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CE-76001-23-31-000-2009-00951-02(18910)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00951-02(18910)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Hacen tránsito a cosa juzgada definitiva. Corte Constitucional / SENTENCIA DE NULIDAD – Cuando accede a las pretensiones es cosa juzgada erga omnes. Consejo de Estado. Acción diferente al de constitucionalidad / COSA JUZGADA – Inexistencia por tratarse de normas demandadas diferentes El artículo 243, inciso 1°, de la Constitución Política señala que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica que son definitivas y, por tanto, sobre el tema decidido no es viable intentar nuevo pronunciamiento. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. Y, que “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’, pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada”.Según este precepto, si la jurisdicción accede a la nulidad de un acto administrativo, esta decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general, hayan o no intervenido en el proceso; pero si desestima las pretensiones y, en consecuencia, el acto demandado continúa vigente, esa decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con las causales o motivos de impugnación que se hubieran formulado y, por esta razón, el acto podría ser objeto de demanda por causa distinta. Se trata de dos normas distintas y de dos acciones disímiles.

Según la naturaleza de las mencionados normas, la competencia para su control está asignada a jueces diferentes, pues, en términos generales, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como encargada de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, lo realiza respecto de leyes en el sentido material y el control de legalidad, a cargo de esta jurisdicción, se efectúa frente a los actos administrativos. Se trata entonces, de dos procesos con diferente objeto y causa, por lo que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 243 INCISO 1 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0523 DE 1999 ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI - NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 72 (Anulado)

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Fundamento legal / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Antecedentes normativo. Municipio de Santiago de Cali / SANCION GENERICA POR NO DECLARAR – No era aplicable al impuesto de delineación urbana / ALCALDE – No tenía facultad para crear la sanción por no declara el impuesto de delineación La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. Con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los concejos municipales. El Decreto 1333 de 1986 fue expedido por el Presidente de

la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Este Código de Régimen Municipal incorporó en el artículo 233 la autorización a los municipios para crear, entre otros, el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, así como para organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender a los servicios municipales. Esta norma fue declarada exequible al considerar que la disposición no desconoce la normativa constitucional, pues el legislador fijó los parámetros mínimos que permitirían a los concejos municipales adoptar el tributo en la respectiva jurisdicción y determinar la base gravable y la tarifa aplicables. El Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998 del Concejo municipal de Santiago de Cali fue expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994. Este acto, “por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal (…)”, adoptó en el Municipio el impuesto de delineación. Así, en el Capítulo III, artículos 15 a 23, definió, entre otros aspectos, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa. Ni este capítulo ni el Acuerdo 32 de 1998 hicieron referencia a la sanción por no declarar dicho tributo. con fundamento en artículo 233, el Concejo Municipal de Santiago de Cali adoptó en ese municipio el impuesto de delineación y lo reguló en el Acuerdo 32 de 1998. De otra parte, se advierte que, como lo precisó la Sala en sentencia del 21 de octubre

de 2004, mediante el Decreto 0498 de 1996, el Alcalde armonizó y graduó “el procedimiento y las sanciones” del Estatuto Tributario Nacional a la naturaleza de los tributos locales. Ahora bien, como solo a partir del Acuerdo 32 de 1998 se adoptó en el Municipio de Cali el impuesto de delineación, cuando se expidió el Decreto 498 de 19961, que es anterior, dicho tributo no existía. Por lo mismo, tampoco podía existir la sanción por no declarar el citado impuesto. En ese orden de ideas, la sanción genérica por no declarar, aplicable a tributos distintos al predial, prevista en el artículo 61 del Decreto 498 de 1996, no podía entenderse aplicable al impuesto de delineación urbana. En consecuencia, la sanción por no declarar el impuesto de delineación, prevista en el artículo 72 No 5 del Decreto 523 de 1999, constituye, en realidad, una sanción nueva, o, lo que es lo mismo, mediante el acto acusado, el Alcalde de Santiago de Cali creó en ese municipio la sanción por no declarar el impuesto de delineación.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 32

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0523 DE 1999 ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI - NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 72 (Anulado) 1 El 29 de marzo de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00951-02(18910)

Actor: VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “DECLÁRASE LA NULIDAD del numeral 5 del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 que adopta el libro 5 del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones”, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 72 Sanción por no declarar: 5. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Delineación, la sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) de la base gravable de la liquidación del impuesto.” ACTO ACUSADO Se trata del artículo 72 numeral 5° del Decreto N° 0523 del 30 de junio de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1986 que adopta el Libro

5° del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones” expedido por el Alcalde de Cali en uso de las facultades legales y, en especial, de las conferidas en el parágrafo tercero2 del artículo 9° del Acuerdo Municipal N°032 del 30 de diciembre de 1998, cuyo texto dice: “Artículo 72. Sanción por no declarar. […]

5. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Delineación, la sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) de la base gravable de liquidación del impuesto”.

