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CE-76001-23-31-000-2009-00880-01(PI)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00880-01(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por desempeñar simultáneamente un cargo en la administración pública / CARGO O EMPLEO - Concepto para efectos de incompatibilidad / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Hace parte de la administración pública Está probado que el concejal demandado al mismo tiempo ha ejercido el cargo de “Coordinador de Precios” de CAVASA, es decir es empleado de ésta con quien tiene un vínculo laboral, de conformidad con la certificación de fecha 21 de octubre de 2009 expedida por el representante legal suplente de la Corporación. […] La Corporación CAVASA S.A., como ya se observó, es una sociedad de economía mixta, que está regulada por los artículos 97 y ss de la Ley 489 de 1998 que disponen que esas entidades hacen parte de la administración pública, de lo que se desprende que los cargos de la Corporación CAVASA S.A. son cargos de la administración pública, por lo cual el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura. Queda probado que el concejal demandado simultáneamente ha desempeñado cargo en la administración pública, sin que para ello se tenga que recurrir a otras consideraciones, como serían las funciones del cargo que se trajeron a colación, que de por sí indican la gran responsabilidad del demandado y la posibilidad de que influya en el electorado, colocándose así en ventaja frente a los demás aspirantes; la causal tampoco hace relación al incumplimiento de los deberes de concejal.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Octavio Alberto Londoño Dorado solicitó al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Dagua - Valle, señor Oliver Rainier Medina Villarejo, en razón a que el concejal demandado se venía desempeñando como empleado de tiempo completo de la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. - CAVASA, en calidad de Coordinador de Precios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia apelada. RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Vigencia como causales de pérdida de la investidura de concejal. Ley 617 de 2000 Se colige que las inhabilidades tienen plena vigencia como causales de pérdida de la investidura de concejal, otra cosa es que el fallo apelado hubiera considerado que no se incurrió en inhabilidad en este caso; en otras palabras, las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 2006-01385-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; de 11 de septiembre de 2003, Radicación 2003-00503, C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 26 de julio de 2001, Radicación 2000-3726, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo 10 de noviembre de 2009, Radicación 2008-01181, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 – NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 – PARÁGRAFO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00880-01 (PI)

Actor: OCTAVIO ALBERTO LONDOÑO DORADO

Demandado: OLIVER RAINIER MEDINA VILLAREJO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Dagua – Valle, al señor Oliver

Rainier Medina Villarejo.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor Octavio Alberto Londoño Dorado, en ejercicio de la acción contemplada

en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Dagua - Valle, al señor Oliver Rainier Medina Villarejo. Señaló que el demandado fue elegido concejal por el municipio de Dagua, el 28 de octubre de 2007 para el periodo constitucional 2008-2011, cargo que viene desempeñando desde el 1° de enero de 2008. Relató que desde años anteriores a su elección, el concejal demandado se viene desempeñando como empleado de tiempo completo de la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. - CAVASA, en calidad de Coordinador de Precios, por lo que recibe su sueldo como empleado de esta entidad pública y honorarios como concejal del municipio de Dagua. Que como inhabilidad e incompatibilidad la Constitución Política en su artículo 128, prohíbe desempeñar más de un empleo público, así como recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de institución en las que tenga parte mayoritaria el Estado; que la Carta en su artículo 291 prohíbe de manera expresa que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales acepten cargo alguno en la administración pública y que si lo hicieren perderán su investidura. Anotó que la empresa CAVASA es una sociedad anónima de capital mayoritario público y que la Ley 489 de 1998 en su artículo 97 se refiere a las empresas de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos bajo forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado.

Consideró que la situación del demandado, como empleado de tiempo completo de CAVASA genera traumatismos en el concejo porque sus sesiones se realizan durante el día, por lo que sus funciones se cruzan impidiéndole cumplir de manera eficiente y eficaz el cargo de elección popular. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la petición y argumentó que a pesar de que ha sido empleado de la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca, nunca ha incumplido sus deberes como concejal del municipio de Dagua; que de ello da fe la constancia que envió el Presidente de la Corporación en la que manifestó que en el año 2008 asistió a 82 sesiones y que en el 2009 a 58; por lo que no incurrió en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Audiencia Pública El 26 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el actor, el demandado y su apoderado y el Procurador Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo; el demandante presentó escrito en el que solicita que se le excuse de asistir por motivos de fuerza mayor y que se le acepte el resumen que en el mismo documento presenta. El actor expresó que el señor Medina Villarejo se desempeñaba desde mucho antes de ser elegido y hasta esa fecha, como empleado de “CAVASA” en su calidad de Coordinador de Precios, cuya función forma parte de funciones administrativas y fines del Estado encaminadas a coordinar y regular los precios de los productos de la región, por lo que reitera lo expresado en la demanda, en el sentido de que el concejal incurrió en una prohibición consagrada en la

