CE-76001-23-31-000-2009-00960-01(51457)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00960-01(51457)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXCESO DE VELOCIDAD
DEL VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce a El Cerrito, Valle del Cauca, una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño se salió de la calzada e impactó con un árbol, hecho que produjo como resultado la muerte de las señoras M. O. M. A. -acompañantey C. J. A. de M. -paciente-, así como graves lesiones al ciudadano J. N. M. J. -acompañante-. Se atribuye el siniestro a un exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, por lo que la normativa aplicable en materia de competencia
al presente asunto era la Ley 446 de 1998, según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aspecto consustancial a la declaratoria de responsabilidad / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Ahora bien, aunque en principio el recurso de apelación solo planteó reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad extracontractual definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado faculta que, de confirmarse la existencia de daño y la imputabilidad de este a la autoridad demandada, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo revise la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable al recurrente. (…) en consideración a que la condena es un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad, la Subsección, de ser procedente, estudiará la pertinencia y tasación de los perjuicios declarados por la sentencia objeto de reproche. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de las señoras M. O. M.
A. y C. J. A. de M., así como las lesiones infringidas al ciudadano J. N. M. J., son
imputables a la extinta E.S.E. Antonio Nariño hoy sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la supuesta ausencia de falla en el servicio por parte de tal entidad o si tales daños no le son atribuibles ante la ausencia de relación legal, reglamentaria o laboral con quien se desempeñaba como conductor de la ambulancia siniestrada.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 42545, C.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En el caso concreto, los daños alegados por el extremo demandante corresponden a la muerte de las señoras M. O. M. A. y C. C. J. A. de M., así como las lesiones causadas a J. N. M. J. Tales menoscabos se produjeron por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2007, cuando dichos ciudadanos se transportaban en una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño hacia la ciudad de Cali, la cual era conducida con supuesto exceso de velocidad. A partir de lo narrado, concluye la Sala que se encuentran demostrados los daños aducidos en la demanda. (…) Respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el citado dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda arrojó como resultado un 90.80% de disminución.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL
TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo concerniente al título de imputación que por excelencia el Consejo de Estado ha empleado para juzgar asuntos como el ahora examinado, se ha reiterado que sea el de riesgo excepcional -objetivoderivado de la ejecución de una actividad peligrosa. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO
DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO
[L]a Subsección pone de presente que aunque en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no impide que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en servicio, toda vez dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por Impericia y negligencia del conductor / FALLA DEL SERVICIO - Constituyó la causa adecuada para la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO
[L]a Sala concluye que la imputación fáctica del hecho dañoso es plenamente atribuible a la impericia y negligencia del señor N. R. C., conductor de la ambulancia en la que se desplazaban los familiares de los hoy integrantes del extremo actor. Como consecuencia del razonamiento anterior, para la Subsección resulta palmaria la materialización de una falla en el servicio por parte de la entidad que ostentaba la propiedad del vehículo siniestrado, circunstancia que permite ratificar la declaratoria de responsabilidad impuesta en primera instancia sobre la E.S.E Antonio Nariño, a pesar de que en esta
sede se declare acreditada una falla en el servicio y el a quo le hubiera atribuido los daños reclamados bajo el título objetivo de riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre
de 2013, Exp. 27302, C.P. Enrique Gil Botero.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL
HECHO DEL TERCERO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA
[C]abe aclarar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DEL TERCERO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba,
contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño [L]a Subsección mantendrá la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado dispuesta en primera instancia pero, en lugar de imponerla a la E.S.E. Antonio Nariño, la fijará en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser esta entidad quien sucedió procesalmente a la Empresa Social del Estado como consecuencia de su liquidación ordenada por el gobierno nacional mediante el Decreto 3870 de 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL
[E]ste cuerpo colegiado considera que en materia de responsabilidad extracontractual, al resarcirse condiciones o relaciones materiales afectivas y no meros vínculos filiales o legales, podrá reparar con el quantum máximo que por concepto de perjuicios morales derivados de muerte reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa a dichos demandantes por el fallecimiento de sus correspondientes parejas, ya que en el plenario obran pruebas que demuestran,
al menos, sus condiciones de compañeros permanentes.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / COMERCIANTE
INDEPENDIENTE / LIBROS DEL COMERCIANTE / PRESENTACIÓN DE LOS
ESTADOS FINANCIEROS
[L]a Sala precisa que para demostrar el rubro mencionado era imperioso que se arrimaran al expediente los libros de contabilidad, balances generales, estados de resultados y, en general, los estados financieros a los que estaba obligado a llevar el ciudadano M. J. en atención a su calidad de comerciante, tal como lo especifica el artículo 19 numeral 3 del Código de Comercio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46858, C.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 3
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00960-01(51457)
Actor: JOSÉ NABOR MARÍN JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – régimen de responsabildad / FALLA DEL SERVICIO – puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus / LUCRO CESANTE – prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Antonio Nariño -demandadacontra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce a El Cerrito, Valle del Cauca, una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño se salió de la calzada e impactó con un árbol, hecho que produjo como resultado la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias -acompañantey Carmen Julia Arias de Muñoz -paciente-, así como graves lesiones al ciudadano José Nabor Marín
Jiménez -acompañante-. Se atribuye el siniestro a un exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial1, los señores José Nabor Marín Jiménez; Maritza Marín Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Felipe y María Camila Arias Marín; Lorena Marín Muñoz; César Augusto Marín Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Marín Centeno; José Ginel Muñoz Gutiérrez; María Rubiola, María Consuelo, José Orlando, Damaris, María Fabiola, José Ginel, Gloria Patricia y José Germán Muñoz Arias, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias Giraldo -en algunos apartes y pruebas identificada como Carmen Julia Arias de Muñoz-, así como por las graves lesiones padecidas por el ciudadano José Nabor Marín Jiménez, daños que se produjeron en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2007, cuando se transportaban en una ambulancia “de propiedad de las demandadas” por un posible exceso de velocidad del conductor vinculado a la
E.S.E. Antonio Nariño (f. 224-245, c. 1). Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales respondan patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados a José Nabor Marín Jiménez, 1 Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial principal de los demandantes al abogado Ubaner Bustamante Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía número 6.288.516 de El Cerrito (Valle del Cauca) y tarjeta profesional número 90.195 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 1 al 20 del cuaderno 1. José Ginel Muñoz Arias, Gloria Patricia Muñoz Arias, José Germán Muñoz Arias, Damaris Muñoz Arias, María Fabiola Muñoz Arias, José Orlando Muñoz Arias, María Consuelo Muñoz Arias, María Rubiola Muñoz Arias, José Ginel Muñoz Gutiérrez, Maritza Marín Muñoz, Lorena Marín Muñoz, César Augusto Marín Muñoz, Daniel Felipe Arias Marín, María Camila Arias Marín y Esteban Marín Centeno morales sufridas (sic) por José Nabor Marín Jiménez y por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz, al sufrir un accidente cuando transitaban como pasajeros de la ambulancia de placas ONI 285 el día 9 de julio de 2007 a la altura del kilómetro 19 de la vía que
de Rozo conduce a El Cerrito (Valle). En el informe de tránsito se pudo establecer que la causa probable del accidente obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba el conductor de la ambulancia, el cual estaba bajo las órdenes de dicha entidad en el momento en que cumplía con las labores encomendadas por la convocada, con ocasión de una evidente falla en el servicio de igual forma (sic) quedó plenamente demostrada la responsabilidad del conductor de la ambulancia dentro del proceso penal que culminó con allanamiento de los cargos por parte del acusado (acta de preacuerdo) y sentencia en contra del mismo.