DEMANDA VÍCTOR HUGO BECERRA HERMIDA, en nombre propio, demandó la nulidad del numeral 5° del artículo 72 del Decreto Municipal 0523 de 1999 modificatorio del Decreto 0498 de 1996. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 287 num. 3°, 313 num. 4° y 338 de la Constitución Política.  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículo 18 del Acuerdo 032 de 1998 del Municipio de Santiago de Cali. Desarrolló el concepto de violación así: 2 “Parágrafo Tercero: Facúltase al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses para que previo estudio de las normas tributarias, revise y modifique el Estatuto Tributario Municipal Decreto N°0498 de marzo 29 de 1996 en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el

fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente” (Cfr. Fl. 87).

1. El Municipio no tenía autorización legal para crear la sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana La potestad tributaria de los concejos municipales es “derivada”; en virtud de ésta, el establecimiento de los tributos en la jurisdicción respectiva está limitado a la ley de creación o de autorización.

Con fundamento en el literal g) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, preceptos que autorizan a los concejos municipales para crear, entre otros, el Impuesto de Delineación Urbana, el demandante sostuvo que ni en éstas ni en otras normas del ordenamiento legal se ha regulado la sanción por no declarar este tributo, por ende, si el Congreso de la República no se ha pronunciado al respecto, menos podrían hacerlo los entes territoriales, pues no tienen autorización legal para ello. De otra parte, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo Municipal N°032 de 1998 son facultades a cargo del municipio demandado: la administración, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del gravamen, pero no incluye la potestad sancionatoria. Así, tratándose de la imposición de sanciones, el municipio tendría que aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. El régimen impositivo general, en el artículo 643, regula la sanción por no declarar los impuestos sobre la renta, ventas y timbre, pero no la del Impuesto de

Delineación Urbana, por lo que la autoridad local carece de autorización legal para ello y menos podía delegarla en el Alcalde municipal. Además, el municipio no armonizó la normativa local a lo dispuesto por la Ley 788 de 2002, en el artículo 59.

2. El acto acusado fue expedido de manera irregular El Alcalde desbordó las facultades constitucionales y legales al crear la sanción demandada. El Concejo Municipal mediante el Acuerdo 032 de 1998 lo facultó para revisar y modificar el estatuto tributario local, “en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, …”.

El Decreto 0498 de 1996 o Estatuto Local, en el artículo 61, disponía que la sanción por no declarar el Impuesto Predial Unificado sería del “1% de la base gravable del impuesto” y que, “en los demás casos, del 10% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos correspondientes al periodo al cual se refiere la declaración no presentada o al 10% de los ingresos brutos de la última declaración presentada, el que fuere superior”. Este precepto no se aplica al Impuesto de Delineación Urbana, porque el tributo fue creado en esa jurisdicción con posterioridad, mediante el Acuerdo 032 de 1998. El Alcalde del municipio carecía de competencia para crear la sanción discutida, pues ésta es una facultad del legislador. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, el actor solicitó esta medida3. El Tribunal la negó por auto 287 del 30 de octubre de 20094, decisión que fue apelada5 y luego confirmada por esta

Sección el 25 de febrero de 20106.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Fl. 187 4 Fl. 198 5 Fl. 202 6 Fl. 222

El demandado contestó la demanda7. Propuso la excepción de “cosa juzgada”, fundamentado en que el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional “concordante con el artículo 72 del Decreto demandado” fue declarado exequible mediante sentencia C-506 de 2002. Además, sostuvo lo siguiente: El Decreto 523 de 1999 fue objeto de control de legalidad y la jurisdicción encontró que ni el Concejo Municipal ni el Alcalde desbordaron la facultad impositiva territorial ni la competencia funcional, respectivamente8. El artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional contempla de manera genérica la sanción por no declarar y aunque no hace referencia al impuesto de delineación urbana, este hecho por sí solo no genera nulidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la norma demandada, por las siguientes razones: No está probada la excepción de cosa juzgada propuesta, toda vez que no existe identidad de objeto entre la demanda que dio origen al presente proceso y la de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 643 del E. T., pues fueron formuladas por hechos y pretensiones diferentes. No existe identidad de objeto entre la sentencia del 19 de octubre de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la demanda del presente asunto, toda vez que en aquella oportunidad el actor fundamentó la pretensión de nulidad del Decreto 523/99 en la falta de competencia del Alcalde para expedirlo, sin señalar

7 La respuesta de la demandada obra en cuaderno separado. Fue presentada el 30 de abril de 2010 en del término de fijación en lista (v. fl. 233). 8 Sentencia del 19 de octubre de 2006, exp. 15969, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. de manera concreta un precepto y, en ésta, se controvierte una sanción específica contenida en un enunciado particular y concreto. El municipio de Cali no tiene sustento legal para establecer en esa jurisdicción la sanción equivalente al 5% de la base gravable de la liquidación del impuesto de delineación, ni está demostrado que el ente territorial hubiera armonizado el procedimiento nacional al ámbito local. El impuesto por delineación urbana fue autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y regulado en el Decreto 1333 de 1986 (art. 233), normativa que señala, de manera general, el hecho gravado y el sujeto activo; además, permite a las entidades territoriales determinar la base gravable y la tarifa, así como reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. Con apoyo en la sentencia de 18 de mayo de 20069, en la que al resolver sobre la legalidad de normas contenidas en el Decreto 807/93 del Alcalde de Bogotá, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que tratándose de la omisión de la declaración del Impuesto de Delineación Urbana no hubo una verdadera armonización y que el funcionario del Distrito Capital la fijó sin sustento legal.

En el caso en estudio, “no existió, para la época de los hechos, disposición con carácter formal de ley que autorizara al Municipio de Cali para expedir el enunciado normativo demandado que al contener una sanción por no declarar el plurimencionado impuesto de delineación urbana, legitimara su imposición”. Por último, no se acreditó que la autoridad territorial hubiera armonizado las normas adjetivas del estatuto tributario nacional, en particular, el régimen sancionatorio general a la normativa local. 9 Expediente 13961, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. RECURSO DE APELACIÓN El demandado expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de delineación urbana, facultad que fue extendida a los demás concejos municipales mediante la Ley 84 de 1915. A su vez, el Decreto 1333 de 1986 estableció el hecho generador y la base gravable del tributo. El Alcalde tenía competencia para proferir el Decreto 0523 de 1999 y establecer el régimen sancionatorio. Además, en este acto “adoptó el libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y el régimen de sanciones”. La excepción de cosa juzgada propuesta está probada con la sentencia C-506 de 2002, que declaró exequible el artículo 643 del Estatuto Tributario. Además, el Decreto acusado, en su totalidad, ya fue objeto de control de legalidad en la sentencia de la Sección Cuarta del 19 de octubre de 2006 C.P. doctor Juan Ángel

Palacio Hincapié. La facultad otorgada a los concejos municipales, delegada por la autoridad local al Alcalde, no se limita a aplicar de manera exegética el artículo 643 del E.T., pues éste no contempla sanciones a los tributos territoriales sino, genéricamente, la sanción por no declarar impuestos de carácter nacional. El acto acusado se ajusta a la legalidad. El Impuesto de Delineación Urbana autorizado por las Leyes 97/13 y 84/15, fue adoptado en el municipio mediante el Acuerdo 32 de 1998. Y, en ejercicio de las facultades otorgadas en este acto para “morigerar el régimen sancionatorio vigente”, el Alcalde modificó el Estatuto Tributario Local contenido en el Decreto 0498/96 y adecuó la sanción por no declarar del artículo 643 del E.T., a los tributos territoriales en el artículo 72 del Decreto Municipal 0523 de 1999. La norma acusada se sustenta en el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. La sentencia apelada no tuvo en cuenta el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, según el cual los entes territoriales deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, entre otros, el régimen sancionatorio. Hizo referencia a las generalidades, naturaleza y efectos de la institución jurídica denominada “cosa juzgada” y de la “cosa juzgada constitucional”, así como a “la cosa juzgada aparente”; “formal” y “material”; “absoluta” y “relativa”.

