🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV

Actor: JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Acción Popular - Revisión Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de selección, para su eventual revisión de la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción popular instaurada por JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO contra el Municipio de Buenaventura y otros.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Manifestó que con ocasión a las obras de ampliación de la vía del municipio de Buenaventura que conduce a la ciudad de Cali, en la rivera del rio Dagua en el sitio denominado Zaragoza, se encontraron yacimientos de oro los cuales se iniciaron a explotar de forma artesanal por algunas personas de la zona.

Se iniciaron inversiones de maquinaria y equipos, contratación de trabajadores para la extracción del metal ocasionando daños ecológicos y ambientales, lo que ha llevado a diversos pronunciamientos por parte de las autoridades ambientales con los que se prohíbe la explotación minera, toda vez que cualquier tipo de actividad en esta zona carece de los parámetros establecidos en el Código Minero y generan riesgo permanente en quienes desarrollan dicha labor. Solicitó se protejan los derechos colectivos invocados además del evidente daño ecológico, del riesgo de pérdida de vidas humanas y evitar daño patrimonial a la Nación, como consecuencia de lo anterior se ordene a las demandadas a indemnizar a la comunidad de la zona afectada por los daños causados a su hábitat. CONTESTACION DE LA DEMANDA Municipio de Buenaventura El apoderado del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) se opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que la competencia funcional para la preservación de los derechos colectivos invocados recae sobre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca siendo esta quien al observar la existencia de explotación minera sin los requerimientos y parámetros legales debe expedir un acto administrativo con el que prohíbe dicha actividad. Señaló que la intervención del Municipio se dio con la expedición de la Resolución 3016 de 2009, por lo que considera que ninguna autoridad en el país ha determinado que por la explotación del mineral que aparece en el corregimiento de Zaragoza se pueda presentar algún daño. Ministerio de Minas y Energía

El apoderado del Ministerio de Minas y Energía se opone a las súplicas de la demanda y propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda al considerar que en los hechos demandados no se hace señalamiento explícito contra esa entidad y se reconoce como autoridad minera a Ingeominas, por lo cual considera que no es procedente responsabilizar al Ministerio por los hechos demandados. Instituto Colombiano de Geología y Minería El Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no es de su competencia los temas de minería ilegal y ambiental. Argumenta que para el mes de mayo de 2009 INGEOMINAS tuvo conocimiento de la explotación ilegal del mineral por el Contrato de Concesión 21656 entre este Instituto y la Sociedad Alzate Gaviria Gómez CIA S en C que fue cedido a la Constructora Colpatria S.A., y el Titulo HJV-15391X, en los cuales era evidente la actividad ilegal de explotación de dicho mineral (oro), razón por la cual remitió al Municipio de Buenaventura copia de estos actos administrativos que concedieron dicho amparo para que esta entidad actuara conforme a las competencias atribuidas por la Ley y tomara las medidas necesarias para la suspensión de cualquier explotación minera ilegal sobre el rio Dagua. Ministerio de Transporte El apoderado del Ministerio de Transporte se opuso a las súplicas de la demandada, señala que es un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, por lo que carece de funciones y competencia

respecto de la actividad minera desarrollada en la zona de Zaragoza, por lo que propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la entidad. Contraloría Distrital de Buenaventura Por intermedio de apoderado la Contraloría Distrital de Buenaventura, manifestó que el 24 de julio y el 13 de agosto de 2009, remitió control de advertencia por la explotación ilegal del mineral al Alcalde Distrital, con el fin de prevenir a la administración respecto del peligro y amenaza en que se encontraba por esta actividad el patrimonio público ambiental del Distrito de Buenaventura. Señaló que dichos controles se realizaron con base en el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal lo que no impide que la administración actúe o los entes competentes. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por intermedio de apoderado señaló que el 16 de abril de 2009 esta entidad realizó una visita al sitio denominado Zaragoza en donde encontró que se llevaba a cabo explotación minera de oro de forma artesanal, permitida por la Ley, y semi industrial, no aprobada por utilizar maquinaria pesada siendo ilegal, por lo que reunieron a la comunidad y la citaron el 29 de abril de 2009 en donde se suscribió acta de compromiso que establecía que únicamente se podía trabajar en la forma artesanal. Sostiene que el 7 de mayo de 2009 fueron citadas las personas que se encontraban realizando la explotación ilegal junto con el Consejo Comunitario de

