CE-76001-23-31-000-2009-00887-01(19744)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00887-01(19744)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Solo procede cuando comporte un interés para la comunidad que tenga de por medio un interés colectivo de trascendencia nacional Sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1996, indicó:“...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Por lo tanto, la acción incoada no es la procedente, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, debiéndose determinar, a quién corresponde conocer de este asunto, en primera instancia. COMPETENCIA POR CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Se determina por el monto del tributo en discusión / JUEZ ADMINISTRATIVO – Es competente para conocer en primera instancia de los procesos tributarios con una cuantía discutida inferior a los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No es competente para
conocer en primera instancia de procesos tributarios cuya cuantía discutida sea inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes / NULIDAD DEL PROCESO – Se presenta por falta de competencia del Tribunal Administrativo al conocer un proceso que corresponde a los jueces En este sentido, cuando el valor del impuesto, tasa, contribución y sanciones no supere los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, le corresponde conocer del asunto a los jueces administrativos, en primera instancia, y, en este caso, en la constancia de notificación personal del acto administrativo demandado, efectuado al demandante, se le informó que el valor total de la contribución a su cargo es de $3.671.588.74; cuantía que, según el numeral 4° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia, por no exceder de 300 salarios mínimos legales mensuales, al momento de la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2009). Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia, en primera instancia, para conocer de la demanda, y menos posibilidad tenía el actor para venirse en apelación ante esta Corporación. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140, el inciso final del artículo 144 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, de oficio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Santiago de Cali, para que provea sobre la
admisión de la demanda. Finalmente, se aclara que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo, conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 165 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-200900887-01(19744)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, por falta de competencia funcional, de acuerdo con las siguientes
CONSIDERACIONES El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad, contra el municipio de Santiago de Cali, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se fijó el presupuesto y se aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizado mediante el Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009, expedido por el Concejo de dicho Municipio. Del contenido del acto administrativo demandado, se evidencia que se trata de una obligación pecuniaria a cargo de un contribuyente y a favor del municipio de Santiago de Cali, por tanto, su eventual anulación conllevaría al restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión. Sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1996, indicó:1 “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con
incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Por lo tanto, la acción incoada no es la procedente, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, debiéndose determinar, a quién corresponde conocer de este asunto, en primera instancia. Sobre la competencia de los jueces administrativos, el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ……….
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. …….” A su vez, el primer inciso del artículo 134E ibídem, dispone: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado no es del texto)
En este sentido, cuando el valor del impuesto, tasa, contribución y sanciones no supere los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, le corresponde conocer del asunto a los jueces administrativos, en primera instancia, y, en este 1 Consejero ponente, Daniel Suárez Hernández. caso, en la constancia2 de notificación personal del acto administrativo demandado, efectuado al demandante, se le informó que el valor total de la contribución a su cargo es de $3.671.588.74; cuantía que, según el numeral 4° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo corresponde a los jueces administrativos, en primera instancia, por no exceder de 300 salarios mínimos legales mensuales3, al momento de la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2009). Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía competencia, en primera instancia, para conocer de la demanda, y menos posibilidad tenía el actor para venirse en apelación ante esta Corporación. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140, el inciso final del artículo 144 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, de oficio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Santiago de Cali, para que provea sobre la admisión de la demanda. Finalmente, se aclara que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo, conservan su validez y tienen eficacia, respecto de
quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLÁRASE de oficio la nulidad de todo lo actuado. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Santiago de Cali (reparto), para que decida sobre la admisión de la 2 Fl. 3 Expediente 3 El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2009 fue de $497.000. demanda. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase.