CE-76001-23-31-000-2009-01187-01(53706)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-01187-01(53706)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado
en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. (…) En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. (…) Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de
proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 /
APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004
[C]on la expedición de [la Ley 906 de 2004] (…) -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESCUBRIMIENTO DE LA
PRUEBA / FINALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO
[E]s claro que el señor (…) fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio, que finalizó por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en cuanto se concluyó que el demandante no había sido el autor material del delito. Ahora, si bien el presente asunto está gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, lo cierto es que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación incurrió en graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. (…) Si bien, la función judicial con base en la cual se decidió sobre la privación de la libertad del actor estuvo a cargo de la Nación-Rama Judicial, lo cierto es que, en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se presentaron falencias por parte de la Fiscalía en el manejo de las pruebas, las cuales no fueron descubiertas en su totalidad a la defensa del señor (…) y al juez de control de garantías. (…) De ahí que la indebida actuación de la Fiscalía, destacada por el Ministerio Público, incidió en la privación de la libertad del señor (…) toda vez que era su deber legal descubrir tanto las pruebas que sustentaban su solicitud, como las que favorecían al imputado, pues, solo a partir de ellas y de su estudio, era posible inferir razonablemente si existía mérito o no para el decreto de la medida. Lo anterior, denota una evidente falla del servicio,
pues se incumplieron las reglas estipuladas para el procedimiento del “reconocimiento en fila de personas”, falencia que afectó el debido proceso del demandante en la actuación penal y que conllevó a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor (…).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA GRAVE / DOLO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado
relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la
jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN
DOMICILIARIA
[E]n virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a
quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión; por ello, consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria y, en un 50%, respecto de la privación jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias en la indemnización de perjuicios morales entre quienes fueron objeto de privación física, domiciliaria y restricción jurídica de la libertad, consultar providencias de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01187-01(53706)
Actor: FABIÁN ANTONIO APONTE CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / Responsabilidad subjetiva por falla del servicio de la Fiscalía proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 27 de noviembre de 2007, por haberse acreditado que el autor material del delito fue una persona diferente al señor Aponte Castaño.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009 (f. 57-75 c-1), los señores Fabián Antonio Aponte Castaño, Marina Amparo Aponte Castaño y Heider Holmes Giraldo Aponte, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 11 de septiembre y el 27 de noviembre de 2007.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria de los daños y perjuicios de índole patrimonial material e inmaterial causados a los actores, con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Fabián Antonio Aponte Castaño.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Perjuicios materiales Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los siguientes perjuicios patrimoniales materiales que se expresan a continuación: 2.1.2. Lucro cesante Corresponde al valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño permaneció injustamente privado de la libertad, se determinará por el valor del salario percibido por este, multiplicado por el tiempo que permaneció cesante a raíz de la privación injusta de la libertad. En caso de no determinarse el valor se presumirá que por lo menos devengaba el mínimo legal mensual vigente. Para efectos de estimarse el cálculo de este perjuicio y, previa actualización de las sumas, se acudirá a las fórmulas matemático actuariales tradicionalmente adoptadas por el
Consejo de Estado. 2.2. Perjuicios Inmateriales 2.2.1. Perjuicios morales (…)
Para cada uno de los actores, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Perjuicios por daño a la vida de relación El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, habida cuenta de la gran afectación espiritual sufrida, como consecuencia del daño que injustamente les fue inferido, tanto al detenido, como a su grupo familiar, quienes al ver sometido a su ser querido a tan grave acusación y por la que sufrió una considerable privación de la libertad, se modificaron de manera ostensible las condiciones de existencia. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 11 de septiembre de 2007, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue capturado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de homicidio. Según la demanda, el señor Aponte Castaño fue aprehendido porque, de conformidad con lo narrado por algunos ciudadanos del municipio, sus prendas de vestir coincidían con las de un delincuente que, momentos antes, había perpetrado el delito. Ese mismo día, en horas de la noche, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación; posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El 27 de noviembre de 2007, en razón a la solicitud de preclusión realizada por el
ente investigador, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago precluyó la investigación adelantada en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de enero del 2010 (f. 78-79 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 82-84 c-1) y al Ministerio Público (f. 79 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora
(f. 94-109 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un juez de la República el que precluyó la investigación adelantada en contra del señor
Fabián Antonio Aponte Castaño. Así las cosas, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “dado que no hubo actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial que causaran perjuicios al hoy actor”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 114-123 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Indicó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía ser declarada la culpa exclusiva de la víctima, dado que “el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento”. 2.4. La Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea. 2.3. Por auto del 12 de agosto de 2010 (f. 125-126 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 30 de noviembre del 2011 (f. 143-144 c-1), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 145 c-1).
3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de febrero del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la
sentencia es la siguiente (f. 146-169 c-2):
1. Declárese a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Antonio Aponte Castaño.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de
dinero: 2.1. Perjuicios materiales:
1. Para el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. Total lucro cesante consolidado: un millón ochocientos veinte mil trescientos treinta y un pesos (1’820.331,00 Mc/te).
2.2. Perjuicios morales:
1. Para Fabián Antonio Aponte Castaño, se le reconocerán 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para la señora Marina Amparo Aponte Castaño, en su calidad de madre del afectado, se le reconocerán 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. A los señores (sic) Heider Holmes Giraldo Aponte, en su calidad de hermano del afectado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo el Tribunal, una vez definido que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto era el objetivo, y realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el fundamento para imputar responsabilidad, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, fueron sus actuaciones las que condujeron a la privación injusta de la libertad que
soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por “daño a la vida de relación”. 3.2. Mediante providencia del 8 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, adicionó la sentencia del 28 de febrero del 2012 y declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, por cuanto dichas entidades “no (…) [tuvieron] incidencia en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Antonio Aponte Castaño” (f. 190-192 c-2).
4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 171-179 c-2).
Adujo que era función de la entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, investigar los hechos delictivos que llegaran a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, pues dada la naturaleza del delito y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la medida de aseguramiento. Finalmente, insistió que en el presente asunto se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño no
interpuso recurso alguno contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue concedido el 27 de noviembre de 2015 (f. 241 c-2) y admitido por esta Corporación el 4 de agosto de 2016 (f. 246 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 15 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 249 c-2).
La Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “el actor, a través se sus actuaciones (…), pretende endilgar una conducta de reproche a la institución (…), sin que existan elementos de convicción suficientes para soportar la imputación” (f. 250-254 c-2). La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de
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