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CE-76001-23-31-000-2009-01112-01(0666-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2009-01112-01(0666-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO INTERLOCUTORIO - Confirma auto que rechazó la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01112-01(0666-10)

Actor: CARLOS ENRIQUE OSSA ECHEVERRY Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry contra la Universidad del Valle.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando a través de apoderado, el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 1672 del 27 de mayo de 2008, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que modificó parcialmente la Resolución No. 1014 del 27 de julio de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Rectoría de la Universidad del Valle que reconozca y pague al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Resolución No. 1014 del 29 de julio de 1999. 1

Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias adeudadas que resulten de la reliquidación de la pensión, debidamente indexadas. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la Universidad y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 29 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda presentada por Carlos Enrique Ossa Echeverri por las razones que se resumen a continuación (fls. 64-65): Señala que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece la posibilidad de demandar un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, y que el artículo 49 ídem determina la improcedencia general de los recursos de la vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución.

Precisa que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 1672 del 27 de mayo de 2008, proferida en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, es un acto administrativo que no se puede demandar, por cuanto no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Reitera que los actos que dan cumplimiento a una orden judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado en la providencia judicial por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no mera ejecución.

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III. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expone los siguientes argumentos (fls. 73-86): En primer lugar, señaló que el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución 1672 del 21 de mayo de 2008, es un acto que pone fin a una actuación administrativa y como tal es susceptible de ser controlado jurisdiccionalmente mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que en la sentencia T-088 de 2005, la Corte Constitucional manifestó que no es cierto que los actos de trámite estén exentos de control judicial, pues su legalidad se revisa junto con la del acto definitivo y agregó que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera decida sobre una cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Destacó que en la sentencia C-140 de 1997 la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, expresó que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, están vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato legal que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C. C.A., para demandar

la nulidad de la Resolución No. 1672 del 27 de mayo de 2008, proferida por la 3 Rectoría de la Universidad del Valle en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 13 de marzo de 2007 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. A este respecto, la Sala precisa qué tipo de actos se pueden demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre el particular, el artículo 135 del C. C. A., subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, señala lo siguiente: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su vez, el artículo 50 ibídem, preceptúa lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” La disposición citada define los actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y preceptúa que los actos de trámite sólo ponen fin a una actuación cuando por su contenido, se hace imposible continuarla. En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la

Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda 4 vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos para materializar o a hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración. En reiterada jurisprudencia esta Corporación1 ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. Descendiendo al caso bajo análisis, se advierte que el acto demandado fue proferido en cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1014 del 29 de julio de 1999 mediante la cual se autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor en cuantía equivalente al 100%. En el fallo en comento se ordenó a la Universidad del Valle reliquidar el valor de la pensión del accionante, por ende el ente universitario en cumplimiento del citado fallo, reliquidó la pensión del actor mediante la Resolución 1672 del 27 de mayo de 2008. De conformidad con lo anterior, el demandante ejerce la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., para atacar la referida resolución que dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 13 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, acto que en los términos expuestos previamente no es enjuiciable, como acertadamente lo estimó al A quo. Por las anteriores consideraciones, para la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que el acto acusado no es enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Sentencia de 10 de octubre de 2002. Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides C. Exp. No. 3364-02; Sentencia de 14 de septiembre de

2000. Sección Primera. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación número: 6314 Actor: Rosalba López Solarte; Auto de 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Hugo Alfredo Vallejo. Exp. 1406-2007. 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 29 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Ossa Echeverry, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: JORM/Lmr.

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