CE-76001-23-31-000-2009-00946-01(53756)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00946-01(53756)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / DEBER
PROBATORIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVENTOS EN QUE
PROCEDE LA CAPTURA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / INOCENCIA DEL SINDICADO
/ NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]i lo que pretendía la parte demandante era probar que la actuación de la [demandada] fue caprichosa y, por tanto, su captura arbitraria, era su deber traer al proceso las pruebas que acreditaran que desde un principio la entidad conocía de la inocencia del implicado; sin embargo, lo que se demostró fue que i) se contaba con los elementos necesarios para solicitar la captura ii) que un juez de control de garantías avaló tal petición y que, en virtud de ello, el demandante fue capturado, y iii) que en una etapa procesal posterior, se probó la inocencia del actor. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DELINCUENCIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA
ORDEN DE CAPTURA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ / PLAZO RAZONABLE / COMPETENCIA DEL JUEZ
DE CONTROL DE GARANTÍAS
[C]oncluye la Sala que, conforme a las pruebas con las que se contaban en ese momento procesal, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente a la de ordenar la captura, pues las mismas daban cuenta de la existencia de un grupo delincuencial y sus posibles integrantes. […] [E]s claro que la [demandada] no incurrió en una falla del servicio al momento de solicitar la orden de captura, pues la misma fue pedida ante el funcionario judicial competente, se sustentó de manera razonada según las pruebas con las que se contaba y, una vez capturado el demandante, se respetó el plazo para ponerlo a disposición de un juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que […] debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta […] si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de
unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE LIBERTAD / PROVIDENCIA
ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN
ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió
aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico
(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / PREVENCIÓN
DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la aprehensión emerge como una carga que está en el deber
jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. [A] pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos de la detención y los criterios de imputación del daño al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO
EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN
DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE
LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS /
TIPIFICACIÓN DEL DELITO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que puedan tipificar un delito, para lo cual podrá solicitar […] que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. [E]n el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para la captura de una persona implicada en la comisión de un delito se requiere de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para tal efecto, el fiscal que dirige la investigación debe solicitarla […] presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita entre otras: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00946-01(53756)
Actor: ALFONSO TABORDA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA – las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a las normas del procedimiento penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la detención que soportó el señor Alfonso Taborda Muñoz, como consecuencia de una orden de captura que se dictó en su contra, en el marco de una investigación penal que se adelantó por los delitos de
concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por uso, falsedad en documento privado y estafa. La investigación finalizó con resolución de preclusión dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, el 27 de noviembre de 2007, por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2009 (f. 69-78 c-1), los señores Alfonso Taborda Muñoz, Carmen Emilia Cardona Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juliana Taborda Cardona, y las señoras Natalia Taborda Cardona y María Fernanda Taborda Cardona, por conducto de apoderado judicial (f. 1c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “por los excesos al hacer efectiva una orden de captura” dictada en contra del señor Taborda Muñoz y por la “vinculación arbitraria a un proceso penal”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor Alfonso Taborda Muñoz, su señora esposa e hijas, fundamentando lo anterior en una falla en la prestación del
servicio judicial, originada por los excesos al hacer efectiva la orden de captura el día 11 de junio de 2007, en horas laborales de la mañana en las instalaciones de la oficina del Banco Popular de Medellín, y por la vinculación arbitraria a un proceso penal, y sus posteriores efectos colaterales suscitados en el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007, fecha de la captura, y el 27 de agosto de 2007, fecha en que se declaró la preclusión y la terminación de la persecución penal contra el señor Alfonso Taborda Muñoz.
2. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reparación del daño ocasionado, a los afectados o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios de orden moral, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
a. Para el señor Alfonso Taborda Muñoz, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de persona directamente perjudicada (…). b. Para la señora Carmen Emilia Cardona Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de cónyuge del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). c. Para la menor Juliana Taborda Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). d. Para la señora Natalia Taborda Cardona, el equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). e. Para la señora María Fernanda Taborda Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…).
3. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reparación del daño ocasionado, a pagar a los afectados o a quien
represente legalmente sus derechos, por: (…) a. Se solicita se pague el daño emergente ocasionado y que se encuentra representado en el pago de honorarios profesionales pagados al abogado que asumió la defensa técnica, suma equivalente a $15’000.000. b. Los gastos de transporte y otros traslados en la suma de $2’000.000. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: “El 11 de junio de 2007”, el señor Alfonso Taborda Muñoz, quien se desempeñaba como “Subgerente del Banco Popular de la calle Colombia de Medellín”, fue capturado por agentes del CTI, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa. Según la demanda, el señor Taborda Muñoz fue aprehendido en las instalaciones de la entidad bancaria, cuando aquel se encontraba en horario laboral y cumpliendo sus funciones. El señor Taborda Muñoz fue llevado a los “calabozos del CTI de Medellín” y,
posteriormente, fue trasladado “en un avión a la ciudad de Cali”, donde permaneció recluido. Se explicó, además, que, para llevar a cabo la captura, se “montó un complejo operativo policial, con todo un despliegue publicitario”. El 14 de junio de 2007, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 2 Municipal de Cali, se legalizó la captura del señor Taborda Muñoz, se le imputaron los delitos antes mencionados, y la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, petición que fue negada por el juez; por tanto, se ordenó su libertad inmediata. El 27 agosto de 2007, en razón de la solicitud de preclusión que formuló la Fiscalía, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali precluyó la investigación adelantada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” y ordenó “la cesación de la persecución penal”. Finalmente, se adujo en la demanda que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009 (f. 84-85 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 88-89 c-1) y al Ministerio Público (f. 85 Vto c-1).
