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CE-76001-23-31-000-2009-00824-01 (50824)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00824-01 (50824)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO

PENAL / REBELIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017,

exp. 54716.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PARA CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 , señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte

Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existía suficiente material probatorio para

imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia proferidas en contra del señor (…) resultaron razonables, puesto que, de un lado, la fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado (fue capturado en el predio donde se encontró un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes y una caleta con dicha sustancias; por las inconsistencias en las explicaciones que dio a las autoridades sobre su presencia en el sitio de los hechos). (…) Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de

proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. (…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo antes los jueces penales y dictar sentencia condenatoria en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00824-01 (50824)

Actor: PEDRO JOSÉ CASTILLO VIÁFARA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo - No se demostró falla del

servicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. DECLARAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA. “3. CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL a pagar al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8.561.875.00) Mc/te. “4. CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: A PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, afectado directo, una suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a la señora SANDRA LILIANA VALENCIA VALENCIA (compañera permanente del afectado principal) una suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta

sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “8. Sin costas en esta instancia”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro José Castillo Viáfara fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a pena de prisión, del cual fue exonerado por la Sala de Decisión Penal Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en el principio in dubio pro reo. Como consecuencia, los demandantes consideran que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 31 de agosto de 20091, los señores Pedro José Castillo Viáfara y Sandra Liliana Valencia Valencia, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa2, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injustadel primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Como indemnización de perjuicios morales se solicitó para la víctima directa del

daño 500 SMLMV y para la señora Sandra Liliana Valencia Valencia 200 SMLMV. Por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, solicitaron el pago de $10’000.000 a favor del señor Pedro José Castillo Viáfara. Finalmente, solicitaron por perjuicios derivados del “daño a la vida en relación”, la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño3. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de julio de 2001, el señor Pedro José Castillo Viáfara fue capturado en un operativo realizado por un Comando de las Fuerzas Armadas de Colombia en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca). 1 Folios 831 a 844 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. 3 Folios 832 a 833 del cuaderno 1. El 16 de julio de 2001, el señor Castillo Viáfara rindió indagatoria y el 24 de julio siguiente, fue puesto en libertad, toda vez que no se encontró mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 25 de julio de 2002 a través de la Resolución 08-154 la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali decretó medida de aseguramiento en contra del señor Castillo Viáfara, la cual se hizo efectiva el 21 de octubre de 2004. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado de Buga, el cual mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 revocó la medida

de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Castillo Viáfara y ordenó su libertad, previa suscripción de acta compromisoria de asistencia. En sentencia del 15 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó al señor Pedro José Castillo Viáfara, a la pena principal de 12 años de prisión, por considerarlo coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión que fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Castillo Viáfara, en virtud del principio constitucional de indubio pro reo, y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.- Trámite procesal El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público4. 4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y señaló que no se configuraban los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio. Afirmó que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que sufrió, por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso penal no excluían su participación en los hechos delictivos que se investigaban, tanto así que el juez

4 Folios 847 a 848 del cuaderno 1 -2. penal de primera instancia consideró que fue coautor de la conducta punible por la cual se privó de su libertad5. 4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión del hecho punible que se investigaba, razón por la cual era su deber vincularlo al proceso y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad. Dijo que el señor Castillo Viáfara fue exonerado por duda probatoria y no porque se demostrara su inocencia. Asimismo, propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva6. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 12 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Pedro José Castillo Viáfara fue injusta, lo cual le causó perjuicios que deben resarcirse8. La Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la absolución del demandante se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su inocencia en la comisión de los delitos

imputados, igualmente, adujo que no existía relación de causalidad entre su actuación y el daño aducido por los actores. Señaló que como las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Castillo Viáfara se ciñeron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente, éste tenía la obligación de soportarlas. Finalmente, adujo que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso9. 5 Folios 860 a 872 del cuaderno 1 - 2. 6 Folios 878 a 893 del cuaderno 1 - 2. 7 Folio 936 del cuaderno 1 - 2. 8 Folios 227 a 230 del cuaderno 1. 9 Folios 948 a 949 del cuaderno 1 - 2. La fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y manifestó que la privación de la libertad del demandante se debió a que las pruebas que se recaudaron en el proceso penal determinaron que posiblemente participó en un delito y, dado que le corresponde investigar los delitos y acusar a los posibles infractores, actuó dentro del marco legal de sus competencias10. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia, por cuanto consideró que el señor Pedro José Castillo Viáfara fue

privado injustamente de su libertad. Al respecto, el a quo señaló (se transcribe literal)11: “Establecido el criterio bajo el cual se analizara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en el sub-judice, de las pruebas que obran en el proceso, se colige que el señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA fue objeto de retención injusta producto de la medida de aseguramiento consistente en ‘Detención Preventiva’ ordenada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en virtud de la investigación penal que adelantó en su contra, por el delito de ‘Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes’. “(…) “Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, en este caso concreto al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. “Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara. Lo anterior, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, absolvió al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA por el delito de ‘Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes’ y 10 Folios 267 a 275 del cuaderno 1.

11 Folios 997 a 999 el cuaderno principal. ordenó su libertad, pues no encontró que con las pruebas recaudadas, la Fiscalía, quien es la que tiene la carga de la prueba, demostrara la responsabilidad del demandante principal en el comportamiento punible y por lo tanto, no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia que ampara a los procesados, es entonces donde aplica el sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo'; en consecuencia dictó sentencia absolutoria en segunda instancia y que quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2007. “Demostrado entonces, la ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena convicción de la intervención del actor en los delitos endilgados e investigados, se desciende a ver la aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’, dado que al haber duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleve a su absolución, la privación de la libertad se presenta como injusta. “Encuentra la Sala, que la privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados (Artículo 414 C.P.P.) o por duda, como lo contempla el principio de "in dubio pro reo", se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial, consistente en la detención preventiva fue equivocada, contraria a los fines u objetivos que impone la Constitución, y por ende resulta lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de

inocencia. “En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió de todo cargo al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, por considerar que no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia, de modo que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial deberán reparar los perjuicios por la privación injusta de la libertad del demandante principal”. 7.- Los recursos de apelación 7.1. La Fiscalía General de la Nación apeló y discrepó de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, concretamente en cuanto a los perjuicios morales en tanto consideró que el monto reconocido excede las sumas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos análogos. 7.2. La Rama Judicial se opuso a la sentencia de primera instancia y manifestó que las actuaciones desplegadas por los funcionarios de esa entidad habían sido ajustadas a la normativa vigente y de conformidad con los procedimientos que regularmente se siguen en esos procesos. Adicionalmente, mencionó que no podía determinarse que la medida de aseguramiento impuesta al demandante había sido ilegítima, toda vez que no se demostró durante el proceso que hubiere existido una falla dentro de las actuaciones determinadas por el juez penal que configuraran un daño antijurídico imputable al Estado12. 8.- Trámite en segunda instancia El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación13 y, mediante auto de 28 de mayo de ese mismo año, el

Consejo de Estado lo admitió14. El 26 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto15. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso16. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio17.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 12 Folios 1010 a 1018 del cuaderno principal. 13 Folios 1041 a 1042 del cuaderno principal. 14 Folio 1046 del cuaderno principal. 15 Folio 1065 del cuaderno principal. 16 Folios 1066 a 1069 del cuaderno principal. 17 Folio 1081 del cuaderno principal. 18 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa

estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa19. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-20. Se encuentra acreditado que, mediante fallo de 15 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali declaró responsable al señor Pedro José Castillo Viáfara, por el delito de fabricación, tráfico de estupefacientes agravado y lo condenó a 12 años de prisión21, decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 200722, en cuanto dispuso absolver de los cargos que le fueron imputados y ordenó su libertad, la cual se produjo el 3 de octubre de ese mismo año23.

Revisado el expediente encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia, calendada el 28 de septiembre de 2007, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de esa misma anualidad, según se consignó en la constancia obrante a folio 7 de cuaderno 2. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 31 de octubre de 2009 y la acción se ejerció el 31 de agosto de ese año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 19 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 20 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 21 Folios 736 a 738 del cuaderno 1 – 2. 22 Folio 786 del cuaderno 1 – 2. 23 Folio 13 del cuaderno 2. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Pedro José Castillo Viáfara y Sandra Liliana Valencia Valencia, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes24, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Pedro José Castillo Viáfara es la víctima directa del daño. Igualmente, la Sala encuentra probada la legitimación de la señora Sandra Liliana Valencia Valencia, situación que fue corroborada con el testimonio rendido en este proceso por señora Laura Mery Rojas Paz el 10 de noviembre de 201125. 3.2. Legitimación de las demandadas 24 Folio 4 del cuaderno 1. 25 Folios 23 a 24 del cuaderno 2. Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no

una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 13 de enero de 2001, el Comando Especial de la Fuerzas Militares de Colombia, en desarrollo de la operación San Enrique, capturó al señor Pedro José Castillo Viáfara y a dos personas más en la Finca Weslandia ubicada en el corregimiento de Guachinte, en el municipio de Jamundí, en la cual se halló un laboratorio para la elaboración de estupefacientes, según se indicó en el informe “Dejando a Disposición personal y material“ rendido por el Oficial Comandante Operación26 y en el acta de inspección judicial realizado por la Fiscal Especializada del Comando Especial27.. Mediante Resolución 177 de 13 de julio de 200028, la Fiscal Delegada ante el Comando Especial del Ejército C.E.E. dictó resolución de apertura de instrucción con fundamento en el hallazgo del laboratorio de sustancias ilícitas y la captura en flagrancia del señor Pedro José Castillo Viáfara29,, por lo que dispuso vincularlo al proceso y escucharlo en indagatoria. El 16 de julio de 2000, el señor Castillo Viáfara rindió indagatoria, diligencia en la que señaló que era inocente, dado que su captura se dio mientras buscaba un caballo que había extraviado en la zona y que no tenía conocimiento de que en el predio en el que fue capturado existiera un laboratorio para la elaboración de estupefacientes. 26 Folios 6 a 8 del cuaderno 1. 27 Folios 20 a 23 del cuaderno 1.

28 Folios 18 a 19 del cuaderno 1. 29 Acta de derechos del capturado, folio12 del cuaderno 1. El 24 de

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