CE-76001-23-31-000-2009-00903-01(50191)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00903-01(50191)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del
10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la
posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial -apelante. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) En conclusión, la Sala considera que el juez de conocimiento de primera instancia actuó de conformidad con su sana crítica y no evidenció que para el momento en el que se solicitó la
revocatoria de la medida de aseguramiento se dieran los presupuestos necesarios para ello, sino que, en su parecer, era necesario que se continuara con la etapa de juicio, para luego de ello, si poder realizar un análisis concienzudo y detallado tanto del delito imputado a (…), como de las pruebas que obraran en la actuación penal. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta a (…) se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191)
Actor: YOLANDA PARRA CARO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el
servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a YOLANDA PARRA CARO, con ocasión de la privación de su libertad entre el 06 de marzo de 2003 al 26 de mayo de 2003, por la captura de que fue objeto mientras se le definía su situación jurídica. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar como indemnización las siguientes sumas de dinero: “A YOLANDA PARRA CARO: “Por daño emergente: la suma de Ciento Cuarenta y Tres Millones, Setecientos Quince Mil, Ochocientos Un Pesos ($143.715.801,00) M/cte. “Por lucro cesante: la suma de Un Millón, cuatrocientos cincuenta y dos mil, ciento nueve pesos ($1’452.109,00) M/cte. “Por perjuicios morales: suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A EUGENIO CORREA VICTORIA (Esposo) y LINA MARIA, HERNAN, ANDRES FELIPE y EUGENIO CORREA PARRA (Hijos). “Por perjuicio moral: suma equivalente a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Por daño a la vida en relación: suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 se adicionó el numeral segundo de la sentencia, así: “SEGUNDO. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar como indemnización las siguientes sumas: “A YOLANDA PARRO CARO: Por daño a la vida de relación: Suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”2
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yolanda Parra Caro fue privada de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. 1 Folios 200 a 235, cuaderno principal. 2 Folios 278 y 279, cuaderno principal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 30 de septiembre de 20093, los señores Yolanda Parra Caro (víctima), Eugenio
Correa Victoria (cónyuge), Lina María, Hernán, Andrés Felipe y Eugenio Correa Parra (hijos) por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Yolanda Parra Caro, desde el 6 de marzo hasta el 26 de mayo de 2003. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se les reconociera 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 200 smlmv para el afectado directo y 100 para los demás demandantes. Adicionalmente, para Yolanda Parra Caro se pidió por perjuicios materiales: i) por daño emergente, la suma de $92’102.655, más los intereses, valor que tenía en su cuenta de ahorros y que la Fiscalía ordenó retener y ii) por lucro cesante, lo que se probara en el proceso, incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 10 de mayo de 2002 Yolanda Parra Caro negoció con la Bolsa Obursátiles S.A. el CDT 0486492 del Banco Davivienda, por valor de $91.385.281, por lo cual se le entregó el cheque C2057392 de Megabanco, por la suma de $92.102.655, el que consignó en la cuenta de ahorro 379-01289-2 del Banco Santander. Ese mismo día, Edilma Caro Parra (madre de la afectada) presentó denuncia penal
contra Yolanda Parra Caro por el hurto de un dinero y del CDT, también por haberle dado una sustancia a su esposo que le produjo mareo. 3 Folio 91 reverso, cuaderno 1. 4 Según los poderes obrantes a folios 1 a 5, cuaderno 1. La investigación la adelantó la Fiscalía 54 Seccional de Unidad I de Patrimonio Económico. El 15 de mayo de 2002 ordenó al Banco Davivienda abstenerse de cancelar el CDT y, el 17 de mayo siguiente, ordenó al Banco Santander abstenerse de entregar la suma de dinero que tenía Yolanda Parra Caro en su cuenta de ahorro y ordenó el bloqueo de la tarjeta débito. El 2 de julio de 2002, la Fiscalía le ordenó al Banco Santander que entregara el dinero que tenía Yolanda Parra Caro en su cuenta de ahorros a la comisionista de bolsa Obursátiles S.A., al considerar que ese dinero se había obtenido de forma fraudulenta. El 19 de febrero de 2003, la Fiscalía 54 de la Unidad I de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió a Yolanda Parra Caro del cargo de hurto calificado y agravado.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda5, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación6. 2.1. Contestación de la demanda
2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas recaudadas y que el objetivo de la misma era garantizar la comparecencia de la investigada en el proceso, por lo que no se podía hablar de una falla del servicio. 5 Folios 94, cuaderno 1. 6 Folios 95 reverso, 98 y 99, cuaderno 1. Propuso la excepción genérica y la culpa exclusiva de la víctima, por no haber recurrido la medida de aseguramiento7. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la actuación de esa entidad estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali le concedió la libertad provisional a Yolanda Parra Caro, lo que se garantizó con el acta de cumplimiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 17 de septiembre de 20109, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 2 de febrero de 201110 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la responsabilidad administrativa de las demandadas, para lo cual hizo una relación de ellas11. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se tuvieran como alegatos lo dicho en la contestación de la demanda, argumentos que reiteró12.