Constitución Política, lo que tiene como consecuencia la pérdida de investidura. El señor Agente del Ministerio Público concluyó que existe una incompatibilidad en la realización de las funciones de coordinador de precios de COVASA S.A, entidad donde devenga un sueldo y tiene un horario de trabajo de 7:45 am a 5:15 pm de acuerdo con los documentos aportados al plenario, con el ejercicio de concejal. El concejal demandado hizo énfasis en el carácter restrictivo que tienen las causales de pérdida de investidura y hace un recuento de las causales de origen constitucional plasmadas en sus artículos 110 y 291 y de las consagradas en la ley en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que subrogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y la que se dispone en el artículo 57 de esta última disposición. Adujo que en su calidad de trabajador particular en la entidad CAVASA S.A. no tiene ninguna incompatibilidad, porque la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye el estatuto laboral de sus servidores, los cuales, en consecuencia, son trabajadores particulares, pues sólo por excepción, cuando el aporte oficial excede el 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia sus empleados serán por regla general trabajadores oficiales. Que si bien es cierto que es empleado de CAVASA S.A. desde el año de 1982, nunca ha ejercido cargos de dirección y confianza, por lo cual no tiene calidades

de empleado público o trabajador oficial en dicha empresa y que por lo tanto su situación no encaja dentro de las causales de incompatibilidad. Que pese a estar seguro de que no violó el régimen de inhabilidades al inscribirse como candidato y ser elegido concejal, se refiere a ello, porque en todo caso la Ley 617 de 2000, excluyó como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con la sentencia del 4 de octubre de 2001. Agregó que nunca ha tenido una indebida acumulación de funciones o ha tenido intereses contrapuestos que afecten su imparcialidad o el cumplimiento de sus deberes como concejal. Anotó que en todo caso se deben analizar los elementos subjetivos de su conducta puesto que, como lo ha dicho el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 6 de mayo de 1999, “es contrario a la Constitución atribuir ilícitos por motivos simplemente objetivos, ya que la modalidad de responsabilidad objetiva aparece proscrita de los principios y normas reguladoras del derecho disciplinario”. Que la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha establecido que la responsabilidad disciplinaria solo surge en la medida en que se establezca la culpabilidad y que se deben aplicar las reglas de la sana crítica para llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Consideró que labora en CAVASA S.A. hace 17 años y que en cuanto a la incompatibilidad manifestada por el Ministerio Público señaló que madruga y sale temprano, pide licencias y vacaciones, compensa con días no hábiles y tiene

permiso de su jefe inmediato; que sesionan cada 3 meses, que tiene 15 días de vacaciones los que utiliza junto con sus licencias y permisos para asistir al concejo y que es un trabajador particular de acuerdo con la jurisprudencia existente.

II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la pérdida de investidura del concejal demandado. Consideró que de conformidad con las normas constitucionales y legales y con la jurisprudencia, a los miembros de las corporaciones públicas se les prohíbe desempeñar otros cargos en la administración pública, estableciendo como excepción a la regla anterior, el ejercicio de la cátedra de conformidad con el artículo 47 de la Ley 617 de 2000.

Concluyó que, el desempeño de tiempo completo como Coordinador de Precios de la Sociedad de Economía Mixta Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. - CAVASA S.A., de participación mayoritaria de capital estatal, lo convierte en un servidor público y que por ello el concejal demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 291 de la Constitución Política.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Insiste en que las causales de pérdida de investidura son taxativas y que la sentencia objeto del recurso lo despoja de su investidura de concejal, basado en interpretaciones, consideraciones y análisis que no comulgan con el carácter restrictivo de dichas causales. Refiriéndose al artículo 128 de la Constitución Política afirma que no se puede

negar que al ser empleado de la empresa de economía mixta COVASA S.A. y al mismo tiempo desempeñarse como concejal del municipio de Dagua, esté recibiendo dos asignaciones provenientes del tesoro público, pero que esta situación no es causal de pérdida de investidura de concejal. Que el artículo 291 de la Constitución Política, no se puede aplicar a su caso porque tiene es un empleado particular, dado que la participación de los dineros públicos en la sociedad CAVASA S.A. son inferiores al 90%; que además esta prohibición constitucional le sobreviene a tales servidores públicos con el objeto de que no aprovechen su investidura para “lograr” cargos públicos, lo cual no es su caso, porque lleva 17 años trabajando en CAVASA S.A. y sólo hasta ese momento es concejal. Que no tiene calidades de empleado público o trabajador oficial en dicha empresa, ni ha sido afectado por indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses contrapuestos que afecten su imparcialidad o el cumplimiento de sus deberes. Argumenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas de derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales, en consecuencia, son trabajadores particulares, pues solo por excepción, cuando el aporte oficial excede el 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia sus empleados serán por regla general trabajadores oficiales; que nunca ha ejercido cargos de dirección y confianza y por lo tanto no ha sido empleado público ni trabajador oficial en la empresa COVASA S.A. y que el

horario y la cantidad de horas que cumpla en una entidad descentralizada no es el argumento que determina su vinculación. Menciona que el fallo recurrido olvidó que el artículo 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994, fue subrogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que estipuló las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

