CE-76001-23-31-000-2009-00835-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00835-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESPLAZADO – Concepto / CONDICION DE DESPLAZADO – Momento en que se adquiere El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, definió al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que puedan alterar o alteren, drásticamente, el orden público. Conforme con la anterior definición, se tiene que la calidad de desplazado se adquiere cuando una persona es forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, como consecuencia del conflicto armado, sin que se especifique el término de permanencia en el lugar del que se es expulsado, a su lugar de residencia o actividad económica habitual.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTICULO 1
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA – Causales de negación / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA – Negación debe ser motivada / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA – Puede negarse si no se prueba el arraigo a zona de desplazamiento El artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 387 de 1997”, consagra las causales de negación de la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, las cuales se deben invocar en el acto administrativo que resuelve sobre la inscripción, con las razones que asisten a la entidad para tal determinación. Es decir que no sólo resulta suficiente, en el caso propuesto, invocar alguna de las causales para negar la inscripción, como lo es “… cuando la declaración resulta contraria a la verdad…”, sino que, además, se debe señalar el por qué. De la Resolución No.760013645, del 16 de enero de 2009, se desprende el por qué la declaración rendida por la señora YURI SERNA BECHOA es contraria a la verdad, de acuerdo a la valoración que respecto de la misma fue realizada. En la motivación del acto se señala que “… la declarante manifiesta que se vio obligada a desplazarse con su grupo familiar desde el municipio El Tambo – Cauca – (Vereda Cerrito Uribe), lugar en el cual informa haber residido por espacio de 4 años, hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Cali – Valle del Cauca -. Sin embargo, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA – y la base del Sistema de Información para la Protección Social – SISPROse verificó que la deponente se encuentra vinculada en la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, dentro del régimen contributivo, como cotizante en el municipio de Floridablanca – Santander – evidenciándose su afiliación y continuidad para acceder a los servicios de salud, razón por la cual no
pudo haberse presentado la coacción y el traslado desde el municipio declarado. En consecuencia, la condición de desplazada, como lo expone la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en la Resolución No.760013645 de 2009, mediante la cual se negó la inscripción de la señora SERNA BECOCHE, en el Registro Único de Población Desplazada, no se satisface, toda vez que lo dicho por la accionante, que fue desarraigada del municipio El Tambo – Cauca – el 18 de diciembre de 2008, lugar donde residió por cuatro (4) años, no coincide con la información que aparece en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAFdel Ministerio de la Protección Social, según la cual la actora laboró en la ciudad de Cali en el año del 2006 y en el municipio de Floridablanca – Santandera partir del 1º de julio de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00835-01(AC)
Actor: YURI SERNA BECOCHE
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y OTROS FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora YURI SERNA BECOCHE, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental a una vida digna.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El 26 de diciembre de 2008, la señora Yuri Serna Becoche, rindió su declaración como persona desplazada de la vereda Cerrito Uribe del municipio de Tambo – Cauca, para ser inscrita en el registro único de población desplazada
(RUPD). 2º. Acción Social mediante la resolución No. 760013645 del 16 de enero de 2009, rechazó la declaración para proceder a la inscripción en el registro único de población desplazada. 3º. En vista de la negativa por parte de Acción Social, se interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 760013645R de fecha 15 de mayo de 2009, de manera desfavorable, por considerar que “la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se me inscriba en el registro único de población desplazada (RUPD), pues rendí mi declaración como persona desplazada en la ciudad de Cali, en la Unidad de
Atención y Orientación al Desplazado (UAO) del Barrio Guayaquil en fecha 12-262008, siendo mi lugar de origen y desplazamiento Vereda Cerrito Uribe del municipio del Tambo – Cauca con mi núcleo familiar siendo este tipo C para que así se me inscribiera al RUPD conforme al artículo 32 de la ley 962 del 2005.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de septiembre de 2009 se ordenó notificar a las partes (fl. 22).
C. Oposición La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó denegar las peticiones por considerar que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Manifestó que para la inscripción en el registro único de población desplazada se requiere copia de la declaración de los hechos de quien alega la condición de desplazado, y que una de las razones para no efectuar dicho registro es que la declaración resulte contraria a la verdad. Dicho esto, señaló que del estudio de la declaración presentada por la señora YURI SERNA BECOCHE, se determinó que su situación no se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997 por cuanto no hace parte de la población que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia, a causa de la violencia o conflicto armado interno del país; por lo que concluyó que la declaración rendida por la accionante falta a la verdad. De otra parte adujo que la tutela no es mecanismo legal para solicitar la nulidad
de las resoluciones y menos el procedimiento para acceder a la inscripción en el registro único de población desplazada, por cuanto existen otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela.
D. Providencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de septiembre de 2009, tuteló los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la accionante, y como consecuencia ordenó al Director Territorial del Valle del Cauca de Acción Social, inscribir a la señora Yuri Serna Becoche y a su grupo familiar en el registro único de población desplazada, argumentando, en primer lugar, que aunque la accionante tiene otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, la condición de desplazada por la violencia hace que dichos medios no sean idóneos ni eficaces, haciendo válida la acción de tutela. Señaló que como quiera que no se encontraba demostrada la fecha en la que la accionante y su grupo familiar se desplazó del municipio de Tambo – Cauca-, el Tribunal procedió a verificar en el Sistema Integral de la Información de la Protección Social, encontrando que la totalidad del grupo está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, en estado activos, y como lugar de ubicación para la afiliación el Municipio de Tambo Cauca; por lo que concluye que su declaración no resulta contraria a la verdad. Afirmó que la Unidad Territorial del Valle del Cauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no valoró la declaración de
la accionante con fundamento en el principio de la buena fe, y tampoco se encargó de desvirtuarla, toda vez que no se comprobaron que los hechos esenciales de la declaración eran falsos, por lo que al no incluir al grupo familiar en el RUPD, se vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital. De otra parte indicó que las contradicciones encontradas en la declaración de la accionante no son relevantes, puesto que el grupo familiar de la misma estaba residiendo en el municipio de Tambo Cauca y se debió trasladar a esa ciudad, por lo que concluyó que fueron objeto de desplazamiento forzoso y, por tanto, son acreedores a las ayudas establecidas.
D. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso propuesto resulta evidente que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe, en términos generales, a la inscripción de la señora YURI SERNA BECOCHE, incluido su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, que le fue negada mediante la Resolución No.7600113645, del 16 de enero de 2009, debido a que su situación no se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Contra ese acto se interpuso por parte de la actora el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No.760013645R, del 15 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar esa negativa. Mediante la Ley 387 de 1997 se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. El fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en diversos fallos, a través de los cuales se han protegido los derechos fundamentales de la población desplazada, sin importar la existencia de otros medios de defensa judicial, frente a la negativa de inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2006, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, adujo: “… Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que
se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados. Pues bien, si la tutela es un medio apto para hacer frente a las omisiones de las autoridades encargadas de prestar socorro a los desplazados, es necesario tener en cuenta que el juez que conozca de la misma tiene las facultades necesarias para restablecer los derechos que se hayan conculcado. Por ejemplo, cuando esta Corporación ha establecido que sin razón material o jurídicamente atendible se ha negado el registro de una familia desplazada, se ha ordenado, como medida que garantice los derechos fundamentales, la inscripción respectiva…”. De manera que si bien es cierto, como lo aduce la entidad accionada, que la negativa a la inscripción puede controvertirse en vía judicial, también lo es, como antes se anotó, que el estado de vulnerabilidad del desplazado, condición que alega la accionante, junto con la gravedad y la extrema urgencia a la que son ven sometidas las personas desplazadas, permite que en pro de la protección de los
derechos fundamentales, se obvie el trámite de los procedimientos judiciales, resultando procedente, en este caso, la acción de tutela. El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, definió al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que puedan alterar o alteren, drásticamente, el orden público. Conforme con la anterior definición, se tiene que la calidad de desplazado se adquiere cuando una persona es forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, como consecuencia del conflicto armado, sin que se especifique el término de permanencia en el lugar del que se es expulsado, a su lugar de residencia o actividad económica habitual. El artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997”, consagra las causales de negación de la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada, las cuales se deben invocar en el acto administrativo que resuelve sobre la inscripción, con las razones que asisten
a la entidad para tal determinación. Es decir que no sólo resulta suficiente, en el caso propuesto, invocar alguna de las causales para negar la inscripción, como lo es “… cuando la declaración resulta contraria a la verdad…”, sino que, además, se debe señalar el por qué. De la Resolución No.760013645, del 16 de enero de 2009, se desprende el por qué la declaración rendida por la señora YURI SERNA BECHOA es contraria a la verdad, de acuerdo a la valoración que respecto de la misma fue realizada. En la motivación del acto se señala que “… la declarante manifiesta que se vio obligada a desplazarse con su grupo familiar desde el municipio El Tambo – Cauca – (Vereda Cerrito Uribe), lugar en el cual informa haber residido por espacio de 4 años, hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Cali – Valle del Cauca -. Sin embargo, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA – y la base del Sistema de Información para la Protección Social – SISPROse verificó que la deponente se encuentra vinculada en la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, dentro del régimen contributivo, como cotizante en el municipio de Floridablanca – Santander – evidenciándose su afiliación y continuidad para acceder a los servicios de salud, razón por la cual no pudo haberse presentado la coacción y el traslado desde el municipio declarado. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y se podría acarrear un falso testimonio, según lo expuesto en el art.
442 del Código Penal…”. En consecuencia, la condición de desplazada, como lo expone la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en la Resolución No.760013645 de 2009, mediante la cual se negó la inscripción de la señora SERNA BECOCHE, en el Registro Único de Población Desplazada, no se satisface, toda vez que lo dicho por la accionante, que fue desarraigada del municipio El Tambo – Cauca – el 18 de diciembre de 2008, lugar donde residió por cuatro (4) años, no coincide con la información que aparece en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAFdel Ministerio de la Protección Social, según la cual la actora laboró en la ciudad de Cali en el año del 2006 y en el municipio de Floridablanca – Santandera partir del 1º de julio de 2008. Por lo anterior, y por cuanto no se demostró el arraigo a la zona de la cual se dice por la actora que fue desplazada, la Sala revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, las pretensiones de la acción de tutela, se deben negar. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por la señora YURI SERNA BECOCHE contra la AGENCIA
PRESIDENCIA PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección