CE-76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO ECONÓMICO EN
ACCIÓN POPULAR - Sentencia de unificación / LEY QUE ORDENA
INCENTIVO ECONÓMICO - Derogada / ACCIÓN POPULAR QUE ORDENÓ
ADOPTAR DE UNA SERIE DE MEDIDAS TENDIENTES AL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE LA EXPLOTACIÓN MINERA MECANIZADA DEL RECURSO AURÍFERO EN EL MEDIO Y BAJO DAGUA Y AL RESTABLECIMIENTO DE LA
VIDA, PAISAJE Y CAUCE DEL RIO DAGUA
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, proferida dentro mecanismo eventual de revisión de acción popular radicado 17001-33-31-001-2009-01566-01, unificó la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, en especial sobre la aplicación en el tiempo de dicha normativa. Por lo tanto, como frente al tema ya se unificó posición por parte de la Sala Plena de esta Corporación, es competente la Sección estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida allí. (…) en aplicación de la sentencia de unificación dictada por esta Corporación, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo económico, lo que conlleva a revocar parcialmente el ordinal 1 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (según la providencia aclaratoria de segunda instancia, de fecha 25 de enero de
2012), que modificó el ordinal 21 del fallo de primera instancia donde se ordenó el pago del incentivo económico a favor del actor popular.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, unificó la Jurisprudencia de la Corporación en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, al respecto, ver exp.17001-33-31-001-2009-0156601(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00022-01(AP)REV
Actor: JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTROS
1. ASUNTO La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la solicitud de revisión eventual formulada por la parte demandada -Ministerio de Minas y Energía-, respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el 24 de octubre de 2011.
2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos1
El 19 de noviembre de 2009 el ciudadano Jorge Enrique Torres Castro instauró acción popular contra el Municipio de Buenaventura y el Ministerio del Transporte. Su objeto consistió en buscar que se protegieran los siguientes derechos colectivos: i) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iii) la defensa del patrimonio público. Como sustento fáctico adujo que en el sitio denominado Zaragoza, rivera del río Dagua del Municipio de Buenaventura, personas de la zona localizaron yacimientos de mineral de oro con ocasión a los trabajos de ampliación de la vía que de este municipio conduce a la ciudad de Cali. Por tal razón se empezó a realizar explotación de minería artesanal, luego llegaron personas de otras regiones con maquinaria y equipos de gran escala con el fin de extraer el preciado metal. Todo lo anterior ha causado daños ecológicos evidentes, en especial contaminación por sedimentación de la bahía de Buenaventura. 2.2. Sentencia de primera instancia2
1 ff.1 a 6. 2 ff.18 a 121. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, profirió fallo el 24 de noviembre de 2010. En este declaró administrativa y extracontractualmente responsables al Ministerio de Minas y Energía, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Transporte, la Contraloría General de la República, la Contraloría Distrital de Buenaventura, el Departamento Nacional de Planeación, Ingeominas, la Dirección General de la C.V.C. y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la comisión por omisión de la vulneración de los derechos colectivos derivados del espacio público, goce a un medio ambiente sano, prevención de desastres técnicamente previsibles, seguridad y salubridad públicas, moralidad administrativa, bienes de uso público y defensa del patrimonio público. En consecuencia, entre otras, ordenó la adopción de una serie de medidas tendientes al cese inmediato y definitivo de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en el medio y bajo Dagua y al restablecimiento de la vida, paisaje y cauce del rio Dagua. Así mismo, permitió la continuidad de la explotación minera vía barqueo en el medio y bajo Dagua y ordenó la inscripción definitiva de quienes deseen realizar esta actividad, conforme al artículo 155 y siguientes del Código Minero. En cuanto al santuario de flora y fauna de San Cipriano, ordenó el cese de cualquier actividad minera, inclusive la de barequeo. Por último condenó a la parte demandada pagar en favor del accionante, una valor
equivalente a 150 SMLMV como incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998. 2.3. Sentencia de segunda instancia 3 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 2011. En esta modificó algunos ordinales del fallo anterior en cuanto a las actividades concretas que debían realizar las entidades cuya responsabilidad también declaró, así: Municipio de Buenaventura, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas -. 3 ff.122 a 169. Por último, remitió copias para investigar la comisión de faltas disciplinarias, delitos y la responsabilidad fiscal a que hubiere lugar; determinó los responsables solidarios del cumplimiento de actividades tendientes a restablecer la vida, paisaje y cauce natural del río Dagua, emitió algunas otras órdenes operativas para el cumplimiento del fallo y confirmó 18 ordinales del fallo de primera instancia. 2.4. Solicitud de aclaración y complementación4 El Departamento Nacional de Planeación solicitó aclaración y/o complementación del fallo de segunda instancia, por cuanto la orden dada no es del ámbito de su competencia y por lo tanto no puede iniciar las acciones administrativas para determinar el eventual costo por concepto de regalías dejadas de percibir; así mismo, solicitó que se aclare a cargo de qué entidades corre el pago del incentivo reconocido al demandante. 2.4. Providencia aclaratoria5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia
de 25 de enero de 2012, accedió parcialmente a la solicitud de aclaración de la sentencia, y aclaró que las entidades llamadas a pagar el incentivo son aquellas frente a las cuales se determinó su responsabilidad en el presente asunto6. Fijó la suma de $20.085.000 que debía pagar cada una de estas entidades.
