CE-76001-23-31-000-2009-01011-01 (51468)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-01011-01 (51468)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA
SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / PORTE ILEGAL DE ARMAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) [E]n contra del señor (...)se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el cual se le dictó orden de captura, la cual se hizo efectiva el 9 de agosto de 2004 y que permaneció en establecimiento carcelario hasta el 15 de marzo de 2005. Asimismo, se probó que, el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, en aplicación del principio de in dubio por reo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio
de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la
libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso
penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / LEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO /
HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
[E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (...)se ajustó a los requisitos contemplados por las normas citadas – artículos 355 y 356 del C. de P.P.-, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que uno de los ilícitos por el cual se le investigó -homicidiocontemplaba una pena de prisión entre 17 y 37 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P.. Finalmente, el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no resultó irracional, sino
que, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido. (…) Así las cosas, la medida impuesta al señor (...)no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos que se investigaban.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOExistencia de dos indicios graves de responsabilidad / LEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue impuesta por la Fiscalía y
no por los Jueces Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, se impone su confirmación, dado que, como viene de exponerse, las decisiones contrarias a los intereses del demandante –la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusaciónfueron proferidas por la Fiscalía 24 de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y otros y no por la Rama Judicial; por el contrario, la decisión del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali –sentencia absolutoria proferida el 13 de noviembre de 2007lo favoreció.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01011-01 (51468)
Actor: LUIS ALBERTO MARSIGLIA SADDER Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio por reo – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Marsiglia Sadder fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado del homicidio del señor Oscar Iván Ramos Castro, ocurrido el 10 de enero de 2002, en Cali; no obstante, los testigos que lo señalaron desde el inicio de la investigación se retractaron, por lo que fue absuelto de responsabilidad penal. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 3 de noviembre de 20091, Luis Alberto Marsiglia Sadder (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Marsiglia Marín y José Luis Marsiglia Lozano), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima.
Por lo anterior, solicitó que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 3000 gramos de oro a su favor y 1000 gramos de oro a favor de cada uno de sus hijos. Para él solicitó, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $496’000.000, suma correspondiente a los salarios o ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -$1’500.000 mensuales, más el 25% por prestaciones socialesy hasta que quedó en firme la sentencia absolutoria.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 10 enero de
2002 fue ultimado a tiros el señor Oscar Iván Castro Ramos, en la carrera 29 con calle 40 del barrio El Diamante de Cali, situación que dio lugar a la investigación penal adelantada en contra de Luis Alberto Marsiglia Sadder y otros, como supuestos coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, y a la imposición de la medida de aseguramiento. El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía 24 Seccional le dictó resolución de acusación y, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante permaneció privado de la libertad del 9 de agosto de 2004 al 13 de noviembre de 2007 (sic), lo que le ocasionó los perjuicios reclamados2. 1 Folio 112 del cuaderno 1. 2 Folios 109 y 110 del cuaderno 1.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de enero de 20103, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Luis Alberto Marsiglia Sadder no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías
procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Sostuvo que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali el que dictó sentencia absolutoria. Afirmó que resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestaly no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de aseguramiento al demandante. También propuso la “innominada”, la que el juez encuentre probada6. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso que le adelantó a Luis Alberto 3 Folios 127 a 129 del cuaderno 1. 4 Folios 132 y 133 del cuaderno 1. 5 Folio 129 (reverso) del cuaderno 1. 6 Folios 136 a 144 del cuaderno 1. Marsiglia Sadder fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Afirmó que la decisión absolutoria en favor del demandante no genera, de inmediato, una falla del servicio, pues, para que ella se estructure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó aquí. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y la “innominada”, la que el juez encuentre probada7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de septiembre de 2010, dio inicio al período probatorio8 y, el 28 de junio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, se probó que el señor Luis Alberto Marsiglia Sadder no cometió los delitos imputados, con lo que se configura, necesariamente, la responsabilidad de las demandadas10. 3.2.3. La Rama Judicial11 y la Fiscalía General de la Nación12 ratificaron los fundamentos de las contestaciones de la demanda. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio13.