2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 90-95 c-1). En síntesis, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “en razón a que las actuaciones administrativas, con las cuales se causaron los supuestos perjuicios, fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 114-123 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Indicó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía ser declarada la culpa exclusiva de la víctima, dado que “el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento”. 2.4. Por auto del 17 de septiembre de 2010 (f.125-128 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de noviembre de 2010 (f. 139 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación expuso que, de conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso, no podía estructurarse una falla del servicio o un
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (f. 140-148 c-1). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 150-153 c-1). En síntesis, indicó que en el proceso se probó “que el señor Alfonso Taborda Muñoz fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el artículo 90 de la Constitución Política”. La Rama Judicial reiteró “todos y cada uno de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la contestación de la demanda” (f. 55 c-1). El Ministerio Público indicó que con las copias simples allegadas al proceso no se podía probar el daño alegado en la demanda; por tanto, solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora (f. 161-173 c-1).
3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 182-206 c-2):
1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a la Nación-Rama Judicial conforme a lo expuesto.
2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Alfonso Taborda Muñoz, ocurrida del 13 hasta el 14 de junio de 2007, conforme lo expuesto.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: para el señor Alfonso Taborda Muñoz como directamente perjudicado la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. para la señora Carmen Emilia Cardona (esposa), Juliana, Natalia y María Fernanda Taborda Cardona (hijas) como perjudicadas indirectas, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
4. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.
5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo el Tribunal que, de conformidad con las pruebas recaudadas, era posible concluir que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en una falla del servicio, pues se apresuró a solicitar la orden de captura dictada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz. Precisó que, para solicitar una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debía adelantar las diligencias encaminadas a determinar la existencia del hecho delictivo, identificar plenamente a los autores y partícipes de la conducta, y analizar la presunta responsabilidad de estos, lo cual no ocurrió. Asimismo, adujo que la orden de captura solicitada en contra del hoy demandante “no se basó en razones objetivas debidamente fundadas”, tanto así, que la misma Fiscalía, tiempo después, pidió la preclusión de la investigación. Así las cosas, indicó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el
tiempo en que el señor Alfonso Taborda Muñoz estuvo detenido, esto es, del 13 al 14 de junio de 2007. Respecto de la Rama Judicial, indicó que debían negarse las pretensiones formuladas en su contra, “puesto que no se advierten acciones u omisiones de dicha entidad en las cuales pudiera deducirse responsabilidad o falla del servicio”. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por perjuicios materiales.
4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 171-179 c-2).
Adujo que era función de la entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, investigar los hechos delictivos que llegaran a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, pues dada la naturaleza de los delitos y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la orden de captura y, posteriormente, la medida de aseguramiento. En suma, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, “la parte actora no aportó razones que pudieran sustentar la ilegalidad de la detención y, mucho menos, que la misma fuera injustificada o producto de una falla del servicio”.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación fue
concedido el 16 de enero de 2015 (f. 238 c-2) y admitido por esta Corporación el 14 de mayo del mismo año (f. 243 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 246 c-2). La Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se surtió “de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”; además, explicó que, en la etapa previa de la investigación, surgieron pruebas suficientes que justificaban la captura y posterior vinculación del demandante al proceso penal (247-248 c-1). En su concepto, el Ministerio Público adujo que se tenía por acreditado el fundamento legal para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones condujeron a la detención injusta de la libertad que soportó el señor Alfonso Taborda Muñoz (f. 265-269 c-2).
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa el “Acta de Audiencia Sala No. 2”, según la cual, el 27 de agosto de 2007, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz y ordenó “la cesación de la persecución penal” (f. 44 c-pruebas)3, por lo que, al haberse presentado la demanda el 25 de agosto de 2009 (f. 78 c-1)4, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Legitimación en la causa 4.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Alfonso Taborda Muñoz está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que por regla
general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En el presente caso se notificó en audiencia del 12 de marzo de 2009, sin que las partes presentaran ningún recurso de ley. 4 El demandante presentó solicitud de conciliación el 14 de mayo de 2009 y la audiencia se celebró el 13 de agosto siguiente (f. 65 c-1). expediente, se desprende que fue capturado y detenido, mientras un juez d
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