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CE-76001-23-31-000-2009-00791-01(PI)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00791-01(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Marco normativo / CONFLICTO DE INTERESES – Planes y proyectos para vivienda de interés social. Inexistencia cuando asuntos afecten al concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No se configura al no estar demostrado un interés particular / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En ningún momento se advierte, que con motivo del debate y aprobación del Acuerdo que aprobó el Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, se hubiera propuesto, discutido o aprobado en el Concejo Municipal un posible beneficio o favorecimiento para la Asociación Provivienda El Progreso, de la cual es representante legal y miembro de la junta directiva la concejal demandada. Del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, concretamente de la parte relacionada con los proyectos de vivienda, no se observa que contenga proyectos concretos y particulares de vivienda de interés social que favorezcan a la Asociación Provivienda El Progreso, como para poder afirmar que la concejal se benefició de manera directa, pues el ítem de vivienda, como se desprende de la parte transcrita del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, comprende proyectos generales, no individualizados, que afectan a la concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía y por lo tanto en la decisión y votación del Acuerdo N° 07 de 2008, la demandada obró en ejercicio de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera,

de 13 de diciembre de 2001, Radicación 2001-0608, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 18 de abril de 2002, Radicación 2001-1534, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y de Sala Plena, de 9 de noviembre de 2004, Radicación 20030584, C.P. Mario Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 – NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 152 DE 1994 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00791-01 (PI)

Actor: CARLOS HERNÁN CANO OSPINA

Demandado: MARCELA MILLÁN ANDRADE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual niega la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Restrepo – Valle, a la señora

Marcela Millán Andrade.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor Carlos Hernán Cano Ospina, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Restrepo – Valle, a la señora Marcela Millán Andrade. Señaló que la demandada fue elegida concejal, por el municipio de Restrepo, el 28 de octubre de 2007 para el periodo constitucional 2008-2011. Relató que en el municipio se constituyó el PLAN y PROGRAMA DE VIVIENDA, denominado “ASOCIACIÓN PROVIVIENDA EL PROGRESO”, mediante escritura pública N° 65 del 21 de febrero de 2001, cuyo representante legal era el señor Silvio De Los Ríos Gaviria. Que mediante Acta N° 13 del 30 de mayo de 2003, de la Asamblea General Ordinaria, con inscripción N° 663 en el Libro I de la Cámara de Comercio el 27 de junio de 2003, fue nombrada representante legal de la citada asociación, la demandada, señora Marcela Millán Andrade. Expresó que en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 10 de agosto de 2009, consta que la asociación tiene vigencia hasta el 21 de febrero de 2011 y que su objetivo general es lograr bienestar a través de la consecución de vivienda propia y su objetivo específico es construir vivienda de interés social sin límites de cantidad; que su

representante legal está facultado para llevar la representación legal de la asociación para los fines de construcción y mejoramiento de vivienda y que los activos son los correspondientes a los aporte, contribuciones, auxilios, cuotas, donaciones y los que provengan de cualquier actividad u operación. Relató que la asociación en el año 2002 realizó la compra de un lote que vendió a sus asociados y en la cláusula 5ª de la promesa de compraventa se dispuso que “si el Inurbe no favorece al prometiente comprador con el auxilio, la construcción que se levante, en el lote transferido en venta, tendrá que ceñirse a los parámetros ordenados por Planeación Municipal”. Señaló que para realizar la “Construcción de Planes de Vivienda o Mejoramientos” en el municipio, se requiere reunir una serie de requisitos, que se deben tramitar ante el mismo y sus diferentes secretarías, como lo es la Secretaría de Planeación Municipal, para que dichos planes accedan a los servicios públicos domiciliarios y para obtener la licencia de construcción o permiso para remodelar. Señaló que de igual manera todas las convocatorias para subsidios de construcción de Planes de Vivienda de Interés Social o mejoramientos se deben tramitar conjuntamente con el municipio o a través suyo, ante el Ministerio de Ambiente y Vivienda; que las licencias de uso del suelo y ambientales están a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle, que tiene su oficina en el mismo edificio en que se encuentra la sede de la administración y del Concejo Municipal Que la concejal demandada el día 28 de mayo de 2008 no se declaró impedida para participar en el debate y aprobación del Acuerdo N° 07 de 2008, por medio