3. SOLICITUDES DE REVISIÓN EVENTUAL. 3.1. Ministerio de Minas y Energía7
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con el fin que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y en especial, que se deniegue el pago del incentivo económico, con base los siguientes fundamentos: 4 ff.170 a 174. 5 ff.244 a 247. 6 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial e Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas7 ff.175 a 180 y 182 a 187. a. Falta de “legitimidad” en la causa por pasiva. Arguyó que no es la entidad obligada a responder por las órdenes dadas en la sentencia, debido a que los ministerios tienen funciones eminentemente políticas y de dirección del sector administrativo y no de policía en material ambiental o minera. Esta labor corresponde a otras autoridades de conformidad con los artículos 306, 307 y 313 del Código de Minas, Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, Decreto 070 de 2001, Decreto 252 de 2004 y la Resolución 180074 de 27 de enero de 2004. Por tanto,
la entidad no debe hacer parte en la presente acción. b. Fallos contradictorios del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Indicó que el fallo es contradictorio con la sentencia proferida por el mismo tribunal el 2 de noviembre de 2010, en el radicado 2007-0077-01, por cuanto en esa providencia se manifestó que la entidad competente para adelantar las labores coercitivas o de policía respecto del cierre de minas ilegales eran de las alcaldías; mientras tanto, en el fallo recurrido declaró responsable a la entidad por cuanto no realizó ninguna medida o actuación administrativa tendiente a controlar o contrarrestar el daño ambiental o a evitar que el daño se presentara. c. El incentivo económico para los actores populares a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Refirió que el reconocimiento del incentivo es contrario a dicha ley y a la sentencia del Consejo de Estado de 24 de enero de 2011, radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01, por cuanto se torna improcedente el reconocimiento del incentivo que trata los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en los procesos que se decidan con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 3.2. Municipio de Buenaventura8 Solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con el fin de que se le excluya de la condena hecha en los ordinales que modificaron del fallo de primera instancia. Lo anterior, ya que el municipio no interpuso recurso de apelación ni adhirió al presentado por otras entidades; por ende, en virtud del
artículo 357 del CPC, el superior no tenía la competencia para reformar la sentencia e incluirlo en las órdenes de segunda instancia. 8 ff.188 a 189.
4. SELECCIÓN PARA REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR9
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de mayo de 2012,10 seleccionó el proceso para su revisión y limitó el objeto de la misma al análisis del derecho al reconocimiento del incentivo económico - aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010 -, dada la disparidad de criterios en las sentencias dictadas por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. Advirtió que si bien la Sección Tercera ya había seleccionado un asunto por el mismo tema, ello no impide seleccionar el presente asunto para revisión, por cuanto no se ha proferido un fallo en dicho sentido. A su vez, negó la solicitud de revisión en relación con la falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, así como por la inaplicación del principio de la no reformatio in pejus -propuesta por el Municipio de Buenaventura.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa Previo a decidir el presente asunto, es pertinente indicar que el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado el 30 de julio de 201311 solicitó se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia se absuelva de toda responsabilidad a este organismo.