2.3.3. La Rama Judicial insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva13 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 16 a 130, cuaderno 1. 8 Folios 104 a 109, cuaderno 1. 9 Folios 132 a 134, cuaderno 1. 10 Folio 137, cuaderno 1. 11 Folios 139 a 150, cuaderno 1. 12 Folios 163 a 168, cuaderno 1. 13 Folios 174 a 179, cuaderno 1.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de septiembre de 201114 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Yolanda Parra
Caro. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.
4. Recurso de apelación Interpusieron recurso de apelación la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, esta última llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte actora, como se explicará en el siguiente acápite.
La Rama Judicial indicó que en el proceso penal adelantado contra Yolanda Parra Caro, los funcionarios judiciales no le ocasionaron perjuicios, porque todas las
actuaciones a su cargo se realizaron conforme a la ley. Agregó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali nada tuvo que ver con la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro, pues la detención fue decretada por la Fiscalía instructora que adelantó la investigación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Adujo que, para la época de los hechos, la Fiscalía tenía a su cargo la etapa de la instrucción y los jueces la etapa de juicio, es decir, era la Fiscalía la única que tenía competencia para proferir medida de aseguramiento, sin que intervinieran los jueces. Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro fue el resultado “del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación” y agregó que, para decretar la libertad de la afectada, era necesario adelantar la etapa de juicio, pues solo después de surtir el trámite legalmente 14 Folios 200 a 235, cuaderno Consejo de Estado. establecido podía el juez estudiar si la Fiscalía había desvirtuado o no la presunción de inocencia. Adicionó que, como el daño no fue causado por funcionarios de la Rama Judicial, se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a los perjuicios, consideró desproporcionada la suma reconocida por daño emergente, al indicar que el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Cali nunca tuvo bajo su custodia, ni emitió orden alguna sobre el CDT, sino que fue la Fiscalía la que ordenó que se restituyera el derecho al señor Blas Ricardo Parra y a la comisionista
de bolsa Obursátiles S.A15.
5. Audiencia de conciliación El 13 de agosto de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula de arreglo equivalente al 50% del 50% del valor total de la condena, que fue aceptada por la parte actora16.
El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial17.
6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo de 201418, admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 12 de julio de ese mismo año19, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La parte actora indicó que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y, al encontrarse acreditada la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro, se debía acceder a la indemnización de perjuicios20 15 Folios 243A a 249, cuaderno principal. 16 Folios 320 a 323, cuaderno principal 17 Folios 338 a 350, cuaderno principal. 18 Folio 263, cuaderno principal. 19 Folio 367, cuaderno principal. 20 Folios 368 a 380, cuaderno principal. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad22. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida Yolanda Parra Caro, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió a Yolanda Parra Caro de los cargos de hurto calificado y agravado, la que cobró cobro ejecutoria el 25 de marzo de ese mismo año23. El derecho de acción vencía, inicialmente24, el 26 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2009, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folios 48 a 64, cuaderno 1. 24 Pues el término se suspendió por el tiempo que se surtió la conciliación extrajudicial, esto es, desde el 28 de mayo de 2009, fecha en que se solicitó la conciliación, hasta el 12 de agosto de ese mismo año, cuando se declaró fallida (folio 13, cuaderno 1). 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Yolanda Parra Caro, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia.
Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hijos de Lina María, Hernán, Andrés Felipe y Eugenio Correa Parra25 y con la copia del registro civil de matrimonio se acreditó la condición de cónyuge de Eugenio Correa Victoria 26. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Yolanda Parra Caro se le vinculó a un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 25 Folios 9 a 12, cuaderno 1. 26 Folio 6, cuaderno 1. 4.1.1. El 10 de mayo de 2002, Edilma Caro de Parra denunció ante la URI a Yolanda Parra Caro por los delitos de hurto y lesiones personales27. 4.1.2. El 15 de mayo de 2002, con fundamento en la denuncia anterior, la Fiscalía
54 Seccional de Cali decretó la investigación previa, ofició al Banco Davivienda para que se abstuviera de pagar del CDT, por valor de $91’385.280, el que, según se dijo, al parecer había sido hurtado por Yolanda Parra de Correa28. 4.1.3. El 17 de mayo de 2002, la Fiscalía 54 Seccional de Cali declaró la apertura de la instrucción, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado y vinculó, mediante indagatoria, a Yolanda Parra Caro, con ese fin ordenó su captura. También ordenó el traslado del Despacho al Banco Santander para ordenar que se abstuviera de pagar el dinero consignado en la cuenta 379-012892, de la cual era titular Yolanda Parra Caro, y el bloqueo de todas las tarjetas débito que tuviera en esa entidad29. 4.1.4. Con el oficio 415 dirigido a Davivienda, la Fiscalía 54 Seccional de Cali le informó de lo dispuesto en providencia del 2 de julio de 2002, así (se copia como obra en el original): “De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Interlocutoria No. 140 proferida el 2 Julio de 2002, en la cual se dispuso lo siguiente: ‘… PRIMERO: Ordenar al Banco Davivienda, de la Oficina Centro Norte, se levante el pendiente que pesa sobre el CDT-No. AB-0004864927, por valor de $91.385.281.00, a favor del señor BLAS RICARDO PARRA TERREROS, identificado con la cédula de ciudadanía (…), de
conformidad con lo plasmado en la parte motiva del presente proveído”.- “Por lo anterior solicito a Ud. se realice el tramite interno para que vuelva el citado Titulo Valor, a nombre del ofendido PARRA TERREROS, dentro del proceso que se adelante en éste Despacho por los delitos HURTO AGRAVADO y CALIFICADO, seguido en contra de la señora
YOLANDA PARRA CAARO DE CORREA.-
“Atentamente, “La Fiscal”30. 4.1.5. El 23 de agosto de 2002, el Banco Davivienda le informó a la Fiscalía Seccional 54 de Cali. que el 21 de esos mismos mes y año dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial antes referida, razón por la cual “generó un nuevo 27 Folios 2 y 3, cuaderno 3. 28 Folios 6, cuaderno 3. 29 Folios 26 y 27, cuaderno 3. 30 Folio 215, cuaderno 3. título con las mismas condiciones y bajo las instrucciones recibidas, a favor del señor Blas Ricardo Parra Terreros”31. 4.1.6. Para el 30 de agosto de 2002 la orden de captura no se había hecho efectiva, razón por la que la Fiscalía Seccional 54 de Cali declaró persona ausente a Yolanda Parra Caro32. 4.1.7. El 21 de octubre de 2002, la Fiscalía 54 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica de Yolanda Parra Caro, con medida de aseguramiento de
detención preventiva, le negó la libertad provisional y ordenó su captura33, decisiones contra las cuales se interpusieron los recursos de reposición y de apelación; pero, ninguno prosperó34. 4.1.8. El 21 de febrero de 200335 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Yolanda Parra Caro por el delito de hurto calificado agravado36. 4.1.9. El 6 de marzo de 2003 se capturó a Yolanda Parra Caro37. 4.1.10. El 12 de marzo de 2003 se remitió el proceso al Juzgado Penal de Conocimiento (reparto), para que se adelantara la etapa de juzgamiento38, le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali39. 4.1.11. El 17 de marzo de 2003, el defensor de Yolanda Parra Caro le solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que revocara la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía y ordenara su libertad40. 4.1.12. El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali negó la petición de revocar la medida de aseguramiento41, para lo cual consideró (transcripción literal): 31 Folio 243, cuaderno 3. 32 Folios 245 y 246, cuaderno 3. 33 Folio 263 a 271, cuaderno 3. 34 Folios 369 a 378 y 544 a 557, cuaderno 4. 35 Folios 586 a 589, cuaderno 4. 36 Folios 575 a 585, cuaderno 4. 37 Folio 594, cuaderno 4.
38 Folio 609, cuaderno 5. 39 Folio 623, cuaderno 5. 40 Folios 610 a 622, cuaderno 5. 41 Folios 635 a 640, cuaderno 5. “A juicio de esta servidora de la justicia, es prematuro entrar en el análisis profundo de la naturaleza del delito, así como en los supuestos constitucionales que rigen la libertad en este estadio procesal, pues esta valoración debe hacerse al momento de entrar a proferir el respectivo fallo, pues el distinguido profesional del derecho en su escrito de revocatoria de medida de aseguramiento, está haciendo prácticamente una alegación anticipada que debe analizarse cuidadosamente, al momento de entrar a fallar, así mismo, deberá entrar a valorar las pruebas que conforman el acervo, empero, hasta que el término de traslado para solicitar pruebas o nulidades, otorgado por el art. 400 del C.P.P, no haya fenecido, dando pie al inicio de las audiencias preparatoria y consiguientes públicas, no podremos entrar a emitir concepto alguno sobre responsabilidad (…)42. 4.1.13. El 23 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revocó parcialmente la providencia anterior y dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Yolanda Parra Caro y ordenó su libertad, previo la suscripción del acta de compromiso. Fundó su decisión en el hecho de que Yolanda Parra Caro no representaba ningún peligro para la sociedad, por carecer de antecedentes penales. Señaló que se trataba de un confli
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