del cual se aprobó el Plan de Desarrollo Municipal del Restrepo Valle, 2008 – 2011, en el que se incluyen todos los programas, proyectos y actividades que se realizarían en el municipio durante los 4 años de administración municipal, entre los cuales se encuentran los planes y programas de vivienda y su mejoramiento. Argumentó que la condición de la concejal, como representante legal de una organización que pretende urbanizar y construir vivienda de interés social en el municipio, le impedía tomar partido en la discusión y votación del proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo Municipal N° 07 del 29 de mayo de 2008, porque la concejal tenía la obligación de separarse de cualquier actuación administrativa relacionada con el Plan de Desarrollo del municipio, dado que en éste se incluyeron todos los planes y programas de vivienda, entre ellos el Plan de Vivienda El Progreso, cuyo domicilio es el municipio de Restrepo. Que en el Plan de Desarrollo, para el sector vivienda, se evidencia la participación directa del municipio en los planes y programas de vivienda de interés social, por lo que la condición de concejal de la señora Millán Andrade, le brinda beneficios para tramitar ante las diferentes oficinas del municipio, cualquier tipo de documento y además conoce información privilegiada con respecto a los lotes aptos para construcción, según los estudios de suelos que reposan en la administración municipal, además porque ella misma aprobó el esquema de ordenamiento territorial EOT en el año 2006, cuando se desempeñó como concejal. Que por lo anterior la concejal debió renunciar a la representación legal del plan de vivienda un año antes de su elección y no solo no lo hizo sino que continuó en

el cargo por lo que además incurrió en incompatibilidad al no declararse impedida para participar en la discusión y votación del Acuerdo N° 07 de 2008 por medio del cual fue aprobado el Plan de Desarrollo Municipal e incurrió en conflicto de interés, porque como urbanizadora y representante legal de la asociación de vivienda mencionada, su interés es directo en la medida en que le reporta un provecho o utilidad diferente del que le reporta a la comunidad en general. Que en el acta N° 39 del 29 de mayo de 2008, que corresponde a la sesión ordinaria en la cual se llevó a cabo la aprobación respectiva, no consta pronunciamiento alguno de la concejal para declararse impedida, sino que, por el contrario, estuvo presente, participó y aprobó el proyecto. Que en el Acta N° 047 del 12 de agosto de 2008 consta el interés y la constante participación de la concejal en el tema de vivienda, porque en esta sesión ordinaria intervinieron algunas personas representantes de varios planes de vivienda y una de las asistentes en nombre del Plan de Vivienda El Progreso, se refiere a la concejal para que “conocedora de la situación, gestione para que nos reubiquen a la mayor brevedad”. En su criterio la concejal está incursa en diferentes causales de pérdida de investidura, concretamente por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del conflicto de interés consagrados en los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior en concordancia con los artículos 45 de la Ley 136 de 1994 modificado

por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 y el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que lo adiciona y con los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. Audiencia Pública El 14 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron la demandada y su apoderado y la Procuradora Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo; el demandante presentó escrito en el que solicita que se le excuse de asistir por motivos de fuerza mayor y que se le acepte el resumen que en el mismo documento presenta. El demandante en su escrito resumió y reiteró lo expuesto en su demanda. La parte demandada afirmó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad que aduce el demandante porque la Asociación Provivienda El Progreso no administra tributos, tasa o contribuciones del municipio de Restrepo. La señora Agente del Ministerio Público concluyó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la concejal, como representante legal de la Asociación Provivienda El Progreso, hubiera intervenido dentro del año anterior a su elección en la gestión de negocios ante entidades públicas del municipio de Restrepo o en la celebración de contratos en interés propio o de terceros o que deban ejecutarse en el municipio de Restrepo ni que dicho ente administre tributos tasas o contribuciones en el mismo periodo, por lo que no puede prosperar la inhabilidad alegada por el actor. Que tampoco prospera la causal de incompatibilidad alegada porque no se

