CE-76001-23-31-000-2009-00929-01(50156)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00929-01(50156)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) El derecho de acción, en principio, vencía el (…) sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió (…) fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría (…) en la que se certificó que la audiencia se declaró fallida. Como la demanda se presentó el (…) se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se confirmó la resolución que declaró la preclusión de la investigación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA
/ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / AUTORIDAD JUDICIAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FUNCIONARIO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y,
en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía (…) estuvo ajustada a la normativa, dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de los posibles responsables de los delitos [Imputados al hoy demandante] (…) En tal medida, si bien en favor de (…) se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (…) [S]e concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de (…) era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación. Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a (…) hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. (…) [S]i bien en el proceso no está probado que todas las personas a las que se les resolvió la situación jurídica con la providencia del (…) se hubieran aprehendido en la misma fecha, lo cierto es
que se evidencia que la Fiscalía surtió esa actuación dentro del término máximo previsto legalmente y le correspondía a la parte actora probar la inobservancia de la norma; sin embargo, nada de ello se alegó por los demandantes. (…). Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de la oportunidad de esa actuación, la Sala no puede determinar si la demandada incurrió en una falla del servicio por ese aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LE7Y 600 DE 2000 – ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48433, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-760 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00929-01(50156)
Actor: CARMEN ELENA SIMÁN DADA DE JAAR Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora CAMEN ELENA SIMAN DADA DE JAAR, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÁNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes el equivalente en pesos a las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
PERJUICIOS
MATERIALE OTROS EXTRAPATRIMONIALE S (SUMA (S.M.L.M.V
DEMANDANTES S (S.M.L.M.V) LIQUIDA) )
Daño a la Daño Buen Morales salud emergente nombre
CARMEN ELENA SIMÁN DADA DE JAAR 20 20 $14.621.240 5
ARAMANDO JACOBO JAAR JACIR 10 0 0 0
SALVADOR JOSÉ 10 0 0 0
SIMÁN JACIRHEREDEROSINGRID MARÍA JAAR SIMÁN 10 0 0 2.5
EDUARDO JOSÉ JAAR SIMÁN 10 0 0 2.5
PATRICIA EUGENIA JAAR SIMÁN 10 0 0 2.5
CAROLINA MARÍA JAAR SIMÁN 10 0 0 2.5
MARTHA EUGENIA SIMÁN DE MIGUEL 5 0 0 0
ROSA MARÍA SIMÁN DE SACA 5 0 0 0
SILVIA INÉS SIMÁN DE ZAID 5 0 0 0
SALVADOR JOSÉ SIMAD DADA 5 0 0 0
ALBERTO JOSÉ SIMÁN DADA 5 0 0 0 “3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. “4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo. “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carmen Elena Simán Dada de Jaar fue privada de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; no obstante, se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 668 a 669, cuaderno principal.
