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CE-76001-23-31-000-2010-00099-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00099-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela En vista de que las inconformidades puestas a consideración por la actora en esta sede, se contraen a dejar sin efectos sendos actos administrativos que negaron su solicitud de ser exonerada del curso de formación judicial, y la indebida notificación que de estos se efectuó, para cuyo propósito se cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluye, prima facie, la improcedencia de la acción de tutela, con base en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según se dejó visto. No obstante lo anterior, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas necesarias para conjurar el daño eventual que puede ocasionarse a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados. CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Exoneración / ASCENSO EN RAMA JUDICIAL - Configuración / JUEZ CIVIL MUNICIPAL - Formación diferente a juez de familia / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por falta de exoneración de curso de formación judicial El artículo160 de la Ley 270 de 1996, exige la realización del curso de formación

judicial para el ingreso por primera vez a cargos de carrera en la Rama Judicial, del mismo modo, enuncia la norma que las personas que acrediten haber realizado el curso, no están obligados a repetirlo para obtener ascensos. En ese orden de ideas, es clara la norma al precisar que estarán eximidas del Curso de Formación Judicial aquellas personas que habiéndolo realizado, pretendan un ascenso. A juicio de la Sala, el ascenso se verifica en el evento de alcanzar escaños superiores, dentro de determinada especialidad, llámese civil, administrativa, penal, etc. Por lo anterior, la equiparación que en ejercicio del derecho a la igualdad solicita la demandante, frente a la situación de los Jueces Promiscuos a los cuales se les concedió la exoneración del curso de formación judicial, no es viable en el presente caso, en tanto aquella ostenta el cargo de Juez Civil Municipal y al aspirar al cargo de Juez de Familia, no supone un ascenso en su especialidad actual, en cambio, para un juez promiscuo, sí constituiría un ascenso, ya que estos, dentro de sus funciones, tienen competencia para tratar diversos asuntos, y para ejercerlas realizaron un curso más amplio, por ello, no tienen la misma formación que un Juez Civil Municipal. En ese orden de ideas, no se puede predicar que exista vulneración del derecho a la igualdad alegada, en tanto las competencias asignadas a los cargos cotejados, son diferentes, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que a la actora, eventualmente, se le hayan asignado procesos de familia, lo que en nada varía la formación que como Juez Civil tiene y a la necesidad del curso para la especialidad a la que pretende

acceder (Familia). Ahora bien, la Sala considera pertinente efectuar la salvedad de que en ocasiones anteriores se ha accedido en casos análogos a la protección de los derechos invocados, no obstante, en el caso concreto, se trata del tema de la especialidad para exonerarse del curso de formación judicial, lo que enmarca la diferenciación en el criterio plasmado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00099-01(AC)

Actor: LUCY ESPERANZA RAMIREZ BETANCOURTH

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES La señora Lucy Esperanza Ramírez Betancourth, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo número PSAA08-4528 de 2008, convocó a concurso de méritos para proveer

cargos de Jueces y Magistrados, al cual se presentó para aspirar al cargo de Juez de Familia del Circuito. La Unidad de Administración de Carrera judicial, el 24 de diciembre de 2008, comunicó por medio electrónico a los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos, que debían inscribirse a curso de formación judicial Inicial para Magistrados y Jueces, e indicó que aquellos que ya habían realizado el curso en mención, no estaban obligados a hacerlo y debían solicitar expresamente el deseo de hacer uso de esa facultad. Por lo anterior, conjuntamente con otros concursantes, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dicha exoneración, por cuanto algunos se desempeñaron como Jueces Promiscuos Municipales, y en su caso, porque se desenvolvía en propiedad como Juez Primera Civil Municipal de Yumbo, cargo para el que ya había realizado curso de formación judicial. Resalta que en el Municipio donde labora no existe Juez Especializado de Familia y, por tanto, las funciones y la Jurisdicción de Familia son ejercidas por Jueces Civiles Municipales, conforme a lo establecido por las disposiciones de orden legal, circunstancia que es conocida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por su función de administrar la carrera judicial y la de crear, ubicar, redistribuir, fusionar juzgados, y fijar la división del territorio para efectos judiciales. Comenta que la petición de los Jueces Promiscuos Municipales fue atendida favorablemente, no obstante, su solicitud en ese sentido fue resuelta mediante Resolución PSAR09-49 de 20 de febrero de 2009, que negó la exoneración del