7 Folios 157 a 163 del cuaderno 1. 8 Folios 177 y 178 del cuaderno 1. 9 Folio 215 del cuaderno 1. 10 Folios 227 a 223 del cuaderno 1. 11 Folio 226 del cuaderno 1. 12 Folios 230 a 235 del cuaderno 1. 13 Folio 251 del cuaderno 1.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Marsiglia Sadder no fue injusta, pues, en virtud del Estatuto de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, la medida de aseguramiento procedía ante la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, requisito satisfecho en este caso con varios testimonios en contra del demandante. Dijo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho y resultaron procedentes y necesarias, dado que, de un lado, se hacía imperiosa la vinculación del demandante al proceso penal y, de otro lado, porque su absolución ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo -ante la falta de certeza sobre su participación en los delitos imputadosy no por la ocurrencia de alguno de los supuestos del artículo 414 del entonces Decreto 2700 de 1991. Aseguró que la privación de la libertad del señor Marsiglia Sadder no constituyó un daño antijurídico, puesto que estaba en la obligación de soportarlo y, como
consecuencia, las demandadas no están obligadas a reparar los perjuicios reclamados. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, dado que las actuaciones cuestionadas las adelantó la Fiscalía General de la Nación, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal14.
5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el tribunal erró al aplicar al presente caso el régimen de responsabilidad subjetivo, puesto que, de acuerdo con la 14 Folios 252 a 288 del cuaderno principal. jurisprudencia del Consejo de Estado, debe declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aún en los casos en que la absolución ocurra en aplicación del principio del in dubio pro reo, dado que - como sucedió en este casola presunción de inocencia del señor Luis Alberto Marsiglia Sadder se mantuvo incólume.
Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y que se declarara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial15.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 26 de mayo de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación16 y, mediante auto del 30 de julio del mismo año, se admitió en esta Corporación17. 6.2. El 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18.
6.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, en tanto que tiene carácter preventivo y no sancionatorio. Dijo que la absolución en favor del demandante en atención al principio de in dubio pro reo no genera, de inmediato, la obligación de indemnizar por parte del Estado, pues para ello resulta necesaria la demostración de la injusticia de la medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el presente caso19. 6.2.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio20.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 15 Folios 292 a 296 del cuaderno principal. 16 Folio 300 del cuaderno principal. 17 Folio 315 del cuaderno principal. 18 Folio 317 del cuaderno principal. 19 Folios 319 a 324 del cuaderno principal. 20 Folio 337 del cuaderno principal.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto
de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alberto Marsiglia Sadder, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 21 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.
22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Mediante providencia del 13 de noviembre de 200723, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria en favor de Luis Alberto Marsiglia Sadder por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que se le imputaban, la cual cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año24. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 27 de noviembre de 2007día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 27 de noviembre de 2009 y, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 200925, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 8 de octubre de 2009 por la Procuraduría26.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de 23 Folios 78 a 103 del cuaderno 1. 24 Como consta en el informe secretarial suscrito por ese Juzgado en esa misma fecha, obrante a folio 106 del cuaderno 1. 25 Folio 112 del cuaderno 1. 26 Folios 5 y 6 del cuaderno 1. carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Alberto Marsiglia Sadder, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Así mismo, al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de Juan Camilo Marsiglia Marín27 y José Luis Marsiglia Lozano28, los cuales dan cuenta de que son hijos del señor Marsiglia Sadder. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimada en la causa por pasiva de
hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes, más aún si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial es objeto del recurso de apelación.
4. Caso concreto 27 Folio 3 del cuaderno 1. 28 Folio 4 del cuaderno 1. 4.1. Hechos probados El 11 de enero de 200229, la Fiscalía 24 de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y otros abrió investigación previa con ocasión de la muerte del señor Oscar Iván Ramos Castro, causada el día anterior con arma de fuego, en el barrio “El diamante” de Cali.
El 3 de agosto de 200430, esa Fiscalía abrió la instrucción por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y dictó orden de captura en contra del señor Luis Alberto Marsiglia Sadder –alias Pabloy otros, con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria. El 9 de agosto de 200431 fue capturado el señor Marsiglia Sadder y, el 20 del mismo mes y año32, la Fiscalía 24 le impuso medida de aseguramiento a él y a otras dos personas, providencia de la que se destaca (transcripción literal, incluso
con posibles errores): “HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN “Se presentaron el día 10 de enero de 2.002 en horas de la noche momentos en que el señor OSCAR IVÁN RAMOS CASTRO, salió de la residencia ubicada en la carrera 30 No. 40-13 del barrio El Diamante de esta capital, donde se encontraba v
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