El 7 de octubre de 20092, los señores Carmen Elena Simán Dada de Jaar (víctima), Armando Jacobo Jaar Jacir (cónyuge), Ingrid María, Eduardo José, Patricia Eugenia y Carolina María Jaar Simán (hijos), Salvador José Simán Jacir (“padre fallecido”), Martha Eugenia Simán de Miguel, Rosa María Simán de Saca - quien actúa en nombre propio y en representación de Silvia Inés Simán de Zaid, Salvador José Simán Dada y Alberto José Simán Dada - (hermanos), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida Carmen Elena Simán Dada de Jaar. Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 400 smlmv para la directamente afectada, 500 smlmv para el padre “fallecido” y 100
smlmv para los demás demandantes. Por “alteración a las condiciones de existencia”, se pidió 100 smmlv para cada uno de los demandantes. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, $263’312.000, correspondientes a los gastos de abogado en el proceso penal y $13’360.000, por los gastos médicos de siquiatría y ii) por lucro cesante, el equivalente a 80,17 smlmv. También se solicitaron perjuicios materiales para Salvador José Simán Dada, derivados de los honorarios legales que tuvo que cubrir por $26’540.320. Como reparación simbólica, solicitaron que la Fiscalía General de la Nación pidiera excusas públicas a los demandantes, mediante una nota de prensa publicada en la página web de esa entidad. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró, que la Fiscalía 14 Especializada de Cali ordenó la captura de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, la 2 Folio 334, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 339 a 346 y 351 a 360, cuaderno 1. cual se hizo efectiva el 12 de junio de 2006, a las 6 a.m., durante la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda, ubicada en Barranquilla, circunstancia que le causó un gran trauma a sus hijos, por la forma en la que se desarrollaron los hechos. La detenida fue trasladada a Bogotá fuertemente custodiada, como si se tratara de
“los más peligrosos delincuentes del país”4 y, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se publicó que Carmen Elena Simán Dada de Jaar había sido capturada por pertenecer a una red internacional de lavado de activos. El 20 de junio de 2006 fue trasladada a la cárcel de mujeres de Cali, en condiciones que atentaban contra su dignidad, sin que se tuvieran en cuenta sus quebrantos de salud. Por el hecho de la reclusión, no pudo estar en el cumpleaños de su esposo, ni tener comunicación constante con su padre, quien se encontraba gravemente enfermo. El 5 de julio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada definió la situación jurídica de Carmen Elena Simán Dada de Jaar y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, como consecuencia de ello, al día siguiente -6 de julio-, fue puesta en libertad.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda5, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público6 y a la Fiscalía General de la Nación7. 2.1. Contestación de la demanda 4 Folio 315, cuaderno 1. 5 Folio 402, cuaderno 1A. 6 Folio 402 reverso, cuaderno 1A. 7 Folio 573, cuaderno 1A.
Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 20 de mayo de 20118, decretó las pruebas solicitadas.
2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 20 de septiembre de 20129, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que la falta de contestación de la demanda evidenciaba un actuar irregular de la Fiscalía, la cual se evidenció al ordenar la apertura de la investigación y la detención de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, debido a una tergiversación de las pruebas. Indicó que la preclusión de la investigación se fundamentó en la atipicidad de la conducta, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada10. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que cumplió con sus deberes constitucionales y legales y, por ende, no le era atribuible ningún tipo de responsabilidad. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada11. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 8 Folios 597, cuaderno 1A. 9 Folio 602, cuaderno 1A. 10 Folios 603 a 634, cuaderno 1A. 11 Folios 640 y 646, cuaderno 1A.
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 201212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Carmen
Elena Simán Dada de Jaar. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso en el que se precluyó la investigación porque la sindicada no cometió la conducta delictual, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.
4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se incrementara el valor reconocido a Carmen Elena Simán Dada de Jaar y a sus hijos, por daño al buen nombre y que, por ese mismo concepto, se reconocieran perjuicios en favor de los hermanos.
Así mismo, se pidió que, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, se reconocieran los valores solicitados en la demanda, para cada uno de los actores. En cuanto al daño emergente, señaló que se encontraban debidamente acreditados los gastos en que se incurrió, por concepto de pago de honorarios en el proceso penal, pues la afectada contrató el servicio de varios abogados para su defensa en ese proceso. Agregó que, si bien el pago lo hizo el padre de la víctima, no debía negarse ese perjuicio, pues aquel también era demandante en este proceso13. 4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el proceso penal adelantado contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, se cumplieron las disposiciones constitucionales y legales. Señaló que la señora mencionada fue capturada con fines de indagatoria, porque
existían indicios en su contra y el delito por el cual se investigaba - lavado de activos – no permitía que se le dejara en libertad de forma inmediata. 12 Folios 648 a 669, cuaderno principal. 13 Folios 671 a 693, cuaderno principal. Precisó que, una vez se evaluó el material probatorio, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación en su favor. Como conclusión, indicó que, en el proceso penal que se adelantó contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, no se incurrió en ninguna irregularidad que permitiera adjudicar una falla del servicio a la Fiscalía General de la Nación y que la medida impuesta no fue injusta, ni desproporcionada, pues se cumplieron con las exigencias legales para su procedencia. Agregó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, dado que la detención era una carga que la investigada debía soportar14.