A manera de conclusión sostuvo que: “el Decreto Acordal N°0523 de 1999 y el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en forma separada, y en conjunto se refieren a una sola materia, es decir, al régimen tributario. Por tanto no es de recibo pretender anular el numeral 5 del artículo 72 del Decreto N°0523, cuando en verdad su redacción es correlativa y armonizada con el artículo 643 del régimen tributario nacional, además existe identidad de objeto, identidad de causa pretendi (sic), ya que la acción impetrada ha sido la de simple nulidad” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por los motivos que se resumen así: Con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política y la sentencia C121/06, la autonomía de los entes territoriales no es absoluta sino limitada a lo definido en la ley. De la comparación de los textos de la facultad conferida por el Concejo Municipal al Alcalde y la norma demandada, se advierte que “la modificación y la alteración de la sanción para el impuesto de delineación urbana” es contraria al mandato legal, pues el ejercicio de la autonomía no puede llegar al extremo de modificar los elementos del tributo. Además, para la reglamentación del régimen sancionatorio se requiere norma de carácter legal y en el caso del Impuesto de Delineación Urbana, no es competencia del Alcalde fijar la sanción. Si el Concejo Municipal la definiera, ésta “debe estar acorde con la naturaleza del tributo y considerando la base de la

declaración; es decir, el impuesto liquidado o a pagar y no la base gravable general para la determinación del tributo”. Con fundamento en las sentencias C-504/02 y C-035/09, el impuesto de delineación urbana tiene definido por ley el hecho generador y el sujeto activo. Además, corresponde a los concejos municipales fijar la base gravable y la tarifa, incluso las sanciones por no pagar el tributo, de conformidad con las facultades conferidas por la Ley 97 de 1913. El Alcalde no tenía competencia para crear ni reglamentar sanciones que no estaban tipificadas por una norma de carácter local en lo relacionado con el impuesto de delineación urbana. No se cumplen los requisitos legales para que se configure la excepción propuesta, pues si bien existen los pronunciamientos mencionados por el demandado, no existe identidad de objeto ni de causa petendi, en relación con la presente acción. El demandante sostuvo que el Municipio no desvirtuó las causales de nulidad invocadas en la demanda y que fueron reconocidas por el Tribunal. Además, reiteró los cargos planteados en la demanda y precisó: No existe autorización legal para crear en el Municipio la sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana. El demandado no demostró la pretendida armonización de la norma nacional con la municipal, pues, la norma nacional no existe. La excepción de cosa juzgada no está probada, dado que el objeto del proceso 15969 es diferente al de este asunto. A la fecha del Decreto 0468/97 no existía el Impuesto de Delineación Urbana. El

Acuerdo 032/98 autorizó al Alcalde para morigerar las sanciones previstas en ese Decreto; no obstante, no puede morigerarse una sanción que no existía. El mencionado Acuerdo 32, expedido en vigencia de la Ley 383/97, no le otorga facultades al funcionario, relacionadas con el régimen sancionatorio, por lo que “el municipio se supeditó” a la normativa que existía en ese momento en el orden nacional. El demandado reiteró lo dicho al contestar la demanda y agregó: El Tribunal obvió lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788/02 que ordenó a los entes territoriales aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, entre otros, al régimen sancionatorio. Las entidades territoriales tienen un régimen fiscal especial, en virtud del cual son expedidos los acuerdos y demás actos administrativos de carácter impositivo, como el impuesto de delineación urbana. La norma acusada no desconoce los principios de legalidad e igualdad. Además, el Concejo Municipal otorgó facultades al Alcalde para proferir el Estatuto Tributario Local en el que se acogieran los procedimientos del régimen nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad del numeral 5° del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999 proferido por el Alcalde de Santiago de Cali, que consagró la sanción por no declarar el impuesto de delineación. La Sala decide, de una parte, si, como lo afirmó el apelante, se configuran los supuestos para considerar que existe “cosa juzgada”, y, de otra, si el Alcalde Municipal tenía competencia para

expedir el acto demandado.

