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CE-76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos. Regulación normativa / ACUMULACION DE PROCESOS - Procedencia Para que proceda la acumulación se requiere (i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento (ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos; (iii) Que se encuentren en la misma instancia. Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda (ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas (iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda (iv) Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores, del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia, Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos

mencionados en las cuatro causales aludidas, sobre los eventos en que se puede decretar la acumulación, previstos en los numerales 1 a 4 del mismo artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos y, en este caso, se presentan los descritos en los numerales 1 y 2 de la norma, con lo cual se presenta una causal de acumulación subjetiva –por razón de las partesy una causal de acumulación objetiva -puesto que los dos procesos se fundan en los mismos hechos-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00984-01(41936)

Actor: VICTOR RIOS SARRIA Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación procesal presentada por el apoderado de los actores1, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo2 y en procura de la economía procesal de la que trata el numeral 1 del artículo 37 del Código de

Procedimiento Civil3.

1. La acumulación de procesos.

El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Art. 157-. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. Esta disposición determina los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura. 1 En escrito obrante a folios 332 y 333 del cuaderno principal. 2 “Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. 3. “Deberes del Juez. Son Deberes del Juez: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución adoptar medidas conducentes para impedir la

paralización y procurar la mayor economía procesal, (…)”. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho4: “La anterior disposición legal determina en su inciso inicial, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y, a lo largo de sus diversos numerales contempla los eventos en los cuales esa figura procede. Así pues, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento; “(ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos; “Este presupuesto no impide que la acumulación, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, proceda de oficio dado que en virtud del principio de especialidad de la ley, tal facultad le ha sido asignada al juez de la causa por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, el juez puede decretarla cuando encuentre satisfechos todos los demás presupuestos y sin que medie solicitud de parte; “(iii) Que se encuentren en la misma instancia. “Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos, a saber: “(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “(ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. “(iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “(iv) Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los

acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. “Del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia. “Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, septiembre 4 de 2008, Proceso: 170012331000200700120 01 (35.386), actor: Constructora Hispánica S.A. y otro, demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales aludidas. “En relación con la aplicación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que: “No queda [duda] de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, (sic) pende de dos situaciones:  ‘PRIMERA: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de

una de las partes, para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia.  ‘SEGUNDA: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales transcritas, en cuatro numerales’ (subrayas fuera de texto). “Y frente al antecedente jurisprudencial al cual se acaba de aludir, la Sala igualmente ha sostenido: ‘De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas (sic) en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos’”(Subraya del original).

2. El caso concreto. 2.1. Requisitos de la acumulación.

A continuación se verifica el cumplimiento de los 3 requisitos exigidos por el primer inciso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los siguientes 2 procesos de reparación directa:

1. Expediente No. 41936

Radicación No. 76001233100020090098401

Actor: Víctor Ríos Sarria y otros

Demandado: La Nación – Rama Judicial

2. Expediente No. 49841

Radicación No. 76001233100020090099401

Actor: César Augusto Ordóñez Ruíz y otros

Demandado: La Nación – Rama Judicial

2.1.1 Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, cual es el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor dispone: “Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbítrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario” (subrayado fuera del texto). 2.1.2 La acumulación de los procesos atrás relacionados fue solicitada por el apoderado de los actores5. 2.1.3. Los procesos se encuentran en la misma instancia, esto es, para fallo de segunda instancia6. 2.2. Eventos o causales de acumulación Ahora bien, sobre los eventos en que se puede decretar la acumulación, previstos en los numerales 1 a 4 del mismo artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos y, en este caso, se presentan los descritos en los numerales 17 y 28 de la norma, con lo cual se presenta una causal de acumulación subjetiva –por razón de las partesy una causal de acumulación objetiva -puesto que los dos procesos se fundan en los mismos hechos-, a saber: 2.2.1. La identidad de los hechos.

5 Fl. 332 y 333 del Expediente 41936. 6 Ver constancias secretariales obrantes a folios 304 del cuaderno principal del exp. 41936 (entró para fallo el 16 de noviembre de 2011) y 266 del cuaderno principal del exp. 49841 (entró para fallo el 15 de mayo de 2014). 7 “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. 8 “Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”. Brevemente el Despacho relaciona los hechos, advirtiendo que fueron presentados en forma casi idéntica en las dos demandas: El 8 de noviembre de 1996, los demandantes principales se desempeñaban como agentes de la Policía y, en un operativo adelantado con ocasión de un hurto calificado cometido por menores de edad que integraban una pandilla juvenil, se presentó un enfrentamiento armado en el que se dio de baja a tres de los menores. Como consecuencia de lo anterior, la Justicia Penal Militar inició la instrucción del proceso penal contra los agentes, por el delito de homicidio y, el 24 octubre de 1997, profirió resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra. El 18 de diciembre de 1997, el Presidente del consejo verbal de guerra y juez de primera instancia declaró “no responsables” a los procesados. El 28 de julio de 1998, realizado el segundo Consejo Verbal de Guerra, se profirió sentencia mediante la cual se condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 10 años de prisión, por ser responsables del delito de homicidio.

El Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar y el defensor de uno de los procesados interpusieron recurso de casación contra la anterior providencia. Durante el trámite de impugnación extraordinario, el 17 de septiembre de 2001 el juzgado de primera instancia - Zona 6 de la Policía Metropolitana de Caliconcedió libertad provisional a los procesados, quienes fueron incorporados nuevamente al servicio activo de la Policía Nacional, mientras se resolvía el recurso de alzada. En sentencia del 6 de octubre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aumentó la pena principal a los procesados de 10 a 15 años de prisión. Mediante auto de 2 de febrero de 2005, el Juez 143 Penal Militar de primera instancia de Cali revocó la medida de libertad provisional a los procesados y ordenó nuevamente privarlos de su libertad. Esta decisión fue apelada por los acá demandantes y confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante auto del 20 de abril de 2006. El Director General de la Policía Nacional, mediante resolución 1175 del 26 de abril de 2005, retiró del servicio activo de la institución a los procesados. El señor Ríos Sarria, por intermedio de apoderado judicial, impetró ante el Consejo Superior de la Judicatura una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se revocara la sentencia del 6 de octubre de 2004. El Consejo Superior de la Judicatura se declaró impedido para conocer la acción de tutela, la cual fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, que la archivó por no ser procedente. El actor impugnó la anterior decisión, recurso que fue rechazado por improcedente; posteriormente, el actor presentó nuevamente la acción de tutela ante la Justicia Administrativa del Circuito de Cali, donde avocó conocimiento el Juzgado Dieciséis Administrativo de esa ciudad. Mediante sentencia del 29 de junio de 2007, la juez constitucional revocó la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la no reformatio in pejus, al respeto a la dignidad humana y a la cosa juzgada, y declaró la nulidad de aquélla, por cuanto agravó la situación de uno de los actores, quien no había recurrido la sentencia condenatoria. 2.2.2. Identidad de pretensiones. El Despacho observa que los libelos demandatarios presentados en los dos procesos son casi idénticos, al igual que lo son las pretensiones formuladas. En efecto, en el expediente 41936 se pide:  Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal), por la falla del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Víctor Ríos Sarria.  Condenar a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal) a pagar a la víctima, a sus hijos, a su compañera permanente y a su

padre, la suma de 100 s.m.l.m.v y, a sus hermanos, el equivalente a 50 s.m.l.m.v, por concepto de perjuicios morales.  Condenar a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal) a pagar a la víctima la suma de $22212.516, por concepto de lucro cesante.  Condenar a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal) a pagar a la víctima la suma de $5000.000, por concepto de daño emergente. A su vez, en el expediente 49841 se pide:  Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal), por la falla del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor César Augusto Ordóñez Ruíz.  Condenar a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal) a pagar a la víctima, a su esposa y a su padre, la suma de 100 s.m.l.m.v y, a sus hermanos, el equivalente a 50 s.m.l.m.v, por concepto de perjuicios morales.  Condenar a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Penal) a pagar a la víctima la suma de $22556.044, por concepto de lucro cesante. 2.2.3. Identidad de demandado En ambos procesos la demanda se presentó contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal). 2.2.4. Identidad de las excepciones. Las excepciones formuladas por la Nación – Rama Judicial, las que denominó inane demanda, inexistencia de perjuicios y culpa exclusiva de la víctima, fueron las mismas en ambos procesos. Verificado como está el cumplimiento de los requisitos y la existencia de más de una de las causales o eventos previstos para la acumulación procesal, debe recordarse que, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil9, la antigüedad de los procesos se determina por “la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”, lo cual ocurrió así: En el expediente 41936, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda fue el 27 de octubre de 2009. En el expediente 49841, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda fue el 3 de noviembre de 2009. De acuerdo con lo anterior, el proceso 41936 resulta ser el más antiguo y, por lo tanto, a éste se acumulará el proceso 49841. En mérito de lo expuesto, el Despacho 9 “ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el

competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares”.

RESUELVE: PRIMERO: Decretar la acumulación procesal de los procesos 41936 (radicación 76001233100020090098401) y 49841 (radicación 76001233100020090099401), para que sean decididos conjuntamente.

SEGUNDO: No habrá suspensión procesal, por cuanto el trámite en esta instancia ya se surtió en ambos procesos, los cuales se encuentran para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C12/F333/KRB

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