encuentra probado que la asociación de vivienda sea una institución del sector central o descentralizado de dicho municipio ni que administre tributos del municipio de Restrepo. En lo relacionado con el conflicto de intereses, consideró que está probado que para el día 29 de mayo de 2008 la demandada era concejal y era la representante legal de la Asociación de Vivienda El Progreso; que según acta N° 29 de la citada fecha se presentó el proyecto por medio del cual se adopta el componente estratégico y financiero del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo para la vigencia 2008 – 2011 para segundo y último debate que fue aprobado por unanimidad. Que del Acta N° 047 del 12 de agosto de 2008 en la que un ciudadano presenta la problemática concreta del Plan de Vivienda El Progreso, se evidencia que es claro que para la concejal existía un interés directo en la decisión que se tomaba frente al plan de desarrollo, pues el componente de vivienda era de su interés por ser precisamente la representante legal de una asociación cuyo objetivo específico era construir vivienda de interés social y ella no se declaró impedida en el debate ni en la votación, como tampoco hizo manifestación alguna frente a las afirmaciones del ciudadano en el sentido de que la concejal “ha tratado de gestionar y ayudar en la problemática”, por lo cual incurrió en conflicto de intereses, lo que constituye causal de pérdida de investidura.

II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y negó la nulidad por indebida notificación de la demanda, solicitada por

la parte demandada, porque ésta se hizo de conformidad con la ley y los documentos que aportó el actor en la corrección de la demanda fueron los mismos que aportó con ésta. Después de un análisis normativo de las causales de pérdida de investidura, en relación con la causal de inhabilidad alegada por el actor, consideró que no se encuentra probado dentro del expediente que la Asociación Provivienda El Progreso administre tributos, tasas o contribuciones y que tampoco consta que la concejal demandada, dentro del año anterior a su elección hubiera intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, ni que hubiera sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio de Restrepo. Concluyó que no hubo violación al régimen de inhabilidades. Frente a las causales de incompatibilidad, señaló que tampoco se encuentra probada su configuración porque si bien el certificado de existencia y representación de la Asociación Provivienda El Progreso da cuenta de que la demandada es miembro de su Junta Directiva, de ello no se desprende que dicho ente pertenezca al sector central o descentralizado del municipio de Restrepo o sea una institución que administre tributos procedentes del ente territorial ni presta servicios públicos domiciliarios ni de seguridad social en ese municipio. En relación con la violación del régimen de conflicto de intereses, señaló que el Plan de Desarrollo se encuentra constitucionalmente consagrado en el artículo 339 de la Carta Política que dispone que las entidades territoriales lo elaborarán y

adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones y que estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo; que la Ley 152 de 1994 por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, se refiere al contenido de estos planes. Concluyó que de las anteriores normas y del Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, se desprende que éste contiene referencias generales para la gestión administrativa de la entidad territorial, que afectan a toda la comunidad y que no se refiere a proyectos concretos y detallados, por lo que no se puede predicar el interés directo de la concejal, pues comprende asuntos que la afectan en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía. Resaltó que si bien en el Acta N° 047 del 12 de agosto de 2008 se dejó constancia de la intervención por parte de un ciudadano que se refirió a las gestiones adelantadas por la concejal, en esa sesión no se estaba debatiendo o votando proyecto alguno en el cual se tomaran determinaciones que favorecieran a la asociación que ella representa, lo cual es requisito al tenor de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El actor inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Considera que la decisión tomada en el fallo es contraria al espíritu de la ley, ya que como lo conceptúa la Procuradora Provincial 20 en nombre del Ministerio

