🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2009-00942-01(18466)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2009-00942-01(18466)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto y requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Es requisito para que proceda la solicitud de suspensión provisional / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Municipio de Cali Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa del texto subrayado, cuya suspensión se solicita, con las normas superiores invocadas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la demandante, incurrió el Concejo Municipal de Santiago de Cali en los apartes de los Acuerdos demandados, para ello es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia.

Corresponde al juez de conocimiento al momento de proferir una decisión definitiva hacer el respectivo estudio de legalidad de las normas demandadas, determinar su alcance, de tal manera que pueda precisarse si le asiste razón o no a la demandante en sus alegaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 178 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 12 / ACUERDO 178 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 65 / ACUERDO 178 DE 2006

CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 108 / ACUERDO 190 DE 2006 – PARAGRAGO DEL ARTICULO 1 / ACUERDO 190 DE 2006

CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 / ACUERDO 190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – PARAGRAFO 1 / ACUERDO 190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – PARAGRAFO 5 / ACUERDO 241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 6 / ACUERDO 241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 8 / ACUERDO 241 DE 2008

CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 12 / ACUERDO 241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 15 /

ACUERDO 241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALIARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00942-01(18466)

Actor: ELMY CECILIA GIRALDO GUZMAN

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 1 de la providencia de 30 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana ELMY CECILIA GIRALDO GUZMAN, en nombre propio, pretende la nulidad parcial de los Acuerdos 178 de 2006 [arts. 12, 65 y 108], 190 de 2006 [1º (par.), 4 y par. 1 y 5] y 241 de 2008 [arts. 6, 8, 12, 15 y 16], todos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En la demanda pide además la suspensión provisional de los artículos 12, 65 y 108 del Acuerdo 178 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 1º del Acuerdo 190 de 2006.

La demanda se presenta el 9 de octubre de 2009 y mediante el auto apelado el a quo admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y negó la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpone oportunamente el recurso de apelación.

LOS ACTOS CUYA SUSPENSION PROVISIONAL SE SOLICITA “ACUERDO 178 DE 2006

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE VALORIZACION EN

EL MUNICIPIO DE CALI

(…)

ACUERDA: (…) ARTÍCULO 12º: Proporcionalidad de la contribución: CostoBeneficio. Las contribuciones de valorización deberán ser proporcionales a los beneficios que hayan de recibir los predios por la ejecución de la obra y en ningún caso podrán exceder al respectivo beneficio que obtenga cada predio. En caso que el beneficio supere el costo de la obra, plan o conjunto de obras, no podrá cobrarse sino hasta el costo de las mismas. (…) ARTÍCULO 65º: Intereses de Plazo. Quienes se acojan al pago de las contribuciones de valorización por cuotas, pagarán una financiación equivalente a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales.

En todo caso, la tasa de financiación del pago de la contribución por cuotas, no podrá ser inferior a las tasas de interés pactadas en los créditos que el Munipio obtenga para la financiación de la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras, cuando se utilicen los recursos del crédito. Cuando el contribuyente desee cancelar la totalidad del capital adeudado, solamente se cobrará la financiación causada hasta la fecha en que se

efectúe dicho pago. (…) ARTÍCULO 108º: Distribución del Déficit.- Si el saldo de la liquidación de la obra, plan o conjunto de obras, resultare negativo, se procederá a distribuir el déficit entre los propietarios de los predios que fueron gravados en proporción a los costos reales. Para esta nueva distribución se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en la resolución distribuidora del gravamen. (…)” “ACUERDO 190 DE 2006.

POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL ACUERDO 0178 DE FEBRERO 13 DE 2006, SE DESARROLLA EL CONCEPTO DE

VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL Y SE DICTAN NORMAS

COMPLEMENTARIAS Y CONEXAS.