SEGUNDA: Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénse a las entidades demandadas a pagar a título de
indemnización las siguientes sumas de dinero:
1. Perjuicios materiales Se hará bajo las siguientes modalidades: Perjuicios materiales modalidad lucro cesante consolidado actualización para el señor Nabor (…) Lucro cesante consolidado: $52.974.716,29
Lucro cesante futuro: $299.869.403,59
Valor total a pagar por perjuicios materiales: $352.844.119,89 Lucro cesante consolidado para la esposa de Nabor (sic) María Orfilia Muñoz (…) Lucro cesante consolidado: $26.487.358,08
Lucro cesante futuro: $149.934.701,39
Valor total a pagar por perjuicios materiales: $176.422.059,47
2. Perjuciios morales Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se (sic) el artículo 16 de la Ley 446
de 1998 y por lo cual se tasará así: -José Nabor Marín Jiménez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -César Augusto Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Juan Esteban Marín Centeno (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Maritza Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Daniel Felipe Arias Marín (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Camila Arias Marín (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Lorena Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Ginel Muñoz Gutiérrez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Ginel Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Consuelo Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Gloria Patricia Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Germán Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Damaris Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Orlando Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Fabiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Rubiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La tasación del presente perjuicio se estima aproximadamente en mil seiscientos (1600) salar (sic)
3. Para la señora Carmen Julia Arias Muñoz No se liquidan perjuicios materiales (no tiene grupo familiar que dependan económicamente de ella) Perjuicios morales
(…) a. César Augusto Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. a. (sic) Maritza Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. Lorena Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. c. José Ginel Muñoz Gutiérrez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. José Ginel Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. María Consuelo Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. Gloria Patricia Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. g. José Germán Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. h. Damaris Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- José Orlando Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
j. María Fabiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. k. María Rubiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. La tasación del presente perjuicio se estima aproximadamente en mil doscientos (1200) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la conciliación (sic). (…) TERCERA: Se por las entidades demandadas (sic) la causación de los intereses desde la fecha del reconocimiento hasta el momento efectivo del pago de la suma pretendida. (…) SEXTA: De igual forma solicito al señor juez reconocer todos los perjuicios que se demuestren dentro del proceso incluyendo los no pedidos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que: El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce al Cerrito, Valle del Cauca, la ambulancia de placas ONI 285 de propiedad de las accionadas impactó contra un árbol por exceso de velocidad. En tal automotor se transportaba como paciente a la señora Carmen Julia Arias e iban como acompañantes la ciudadana María Orfilia Muñoz Arias -hijay José Nabor Marín Jiménez -yerno de aquella y esposo de esta-. Como consecuencia del accidente las dos señoras mencionadas perdieron la vida y el ciudadano Marín Jiménez sufrió lesiones de alta gravedad que lo incapacitaron por 180 días. El conductor del vehículo, Narciso Rubio Cuervo, fue procesado por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, trámite en el cual se allanó a los cargos y que culminó con providencia aprobatoria del preacuerdo correspondiente el 17 de febrero de 2009. La señora Carmen Julia Arias antes de su fallecimiento vivía con su hija María Orfilia Muñoz Arias, con su yerno José Nabor Marín Jiménez y sus nietos Maritza, Lorena y César Augusto Marín Muñoz.
Los ciudadanos José Nabor Marín y María Orfilia Muñoz se dedicaban a la actividad comercial de venta de mercancias puerta a puerta, labor por la cual devengaban $1.500.000 mensuales cada uno.