1. La “Cosa Juzgada” en las acciones de nulidad de actos administrativos El artículo 243, inciso 1°, de la Constitución Política señala que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica que son definitivas y, por tanto, sobre el tema decidido no es viable intentar nuevo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. Y, que “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’, pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada10”. Según este precepto, si la jurisdicción accede a la nulidad de un acto administrativo, esta decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general, hayan o no intervenido en el proceso; pero si desestima las pretensiones y, en consecuencia, el acto demandado continúa vigente, esa decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con las causales o motivos de impugnación que se hubieran formulado y, por esta razón, el acto podría ser objeto de demanda por causa distinta. El apelante fundamenta la excepción en que el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional “concordante con el artículo 72 del Decreto demandado” fue declarado exequible mediante sentencia C-506 de 2002 y que el Decreto acusado ya había

sido demandado, en su totalidad, y esta Sección denegó la pretensión de nulidad, en la sentencia de 19 de octubre de 2006. En primer lugar, se advierte que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas de, entre otros, el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional11. 10 “La causa de la pretensión o causa petendi, no es otra cosa que el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes, de los cuales se deriva el derecho cuya protección se solicita”. Sentencia T-1017/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 La sentencia C-506/02 declaró la exequibilidad de las expresiones destacadas del artículo 643 del E.T., que a continuación se transcribe: “Artículo 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción por no declarar será equivalente:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la

última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. La Corte Constitucional, en esa oportunidad, estudió la constitucionalidad del artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. En el presente proceso, por su parte, el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción es la legalidad del numeral 5° del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999 del Alcalde de Cali. Se trata de dos normas distintas y de dos acciones disímiles. Según la naturaleza de las mencionados normas, la competencia para su control está asignada a jueces diferentes, pues, en términos generales, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, como encargada de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, lo realiza respecto de leyes en el sentido material y el control de legalidad, a cargo de esta jurisdicción, se efectúa frente a los actos administrativos. Se trata entonces, de dos procesos con diferente objeto y causa, por lo que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada. En segundo lugar, el apelante sostiene que el Decreto aquí acusado fue demandado en su totalidad y que la Sección Cuarta denegó la nulidad en la sentencia de 19 de octubre de 2006, expediente 15969.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones

presentada, el que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

Parágrafo 1º Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. Parágrafo 2° Si dentro del termino para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”. Con el fin de verificar si está probada la excepción de cosa juzgada propuesta, se comparan los procesos en el que se profirió la sentencia mencionada y el presente, así: N° radicación: 76001-23-25-000-2000-01250-01 Proceso radicado con el número [15969] 76001-23-31-000-2009-00951-02 [18910] Acción ejercida: De nulidad De nulidad

Actor: José Alonso Cruz Pérez Víctor Hugo Becerra Hermida

Acto acusado: Decreto 0523 de 30 de junio de Numeral 5° del artículo 72 del 1999 del Alcalde Municipal de Decreto 0523 de 30 de junio de Santiago de Cali, en su 1999 del Alcalde Municipal de totalidad. Santiago de Cali.

Normas invocadas infringidas: Los artículos 150 num. 10 e inciso Los artículos 29, 287 num. 3°, último, 313 num. 4º y 338 de la 313 num. 4° y 338 de la Constitución Política y 32 num. 7º Constitución Política, 66 de la de la ley 136 de 1994 Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 643 del Estatuto Tributario Nacional y 18 del Acuerdo 032 de 1998 del Municipio de Santiago de Cali El concepto de violación: La normativa citada fue La sanción por no declarar el desconocida, de una parte, por el impuesto de delineación urbana Concejo Municipal al delegar en no tenía autorización legal para el Alcalde las funciones tributarias ser creada en ese municipio. que en materia procesal y El Alcalde carece de sancionatoria tiene atribuidas y, competencia para crear la de otra, por el Alcalde al invadir la sanción discutida, la cual es competencia que, de manera exclusiva del legislador. excluyente e indelegable, otorgó la Carta a las Corporaciones de elección popular Decisión del Tribunal Denegó las pretensiones.

Administrativo del Valle del Encontró que el Decreto acusado Cauca [Sentencia del 12 de no violó ninguna de las normas

marzo de 2004]. constitucionales o legales señaladas en la demanda. Que mediante este Decreto, el Alcalde no creó, ni reformó, ni eliminó ningún tributo, que sólo recopiló todos los existentes; y que las cuantías de las sanciones por el incumplimiento

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