Lo anterior, porque la competencia para combatir la minería ilegal es del Municipio
de Buenaventura y de la Corporación Autónoma Regional del Valle y no del ministerio referido; así mismo, porque el fallo de segunda instancia no aplicó el principio de necesidad de la prueba y prejuzgó sin ningún soporte técnico probatorio. La anterior petición se torna improcedente, por lo siguiente: 9 ff.259 a 283. 10 ff. 259 a 283. Magistrado ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Despacho que a partir del 4 de noviembre de 2015 tiene como titular al Dr. William Hernández Gómez. 11 ff. 310 a 324. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 4 al 9 de noviembre de 2011 (folios 241 y 242); por lo tanto, si esta entidad pretendía que los puntos expuestos en su solicitud fueran seleccionados para examen a través del mecanismo de revisión eventual, debió solicitarlo dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo, conforme al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009; término que evidentemente no se cumplió por esta. El caso fue seleccionado únicamente para revisar lo relacionado con el reconocimiento del incentivo económico y determinar los efectos de la Ley 1425 de 2010 respecto de los procesos que estaban en curso al momento de su expedición. Frente a los demás temas que fueron objeto de solicitud de revisión eventual, esta fue negada. Por lo tanto, la presente decisión no puede cobijar aspectos adicionales a aquel para el cual fue asumido el conocimiento de este asunto, salvo que para su resolución sea necesario abordarlos. La revisión eventual no tiene como finalidad el estudio de legalidad de las
providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular como si se tratara de una tercera instancia sobre los debates procesales definidos al interior del proceso. Su objeto específico es unificar criterios jurisprudenciales o sentar posición sobre el o los aspectos concretos por los cuales se decidió la revisión eventual, con las implicaciones que ello trae sobre el caso concreto. Así las cosas, salvo lo que corresponda al punto de revisión y sus efectos en el proceso, no es de recibo que en esta oportunidad procesal se incorporen debates adicionales por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes referida. 5.2. Competencia. En aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el presente asunto fue seleccionado para revisión frente al reconocimiento del incentivo económico en asuntos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, proferida dentro mecanismo eventual de revisión de acción popular radicado 17001-33-31-001-2009-01566-01, unificó la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, en especial sobre la aplicación en el tiempo de dicha normativa. Por lo tanto, como frente al tema ya se unificó posición por parte de la Sala Plena de esta Corporación, es competente la Sección estarse a lo resuelto en dicha
sentencia de unificación y reiterar la postura acogida allí. Así lo han definido las Secciones Primera y Segunda de esta corporación en anteriores oportunidades. 12 5.3. Efectos de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 - Unificación jurisprudencial frente al reconocimiento del incentivo económico dentro de las acciones populares iniciadas antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, decididas con posterioridad a su entrada en vigencia. Los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, indicaban lo siguiente, en su orden: «[…] Artículo 39º.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40º.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. […]» 12 Al respecto ver las siguientes providencias: i) Sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, consejera ponente: María Elizabeth Garcia González, dentro del proceso radicado 68001-33-31-003-2008-00330-01(AP)REV, actor: Daniel Villamizar
Basto; ii) Sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso radicado 68001-33-31-0012009-00251-01(AP)REV, actor: Jaime Zamora Duran; iii) Sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso radicado (AP) 68001-33-31-007-2009-00083-01, actores: Carlos Javier Guerrero Gutierrez y otro; iv) Sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado 68001-33-31-004-2007-00247-01, actor: Daniel Villamizar Basto. Ahora bien, estos artículos fueron derogados por el artículo 1.° de la Ley 1425 de 2010,13 normativa que respecto a su vigencia refirió: «[…] Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. […]» Frente a la aplicación de esta norma, las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación tenían diferentes posturas interpretativas. Mientras la Sección Primera14 consideraba que la derogatoria no aplicaba respecto de procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, la Sección Tercera15 estimaba lo contrario. Como se advirtió anteriormente, la decisión que unificó las diversas posiciones sobre el tema fue proferida por la Sala Plena dentro del proceso radicado 1700133-31-001-2009-01566-01(IJ), demandante Javier Elías Arias Adaraja, demandado el Municipio de Chinchiná, 3 de septiembre de 2013. En ella se decidió lo siguiente: «[…] UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425 […]» Las consideraciones más relevantes fueron las siguientes:
I. La intención de legislador fue la de eliminar la figura del incentivo, por motivos de conveniencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestación de los servicios a cargo tanto de la Administración de Justicia como también de la Administración Pública, servicios que a juicio del cuerpo legislativo resultaron seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la “mala utilización” del mencionado instituto del incentivo. 13 Publicada en el Diario Oficial 47937 de 29 de diciembre de 2010. 14 Sección Primera, Sentencia de 18 de mayo 2011, Radicación: 54001-23-31-000-2005-0023201(AP) Actor: Rocio Meza Jaimes. 15 Sección Tercera - Subsección C, Sentencia de 24 de enero de 2011, Radicación: 25000-23-24000-2004-00917-01(AP), Actor: Sergio Sánchez
II. La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1425 de 2010 por medio de la
sentencia C-630 de 2011, es decir, se avaló su constitucionalidad.