2. Trámite en primera instancia Por intermedio de proveído de 19 de octubre de 2009 el a quo inadmitió el libelo introductorio con el fin de que se explicaran las razones por las cuales se atribuía responsabilidad a las demandadas (f. 252, c. 1). Como consecuencia, en memorial de 9 de noviembre siguiente, el extremo actor explicó que señalaba a la E.S.E. Antonio Nariño en calidad de propietaria de la ambulancia siniestrada y al I.S.S. en su condición de guardián de la actividad, pues al momento de los hechos era quien prestaba los servicios de salud a la paciente Carmen Julia Arias, por lo que las víctimas estaban bajo custodia y cuidado de esta última entidad (f. 253-254, c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 18 de noviembre de 2009 (f. 260, c. 1), decisión que se notificó en legal forma al Instituto de Seguros Sociales (f. 263, c. 1), a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación (f. 264, c. 1) y al Ministerio Público (f. 260 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 31 de mayo de 2010 (f. 264 reverso, c. 1). De manera oportuna, el 15 de junio siguiente, el Instituto de Seguros Sociales
contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” (f. 278-280, c. 1). En tal sentido, sostuvo que la llamada a responder por el daño demandado era la E.S.E. Antonio Nariño, debido a que para la época del siniestro el vehículo involucrado era de propiedad exclusiva de esta última, toda vez que le fue transferido el dominio en 2005 por parte del I.S.S. Asi mismo, esgrimió que el conductor de la ambulancia accidentada, el señor Narciso Rubio Cuervo, no tenía ningún vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño no contestó la demanda, tal como se informa en la constancia secretarial de 16 de junio de 2010 (f. 285, c. 1). Mediante providencia del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 286-288, c. 1) y por medio de auto del 14 de diciembre de 2012, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 344, c. 1). En sus alegatos, la “extinta E.S.E. Antonio Nariño” manifestó, en primer lugar, que tal accionada no era responsable de los daños objeto de demanda (f. 345348, c. 1). En segundo lugar, reconoció que el vehículo en que se presentó el siniestro era de su propiedad; así mismo, admitió que el señor Narciso Rubio Cuervo al momento de los hechos se encontraba “cumpliendo labores atinentes
al servicio oficial”, las cuales configuraban una actividad peligrosa. A partir de lo anterior puso de presente que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. No obstante, también adujo que en el caso concreto no se encontraba demostrada “la falla en el servicio”, por cuanto en el expediente no obraba prueba que acreditara “si el conductor se encontraba para ese día en estado de ebriedad, se durmió o por fallas técnicas del vehículo (sic)”. Así las cosas, reafirmó que al no estar probada la falla en servicio por parte del conductor de la ambulancia no podía declararse la responsabilidad de la demandada. Finalmente, sostuvo que en el plenario no se demostró que los señores María Orfilia Muñoz Arias y José Nabor Marín Jiménez ejercían actividad comercial alguna, pues no declaraban renta ni pagaban IVA. A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó algunos razonamientos relacionados con el material probatorio incorporado y practicado a lo largo de la litis (f. 349-358, c. 1). Al respecto, arguyó que producto de las lesiones sufridas en el siniestro el señor José Nabor Marín Jiménez perdió el 90.80% de su capacidad laboral. Adujo también que la responsabilidad del I.S.S. se derivaba del hecho que para el día del accidente la ambulancia que transportaba a las víctimas directas se encontraba al servicio de tal entidad -guardiana y controladora de la actividadcon el fin de trasladar a la señora Carmen Julia Arias a un centro de atención médica en la ciudad de Cali. De igual forma, puso de presente que el informe del accidente de tránsito
acreditaba que la causa probable del choque fue exceso de velocidad, circunstancia que demostraba la falla en el servicio y que fue aceptada por el piloto del automotor en el marco del proceso penal que se le inició producto de los mismos hechos reclamados ante esta jurisdicción.
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 16 de diciembre siguiente, oportunidad en la que decidió (f.
360-381, c. ppl.):
1. Declárase administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño Liquidada2, por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz; y, de las lesiones padecidas por el señor José Nabor Marín Jiménez, en virtud de los hechos a que se refieren los autos.
2. Como consecuencia de lo anterior, Condénese a la Empresa
Social del Estado Antonio Nariño Liquidada – Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Antonio Nariño Liquidada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: -Al señor José Nabor Marín Jiménez, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A los señores José Ginel Muñoz Arias, Gloria Patricia Muñoz Arias, José Germán Muñoz Arias, Damaris Muñoz Arias, María
2 “Mediante Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el gobierno ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño quedando liquidada el 30 de septiembre de 2011, siendo sus remanentes depositados a cargo de la Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Antonio Nariño Liquidada, entidad que deberá hacer los reconocimientos y pagos correspondientes ordenados en el fallo”. Fabiola Muñoz Arias, José Orlando Muñoz Arias, María Consuelo Muñoz Arias, María Rubiola Muñoz Arias, José Ginel Muñoz Gutiérrez, Maritza Marín Muñoz, Lorena Martín Muñoz, César Augusto Marín Muñoz, una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A los señores Daniel Felipe Arias Marín, María Camila Arias Marín y Juan Esteban Marín Centeno una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales: Al señor José Nabor Marínn Jiménez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de trescientos ochenta y dos millones setecientos s
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