5. Audiencia de conciliación El 10 de diciembre de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso15.
Por medio de auto del 19 de diciembre de 2013 se concedieron los recursos de apelación presentados por las partes16.
6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 17 de marzo de 201417, admitió los recursos de apelación presentados. El 11 de junio de 2014 se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora18 y, mediante providencia del 22 de octubre de
ese mismo año19, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el recurso de apelación20. 14 Folios 702 a 706, cuaderno principal. 15 Folios 734 a 735, cuaderno principal. 16 Folios 739, cuaderno principal. 17 Folio 743, cuaderno principal. 18 Folios 745 a 746, cuaderno principal. 19 Folio 748, cuaderno principal. 20 Folios 749 a 756, cuaderno principal. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida Carmen Elena Simán Dada de Jaar,
por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha23. El derecho de acción, en principio, vencía el 20 de mayo de 2010; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió entre el 8 de julio y el 6 de octubre de 2009, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se certificó que la audiencia se declaró fallida. Como la demanda se presentó el 7 de octubre de 2009, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se confirmó la resolución que declaró la preclusión de la investigación.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 47.294. 23 Folio 398, cuaderno 1. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Ingrid María, Eduardo José, Patricia Eugenia y Carolina María Jaar Simán24. Con copia de los registros civiles de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Registro del Estado Familiar, debidamente apostillados, se acreditó la condición de hermanos de Martha Eugenia Simán de Miguel, Rosa María Simán de Saca, Silvia Inés Simán de Zaid, Salvador José y Alberto José Simán Dada25, la condición de padre de Salvador José Siman Jacir26 y de cónyuge de Armando Jacobo Jaar Jacir27. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la
parte actora se concluye que es a dicha entidad a las que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar 24 Folios 12 a 15, cuaderno 1. 25 Folios 363 a 372, cuaderno 1, condición de hermana por ser hijos de Salvador Simán y Eugenia Dada. 26 Folio 369, cuaderno 1, en el que obra la copia del registro civil de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como padre de la misma. 27 Folio 7, cuaderno 1. el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Carmen Elena Simán Dada de Jaar se la vinculó a un proceso penal por los supuestos delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, en el que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 9 de junio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada - Comando Especial del Ejércitodecretó la apertura de instrucción28, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo siguiente (se copia como obra en el original): “La presente investigación se inicia a partir de informe de Policía Judicial No. 118/CTI-CEE (Cuerpo Técnico de Investigación / Comando Especial del Ejército) de fecha 18 de Septiembre de
2005 en el que se enseña que con ocasión a la investigación que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA adelanta en contra de RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS y otros, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos de dinero proveniente de la actividad del narcotráfico a través de las relaciones que esta persona sostuvo con el extinto narcotraficante IVAN URINOLA GRAJALES; relación que se encuentra plenamente establecida por cuanto LORENA HENO esposa de IVAN URDINOLA manifestó que efectivamente dineros de su extinto esposo ingresaron al Grupo Empresarial Grajales; por otra parte y como quiera que el objeto de esta indagación se inicia en averiguación al vínculo que existe entre algunas empresas que a la fecha no han sido afectadas por decisión judicial alguna y personas al servicio de CARLOS ALBERTO RENTERIA MANTILLA (alias BETO RENTERIA), quien fuera procesado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por el delito de Narcotráfico u quien tiene vínculo directo con algunas empresas de la familia GRAJALES y miembros de una familia oriunda de la Costa Atlántica de origen palestino que presuntamente lavan dineros del Cartel del Norte del Valle mediante transacciones internacionale
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