Público y el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal, se encuentra probado que la demandada asistió y participó del debate y la votación que aprobó el Acuerdo N° 07 de 2008 – Plan de Desarrollo Municipal de Restrepo Valle, 2008 – 2011, en el que se incluyen todos los programas, proyectos y actividades que se realizarán en el municipio durante los cuatro años de la administración municipal, incluyendo los planes, programas y mejoramiento de vivienda, por lo que debió declararse la pérdida investidura de concejal. Asevera que la demandada no está en igualdad de condiciones, ya que la mayoría de los ciudadanos del municipio no son representantes legales de asociaciones de vivienda y existen no más de tres planes de vivienda legalmente constituidos; que el municipio precisamente con el Plan de Desarrollo aprobado en términos generales deja un margen demasiado amplio para la realización de proyectos con diferentes asociaciones u organizaciones, lo que no excluye a la Asociación de Vivienda El Progreso, de la cual es representante legal la concejal. Que en el Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo, se identifican todos los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado del tema de vivienda y se menciona claramente el apoyo a planes de vivienda legalmente constituidos y que pese a que no queda registrado en el proyecto de acuerdo el nombre de la citada asociación, es evidente que recibirá todo el apoyo y es por eso que en las sesiones, como quedó demostrado en el Acta N° 047 del 12 de agosto, miembros de la comunidad le piden a la concejal su apoyo en el tema de vivienda.

Se refiere a la sentencia del 1° de noviembre de 2007, ref: 2006 00737 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la cual anexa, que confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle, que decretó la pérdida de investidura de un concejal del municipio de La Candelaria, urbanizador en el corregimiento del Carmelo, que pese a conocer y haber manifestado impedimento, presidió e intervino en la discusión del Acuerdo N° 015 de 2005 - Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el citado municipio.

IV. ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

Considera que el punto medular de la discusión radica en determinar si concurría o no en la concejal enjuiciada un interés directo en la aprobación del Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo y que en el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los documentos que hacen parte del mencionado plan, no puede evidenciarse que la decisión adoptada tenga un efecto inmediato y especial frente a la Asociación Provivienda El Progreso, cuya representante legal es la concejal demandada, pues los proyectos que componen cada uno de los programas señalados no involucran a la citada asociación y están formulados en forma genérica. Señala que el acta N° 047 del 12 de agosto de 2008, no es prueba del interés directo que la concejal tuvo en la aprobación del Proyecto de Acuerdo N° 007 de

2008, pues la intervención de los ciudadanos fue posterior a la aprobación del Plan de Desarrollo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello esta Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el actor, señor Carlos Hernán Cano Ospina. Dado que al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que el marco que limita al fallador en la segunda instancia es la sentencia y el recurso, la Sala en el caso objeto de examen sólo se referirá a la causal de “conflicto de intereses”, puesto que la decisión tomada por la sentencia apelada en el sentido de que no se probó que la concejal demandada hubiera incurrido en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no fue objeto de inconformidad de la parte recurrente.

B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.

El demandante solicita la pérdida de la investidura de la concejal del municipio de Restrepo, porque considera que violó el régimen de conflicto de intereses, como quiera que participó en las discusiones y aprobación del Plan de Desarrollo del

citado municipio, que culminó con la expedición del Acuerdo N° 07 de 2008 por medio del cual se aprobó el Plan de Desarrollo Municipal de Restrepo – Valle, 2008 – 2011, que incluye programas, proyectos y actividades relacionadas con planes de vivienda; lo anterior porque debió declararse impedida por su condición de representante legal de una organización que pretende urbanizar y construir vivienda de interés social. Sobre la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de conflicto de intereses, la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (resalta la Sala) “ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera , o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (resalta la Sala) .....”. La Ley 617 de 2000 señaló: “ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

..... .

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. ..... .” (subraya la Sala)

C. Jurisprudencia sobre el conflicto de intereses En relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, ha dicho esta Corporación: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura.

Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la

aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.1 En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación.2 Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, en sentencia aplicable al caso sub judice, ha expresado: “ En la actividad política, dentro de un estado democrático, está siempre de por medio un interés, así, los electores acuden a las urnas y depositan un determinado voto con el interés de que su elegido se preocupe por su comunidad, la mejore y se comprometa activamente en el logro del bien

común; por su parte, el elegido por voluntad pública, una vez ejerce su función, tiene por interés llevar a cabo el mandato dentro de los conceptos de justicia y bien común y realizar así el cumplimiento de los fines para los cuales fue elegido, despojándose de intereses particulares y familiares, dejando de lado el interés egoísta que en la toma de decisiones propias de su encargo, pudiera tener. Este es el ejercicio sano de la política. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del 1 Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Rad. 2001-0608(7521). M.P. Olga Inés Navarrete. 2 Sentencia del 18 de abril de 2002. RAD. 2001-1534-01(7746). C.P. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no

obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”3 (resalta la Sala)

D. Caso concreto El problema jurídico consiste en establecer si a la concejal del municipio de Restrepo le asistía un interés directo en la aprobación del Plan de Desarrollo – Acuerdo N° 07 de 2008, específicamente en lo relacionado con los planes y proyectos para vivienda de interés social y si, por lo tanto, debió declararse impedida para participar en sus discusiones y aprobación.

Material Probatorio.

1. A folios 1 y 19 del cuaderno N° 1 obran copias auténticas de los documentos expedidos por la Registraduría Municipal y el Concejo Municipal de Restrepo, en los cuales consta la inscripción, elección y posesión como concejal de la señora Marcela Millán Andrade, para los años 2008 -2011.

2. Certificado de Existencia y Representación de la Asociación Provivienda El Progreso, expedido por la Cámara de Comercio de Buga el 10 de agosto de 2009, donde consta que desde el año 2003 su representante legal es la señora Marcela Millán Andrade, quien además es miembro de la Junta Directiva en el primer renglón y que el objetivo general de esta institución es lograr un bienestar a través de la consecución de vivienda propia y como objetivo específico el de “construir viviendas de interés social sin límites de cantidad” (folios 20 y 21).

3. En el cuaderno N° 2 – Pruebas parte demandante, obra copia de la Escritura Pública N° 65 del 21 de febrero de 2001, mediante la cual se constituyó la

Asociación Provivienda El Progreso, con domicilio en el municipio de Restrepo.

4. Copia auténtica del Acta 039 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de 3 Sentencia del 9 de noviembre de 2004, RAD 2003-0584 (PI) Ver Sentencias AC - 11116 de 17 de octubre de 2000. Sala Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Luis Andres Penagos Villegas; PI - 044 de 02/09/03. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. Claudia Blum de B., y PI - 0130 de 20 de noviembre de 2001.. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana. Demandado: Lorenzo Rivera

Hernández. Restrepo llevada a cabo el 29 de mayo de 2008, en la cual se presentó el Proyecto de Acuerdo N° 007, “Por medio del cual se adopta el componente estratégico y el componente financiero del Plan de Desarrollo Municipal de Restrepo Valle 2008 – 2011 ajustado a la voluntad de un pueblo hecha realidad: todos por Restrepo y se dictan otras disposiciones”, para segundo y último debate en plenaria; en esta acta consta la asistencia de la concejal Marcela Millán Andrade. (folios 29 a 31). No se observa interés directo y concreto de la concejal demandada para favorecer o desfavorecer asociación alguna.

5. A folios 32 a 35 reposa copia auténtica del Acta N° 047 del 12 de agosto de 2008 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, de la cual, según el actor, se desprende el interés directo de la concejal; consta en el documento que la

demandada asistió y que en dicha sesión intervinieron unos ciudadanos que demostraron su preocupación por los planes de vivienda de diferentes asociaciones, entre ellos el plan de la Asociación Provivienda El Progreso sobre el cual aparece: “La señora Hidalgo también presenta la problemática del plan de vivienda El Progreso donde son aproximadamente 300

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