IV. ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

Considera que debe hacerse una aproximación a lo que se considera como “cargo público”, toda vez que tanto el artículo 291 de la Constitución Política como el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, configuran como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de incompatibilidades por la “aceptación de un cargo”. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, recogida en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2001, con ocasión del estudio del régimen de incompatibilidades de los congresistas, ha señalado que “ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo” y que tratándose de la primera se está frente a un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público y que la segunda se está en presencia de una persona que no tiene relación laboral, pero que por la trascendencia de la dignidad puede comprometer los intereses de ese ente u

organismo y eventualmente los suyos propios. Que reiterando los conceptos expuestos en la anterior sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de noviembre de 2009, rad. 2008-01181 asumió que los conceptos de cargo y empleo son análogos, lo cual puede ser aplicado al presente caso. Señala que la causal prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es el desarrollo legal de la previsión del artículo 291 de la C.P., por lo que es evidente que el vínculo laboral o cargo susceptible de generar la incompatibilidad, será aquel que se da con la administración pública. Que de conformidad con las pruebas, el concejal ostenta un cargo en CAVASA S.A. cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado por servicios e integra la administración pública, de lo cual se colige que los cargos de la Corporación CAVASA S.A. son cargos de la administración pública, por lo cual el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello se conoce

del recurso de apelación interpuesto por el concejal demandado del municipio de Dagua, señor Oliver Rainier Medina Villarejo. La Sala no se pronunciará sobre el cargo de violación del régimen de inhabilidades, pues este no sirvió de fundamento a la decisión ni de sustento a la inconformidad del apelante, pues lo que se lo que se discute y lo que expresó la sentencia recurrida, es la violación al régimen de incompatibilidades. Sin embargo, dado que en el recurso de apelación el concejal demandado manifiesta que el fallo suplicado olvidó mencionar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 subrogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y por lo tanto excluyó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, la Sala debe aclarar que éste sigue vigente. La Corporación ha expresado sobre el particular: “… es suficiente con reiterar y hacer remisión a la posición a la que él mismo se refiere, adoptada por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar el punto, en el sentido de que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no ha derogado esa causal de pérdida de investidura relativa, y que por ello ésta conserva su vigencia1.

Dijo la Sala Plena : “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para

desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

….

4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su

investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. “En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994,

expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. “Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3°4 de la Ley 153 de

1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es 2 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis

meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 3Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. “De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “‘La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley’. (...)

“A partir del análisis de los referidos antecedentes (de la ley 617 de 2000) y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. (...) “Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual

resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad.5 De lo transcrito se colige que las inhabilidades tienen plena vigencia como causales de pérdida de la investidura de concejal, otra cosa es que el fallo 5 Sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 2006-01385-01(PI); C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. apelado hubiera considerado que no se incurrió en inhabilidad en este caso; en otras palabras, las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000.

B. Causal endilgada y marco normativo y jurisprudencial que rige el caso.

La causal aplicada por el a quo es la prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que, en su orden, a la letra, dicen: “ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.”

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie

renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (resalta la Sala) La causal prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es desarrollo del artículo 291 de la Constitución Política. De lo anterior se colige que para que opere la causal es suficiente con tener la condición de miembro de una corporación administrativa territorial, y simultáneamente, aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública, sin que sea relevante en este último caso, que el cargo o empleo comporte ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa o dirección y confianza como lo considera el demandado, pues la norma no establece ese supuesto. Ahora bien, para resolver este asunto es de tener en cuenta los pronunciamientos, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en relación con la causal de pérdida de investidura que consagra la Constitución Política en su artículo 291 y la Ley 136 de 1994 en su artículo 55 numeral 1°, a los cuales se refirió la sentencia del 11 de septiembre de 2003, rad. 2003 – 00503, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así:

“Al analizar la Corte la exequibilidad de esta norma, en la precitada sentencia la condicionó a “los términos de esta providencia”, en la que consideró que en tal disposición “...aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas...”; que ella en realidad es una prohibición y no una incompatibilidad propiamente dicha. Es de advertir que esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2002 (Expediente núm. 7525, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijó la conclusión

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