la zona alta y baja de Zaragoza, en donde se determinó la suspensión de todas las actividades de explotación, decisión que fue plasmada el 22 de mayo de 2009 en la Resolución 0100 0751-0310, por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata de toda explotación minera en el rio Dagua y el retiro inmediato de la maquinaria utilizada para dicha labor. Este acto administrativo se envió a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que dicha autoridad hiciera efectiva la medida de forma inmediata, de la misma manera se remitió a los entes de control para lo de su cargo. Contraloría Departamental del Valle del Cauca El apoderado de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que el lugar en donde se presentan los hechos objeto de demanda son jurisdicción y competencia territorial del municipio de Buenaventura, ente territorial que cuenta con la Contraloría Distrital de Buenaventura, quedando excluida del ejercicio del control fiscal en la zona de explotación ilegal. Manifestó que las autoridades competentes han omitido sus funciones y deberes respecto a la explotación minera de Zaragoza, el manejo y protección de los recursos naturales y de orden público. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación por intermedio de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que dentro de sus funciones, las cuales son taxativas dentro de la Constitución y la Ley, no se encuentra la

reglamentación, participación o intervención de la explotación minera, por lo que señala que en este caso la competencia radica en la Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, en el Municipio y en el Ministerio de Minas y Energía. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones de la acción popular. Consideró que se probó la existencia de la explotación ilegal de oro y la vulneración de derechos colectivos, imputable al Municipio de Buenaventura y a las demás entidades demandadas, pues tenían conocimiento de la explotación minera que se desarrollaba a grandes proporciones y de manera irregular, frente a lo cual no intervinieron ni tampoco buscaron una salida interinstitucional para evitar el daño ecológico de Zaragoza. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y ordenó el pago del incentivo económico en suma igual a ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de las entidades demandadas. RECURSO DE APELACION Las entidades demandadas por intermedio de sus apoderados presentaron recurso de apelación en el que solicitan se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se exoneren de toda responsabilidad. El Ministerio de Transporte señaló que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad al cumplir sus funciones y proteger los derechos de la comunidad. Señaló que es un organismo

rector y planificador de transporte que en ninguna de sus funciones se le atribuye la prevención de desastres ecológicos ni explotación minera y tampoco se le permite expedir actos que ordenen la suspensión de la explotación ilegal de oro que se venia desarrollando en el Municipio de Buenaventura. Por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, afirmó que el Juzgado para llegar a su decisión prejuzgó sin ningún soporte probatorio para atribuirle la competencia a esta entidad, además manifestó que la autoridad competente para otorgar o negar las licencias de explotación o para suspender dicha actividad es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expresó en su recurso de apelación que como autoridad ambiental competente actuó de forma diligente y oportuna bajo el marco legal y funcional, conformando desde el 9 de junio de 2010 una mesa interdisciplinaria e interinstitucional que tenía como objeto coordinar, armonizar y articular con las demás entidades soluciones a la problemática. Señaló que impuso medidas preventivas que debieron ser comisionadas al Alcalde Distrital de Buenaventura quien debió haber atendido de forma inmediata las mismas. El Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, argumentó que su función es la de seguimiento y control de los títulos mineros legalmente otorgados, por lo tanto todo lo que se encuentre por fuera del titulo minero deja de ser de su competencia, es decir, que no es su función adoptar medidas administrativas en