(…) ACUERDA: ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 1º del Acuerdo No. 0178 del 13 de Febrero de 2006, el cual quedara así: ARTICULO 1º: Noción de la Contribución de Valorización. La Contribución de Valorización, es un gravamen real, obligatorio, decretado por El Municipio de Santiago de Cali, sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés publico, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las mismas. PARAGRAFO 1º: Entiéndase el Beneficio en su concepto más amplio y general, sin limitarlo al mayor valor o plusvalía y sin

calificarlo necesariamente con una connotación económica. (…)” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los efectos de los artículos 12, 65 y 108 del Acuerdo 178 de 2006 y del parágrafo 1º del artículo 1º del Acuerdo 190 de 2006. En relación con los artículos 12 y 108 del Acuerdo 178 de 2006 advierte que contradicen lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1604 de 1966, al indicar que el límite para definir la contribución de valorización es el costo de la obra y no el beneficio que la misma produce, como lo consagra la norma superior. Frente al artículo 65 del Acuerdo 178 de 2006 estima que desconoce el artículo 45 de la Ley 383 de 1997, el cual autoriza para el cobro de las contribuciones de valorización que se paguen a plazos, un interés equivalente al DTF más 6 puntos porcentuales, pero solo para las contribuciones nacionales. Precisa que la ley dio permiso a los departamentos y municipios para cobrar intereses de mora en el pago de las contribuciones de valorización y no para el cobro de financiación. Significa que se presenta una extralimitación de funciones, lo que además viola de forma ostensible el artículo 313 [4] de la Constitución Política. Finalmente, estima que el parágrafo 1º del artículo 1º del Acuerdo 190 de 2006, también viola las normas superiores al quitar importancia al beneficio real que obtienen los predios gravados con la contribución de valorización. Cita la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional.

Precisa que el beneficio establecido en la norma demandada es general y abstracto, sin posibilidad de medición. Además se establece que no es el mayor valor o plusvalía del predio lo que permita su identificación, lo cual contraría lo señalado en la norma superior que fija como límite de la contribución el beneficio patrimonial que reciba el predio. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el numeral 1º del auto de 30 de octubre de 2009, negó la suspensión provisional de los actos atacados porque de la confrontación normativa no se infiere una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Agrega que es necesario hacer un estudio de fondo del asunto, el cual sólo es posible al desatar definitivamente la controversia. Respecto del parágrafo 1º del artículo 1º del Acuerdo 190 de 2006, cuya suspensión se solicita, advierte que en la demanda no se indica la normativa superior presuntamente violada. EL RECURSO La parte demandante en su escrito de sustentación reitera los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 1º del auto de 30 de octubre de 2009 que no accedió a decretar la suspensión provisional solicitada. En primer lugar, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la

solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional de los artículos 12, 65 y 108 del Acuerdo 178 de 2006 y del parágrafo 1º del artículo 1º del Acuerdo 190 de 2006, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Como normas infringidas se invocan:

Constitución Política: ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” DECRETO 1604 DE JULIO 24 DE 1966, por el cual se dictan normas sobre valorización.

Artículo 9°. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o

porcentaje del costo de la obra. . (…) Artículo 11. Modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones. Artículo 45. Intereses en el pago de la contribución de valorización El artículo 11 del Decreto 1604 de 1.966 quedará así: "Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas." (resaltado y subrayado por la actora) Efectuada la confrontación directa del texto subrayado, cuya suspensión se solicita, con las normas superiores invocadas, la Sala observa que no aparece una

infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la demandante, incurrió el Concejo Municipal de Santiago de Cali en los apartes de los Acuerdos demandados, para ello es necesario efectuar un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia. Corresponde al juez de conocimiento al momento de proferir una decisión definitiva hacer el respectivo estudio de legalidad de las normas demandadas, determinar su alcance, de tal manera que pueda precisarse si le asiste razón o no a la demandante en sus alegaciones. Por lo antes expuesto, le asiste razón al a quo, en consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral 1º del auto apelado en el que se negó la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 1º del auto de 30 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...