas, pues no es admisible, ni lógica ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado, precisamente, para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la
1. En este sentido ver la sentencia T 058 de 2009, MP. Dr. Jaime Araújo Rentería. protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia 2.
En consecuencia, como se anunció, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones antes mencionadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Confírmase la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección
2. Ver sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 2008-01230 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ -ausente con permiso-