contra de la explotación ilegal del mineral en la zona de Zaragoza, situación que se puso en conocimiento del Alcalde de Buenaventura quien es el competente para la suspensión de dicha actividad, diligencias consagradas en la Ley 685 de 2001. El Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías, solicitaron que se revoque el fallo apelado argumentando que dentro de sus funciones legales y constitucionales no esta la de suspender la explotación ilegal de oro, decomisar el mineral y comunicar tal situación a la autoridad minera y penal competente, que estas son atribuibles al Alcalde de Buenaventura, dando lugar a falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que se debe revocar el fallo recurrido teniendo en cuenta que esta entidad no es competente para ejercer funciones administrativas de carácter correctivo o de cierre de las minas ilegales, señalando que la autoridad delegada para estos asuntos es INGEOMINAS, reitera además que el Alcalde de Buenaventura es el competente para suspender cualquier actividad de explotación ilegal minera que se presente en su territorial, por lo que insiste que hay lugar a decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Contraloría General de la República manifestó en el recurso de apelación que no se le puede indilgar responsabilidad frente a los hechos que dieron lugar a la acción popular teniendo en cuenta que esta entidad no tiene funciones administrativas ni de carácter minero, que estas corresponden a los entes gubernamentales y al Ministerio de Minas y Energía y del Medio Ambiente así como a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Señaló además que la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de octubre de 2010, no pudo haberse declarado fallida pues todos los representantes de las entidades demandadas se encontraban presentes y en segundo lugar el apoderado de esta entidad no se le permitió intervenir en la misma por lo cual se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa. Finalmente, la Contraloría Distrital de Buenaventura precisó que no es responsable de los hechos de la acción popular por cuanto su función es fiscalizadora, que se lleva a cabo de forma posterior y selectiva, reglamentada constitucional y legalmente, garantizando con ello la autonomía de esta entidad y evitando la intromisión en las tareas administrativas del ejecutivo, por lo que solicitó se revoque el fallo recurrido. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de octubre de 2011 modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Luego de referirse a los derechos colectivos amparados en la Constitución Política, al marco teórico y jurisprudencial que regula las obligaciones del Estado y de sus ciudadanos de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, realiza un análisis de la competencia de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, concluyó lo siguiente: Los Alcaldes tienen la obligación de suspender la explotación de la minería ilegal (Ley 695 de 2001 artículo 306), y junto con las Corporaciones Autónomas Regionales, que son entidades encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables propendiendo por su desarrollo sostenible,

coordinar y dirigir las labores de control y vigilancia en relación con el uso, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de los recursos naturales (Ley 99 de 1993 artículos 23, 31 numerales 11 y 17 y 65 numerales 6 y 7). El Ministerio del Medio Ambiente debe ejercer actividades de control y prevención cuando se perciba deterioro ambiental causado con la explotación ilegal minera de los recursos no renovables (Ley 99 de 1993, artículo 5 numeral 16), así como sucede en el Municipio de Buenaventura en la zona de Zaragoza. El Ministerio de Minas y Energía es la máxima autoridad competente en relación a la actividad de explotación minera, por lo que debe adoptar medidas tendientes a vigilar la actividad minera en relación con la exploración, explotación, procesamiento, refinación, transformación, beneficio, transporte y distribución de los minerales, así como asumir el control de la explotación, debiendo hacerlo en el caso de la explotación ilegal de oro en la zona de Zaragoza, ante el evidente inconveniente que se presentaba en este territorio (Decreto 70 de 2001, artículo 3° numeral 1). El Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS como ente delegado tiene la obligación de realizar seguimiento, control y restricción frente a la explotación minera. De tal manera que frente a los hechos que dieron origen a la acción popular era deber de esta entidad establecer si en el sitio en donde se ejecutaba la explotación minera ilegal era idónea para dicha actividad. Sostiene que el Ministerio de Transporte, es un órgano rector y planificador del

sector transporte, que no le corresponde vigilar y controlar la explotación minera, por lo cual no sería responsable de los desastres ecológicos que se hayan ocasionado. Respecto a la Contraloría General de la Nación y la Contraloría Distrital de Buenaventura, manifiesta que son entidades que están llamadas a ejercer vigilancia de la gestión fiscal de la administración, en forma posterior y selectiva, de tal manera que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna encaminada a la preservación del medio ambiente ni de los recursos mineros, por lo que no sería responsable de lo ocurrido en Zaragoza - Buenaventura. Señaló que el Departamento Nacional de Planeación dentro de sus funciones no se encuentra la de tomar medidas correctivas o de control frente a los daños ecológicos, por lo cual tampoco sería responsable de hechos en que se fundamenta la acción. Por último y luego de valorar el material probatorio concluye indicando que a pesar de que el Municipio de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Instituto Colombiano de Geología y Minería llevaron a acabo una serie de medidas que buscaban mitigar el daño ambiental de Zaragoza no fueron suficiente, pues a pesar de que estas entidades tienen la facultad de expedir actos administrativos que hubiesen podido contrarrestar o prevenir el daño no lo hicieron, por lo cual resultan ser responsables y debieron ser garantes de los derechos colectivos reclamados. SOLICITUD DE REVISION El Ministerio de Minas y Energía y la Alcaldía Distrital de Buenaventura como entidades demandadas, a folio 3402 y siguientes del expediente, presentaron solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos: El Ministerio de Minas y Energía señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 por medio de la cual se le faculta para delegar y transferir el ejercicio de funciones afines o complementarias a otras entidades, como es el caso de aquellas relacionadas con la actividad minera delegada al Instituto de Geología y Minería INGEOMINAS, lo que significa que de acuerdo con los Decretos 070 de 2001 y 252 de 2004, este ministerio no es el competente para regular, formular y adoptar medidas frente a la explotación minera ilegal. Respecto al incentivo que fue reconocido al accionante manifiesta que es contraria a la normatividad legal referente al asunto pues con la Ley 1425 de 2010, se derogan todas las disposiciones que concedían dicho estímulo, por lo cual es ilegal el reconocimiento hecho por parte del Juzgado y reiterado por el Tribunal. La apoderada de la Alcaldía Distrital de Buenaventura con base en el articulo 29 de la Constitución Política y al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, solicita se modifique la sentencia de segunda instancia, al considerar que se le vulnero el debido proceso, toda vez que esta entidad no presentó ni se allano al recurso de apelación, por lo tanto no se le podía modificar su situación respecto del fallo de primera instancia tal y como sucedió con la modificación de los numerales 1,3,5,10,12,15,16,18,20 y 23 de dicha providencia. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 2010, por medio del cual

se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por vulneración de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En el presente asunto, la solicitud de revisión se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Minas y Energía no es el competente para regular, formular y adoptar medidas frente a la explotación

minera ilegal, debido a que delegó estas funciones Instituto de Geología y Minería INGEOMINAS. Igualmente señaló que el reconocimiento del incentivo económico es contrario a la Ley y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado. El Municipio de Buenaventura solicita la revisión de la sentencia del Tribunal al considerar que se le vulneró el debido proceso, pues no presentó ni se allanó al recurso de apelación interpuesto, por lo tanto no se le podía modificar su situación respecto del fallo de primera instancia. Es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”1 En el presente asunto, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se

pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, el Ministerio de Minas y Energía pretende debatir aspectos que fueron objeto de control en las instancias, en cuanto a su competencia para regular, formular y adoptar medidas frente a la explotación minera ilegal, pretensiones desestimadas y sin que al formular la petición de selección para la revisión eventual, el Ministerio expusiera razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. Respecto de la aplicación del principio de la reformateo in pejus, en principio y a pesar que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fuere objeto del recurso, también lo es, que en razón de la interposición del recurso de apelación fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, es procedente realizarlas sin que ello vulnere derecho alguno. En ese sentido, es claro que a pesar que el Municipio de Buenaventura no interpuso recurso de apelación, las inconformidades de los apelantes se circunscribieron en determinar la entidad competente llamada a responder por los derechos colectivos vulnerados, situación que incumbe al Municipio de Buenaventura al no demostrar diligencia en la protección de los derechos colectivos demandados y no adoptar las medidas suficientes para el cese de de la explotación minera no planificada y por consiguiente el daño ambiental que ella

originaba. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual por este aspecto resulta infundada. Finalmente respecto del incentivo económico, tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedieron a su reconocimiento, teniendo como fundamento los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene que es viable su reconocimiento, teniendo en cuenta que para el momento en que se admitió la acción popular, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de

2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 de 1998 se encontraban vigentes y, al ostentar el incentivo económico la categoría de derecho sustancial no es procedente aplicar el principio de retroactividad de las leyes.

Esta posición fue asumida recientemente por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 26 de mayo de 20112 donde reconoció el incentivo al actor, al respecto señaló: Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta).

En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Número de radicación 25000-23-25-000-2006-00376, Consejero Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por

una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya

estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular: “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Crf. Conse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...