III. Si bien el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, y el mismo no se derogó expresamente en la Ley 1425 de 2010, frente a estos operó derogatoria tácita por su palmaria incompatibilidad con la misma.
IV. Es claro que el instituto del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010.
V. Si se considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 son normas de carácter sustancial, porque creaban una relación jurídica particular (derecho al incentivo económico y la consiguiente obligación de pagarlo), al desaparecer el derecho a su reconocimiento con la nueva norma, ello impide al juez mantenerlo en aquellos casos pendientes de fallo de primera o segunda instancia. Lo anterior, ya que la normativa que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto, es decir, no se encontraba consolidado sino que era una mera expectativa dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010.
VI. Si se estimare que estas eran normas procedimentales, la regla general es que las leyes procesales se aplican hacia el futuro y producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso; por tanto, es improcedente acceder a dicho estímulo en los procesos promovidos antes de la
expedición de la Ley 1425 de 2010.
VII. Por último, examinó la referida institución desde su dimensión sancionatoria, y concluyó que si se llegara a optar por su reconocimiento en las acciones populares por el hecho de que estas se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, se violaría el principio de favorabilidad frente al sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo.
Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que el reconocimiento al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta improcedente, si aún se encontraban pendientes de fallo de segunda instancia. Además, que si las sentencia se encontraba pendiente de decisión de revisión eventual y en ellas se había accedido al incentivo a favor del actor popular, también aplicaba la derogatoria de este. Conforme a lo expuesto, en cumplimiento al deber de acatar las sentencias de unificación y en aplicación al derecho de igualdad, la Sala reiterará la posición asumida en la sentencia citada de Sala Plena. 5.4. Caso concreto El ciudadano Jorge Enrique Torres Castro instauró acción popular el 19 de noviembre de 2009 y la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 24 de noviembre de 2010. El fallo de segunda instancia fue dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2011, aclarado mediante providencia de 25 de enero de 2012. En ambas providencias se ordenó el reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular.
En consecuencia, en aplicación de la sentencia de unificación dictada por esta Corporación, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo económico, lo que conlleva a revocar parcialmente el ordinal 1º de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (según la providencia aclaratoria de segunda instancia, de fecha 25 de enero de 2012), que modificó el ordinal 21° del fallo de primera instancia donde se ordenó el pago del incentivo económico a favor del actor popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: Se niega la petición elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de escrito presentado el 30 de julio de 2013.
Segundo: Se está a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2013 proferida en el expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
Tercero: Se reitera la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos promovidos en ejercicio de la acción popular con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 3 de septiembre de 2013, cuyos argumentos fueron resumidos en esta providencia.
Cuarto: En consecuencia, se revoca parcialmente el ordinal 1º16 del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2011, que modificó el ordinal 21° del fallo de primera instancia donde se ordenó el pago del incentivo económico a favor del actor popular. En su lugar, se niega el reconocimiento del incentivo económico, conforme a los argumentos expuestos.
Quinto: De conformidad con los términos y para los efectos del poder obrante a folio 405, se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre y representación de la parte demandada, Contraloría General de la República, al abogado John Eduar Rodríguez Farfan, identificado con cédula de ciudadanía 80.927.391 expedida en Bogotá y portador de tarjeta la profesional 187.274 del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez se acepta la renuncia al mandato, conforme a los documentos obrantes de folios 414 a 416.
Sexto: Por Secretaría y a costa del interesado, expídase la certificación solicitada por el abogado John Eduar Rodríguez Farfán dentro del escrito visible a folio 414.
Séptimo: En firme esta providencia y una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, para lo de su competencia. 16 Según la providencia aclaratoria de segunda instancia, de fecha 25 de enero de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Ausente con permiso Presidente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrada Magistrado
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Magistrado
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Magistrado