curso de formación para acceder al cargo de Juez de Familia del Circuito. Interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual fue denegado por medio de Resolución PSRA09-136 del 27 de abril de 2009. Afirma que dicho acto no le fue informado a la dirección electrónica, como debió suceder, por lo que se enteró de su contenido varios meses después, lo que avala la falta de inmediatez con que fue presentada la actuación de tutela. Aduce que se le irroga un trato desigual en comparación con los jueces promiscuos municipales, dado que ejerce jurisdicción, competencia y funciones de un juez de familia, equiparables a las de un Juez Especializado de Familia, hecho que representa un ascenso. De otro lado, expresa que si bien existen otros medios de defensa judicial, no resultan eficaces, porque para la fecha de su resolución, ya habrá finalizado el concurso, conformado el registro de elegibles y efectuado los nombramientos, y muy probablemente las listas de elegibles habrán perdido vigencia. OBJETO DE TUTELA Pretende que en amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad: “(…) se ordene al PRESIDENTE y demás Honorables MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, restablezca mi derecho reconociéndome la exoneración de realizar el curso de formación judicial al igual que lo hizo frente a los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES que antes se mencionaron, y disponga la realización de todas las medidas necesarias para la efectividad de

dicho derecho, entre ellas dejar sin efectos jurídicos la Resolución PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se me negó el derecho de exoneración de la realización del curso de formación judicial”. (Folio 149). SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Dijo el a quo que la pretensión está encaminada a ordenar el restablecimiento de un derecho que trae como consecuencia la cesación de los efectos jurídicos de un acto administrativo, en este caso, la resolución No PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009, acto que no se puede atacar por medio de la acción de tutela, ya que para el efecto pretendido, se cuenta con otro medio de defensa. Sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se probaron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo, y no se evidencian condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, que requieran la especial protección del Estado. IMPUGNACION La señora Lucy Esperanza Ramírez Betancourth impugna la sentencia de instancia. Señala que las acciones contencioso administrativas, para su caso, no son idóneas ni eficaces, ya que cuando se defina de fondo dicha controversia, ya se habrían efectuado los nombramientos, en especial el de los jueces promiscuos en los cargos especializados. Resalta que es probable que las listas hubieran perdido su vigencia.

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela es pertinente, ya que el acudir a un mecanismo ordinario no resultaría idóneo ni eficaz, porque se le irrogaría un perjuicio irremediable evidenciado en la imposibilidad de retrotraer los efectos aludidos. Sustenta lo anterior en la sentencia T 245 de 26 de mayo de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concluye que en los casos de concursos de méritos para proveer cargos de carrera, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de defensa idóneo ni eficaz. Para resolver, se CONSIDERA La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. A voces de la Corte Constitucional, en jurisprudencia que comparte esta Sala, perjuicio irremediable “es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado

anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”1 En vista de que las inconformidades puestas a consideración por la actora en esta sede, se contraen a dejar sin efectos sendos actos administrativos que negaron su solicitud de ser exonerada del curso de formación judicial, y la indebida notificación que de estos se efectuó, para cuyo propósito se cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluye, prima facie, la improcedencia de la acción de tutela, con base en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según se dejó visto. No obstante lo anterior, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de

las medidas necesarias para conjurar el daño eventual que puede ocasionarse a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados. En ese orden de ideas, la Sala efectuará un análisis del fondo del asunto, en lo que se refiere a la inconformidad de la solicitante sobre su no exoneración del curso de formación judicial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y la falta de notificación de los actos administrativos que resolvieron la solicitud referida. 1Relativo a la exoneración del curso de formación judicial que echa de menos la actora, es necesario efectuar, en primer término, un sucinto análisis de las connotaciones de exigencia del mismo, a la luz de las razones de la solicitante, por las cuales debió ser exonerada, y aquellas del Consejo Superior de la Judicatura para negar tal solicitud. El Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de la actora de ser exonerada del precitado recurso, por medio de la resolución PSAR09-49, en suma, porque al verificar los presupuestos exigidos para la exoneración, se 1 Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. concluye que el cargo al que aspira, comparado con el que actualmente ocupa, no le representa un ascenso dentro de la misma especialidad o jurisdicción. Dicha determinación fue confirmada mediante la Resolución PSAR09-136, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Por su parte, la tutelante afirma que debe ser exonerada, en vista de que actualmente se desempeña como Juez Civil Municipal de Yumbo, inscrita en carrera, por lo que realizó con anterioridad el solicitado curso de formación judicial;

de otro lado, porque en ejercicio de sus funciones como Juez Civil Municipal, ha debido resolver diferentes asuntos de naturaleza de familia, lo que debe tenerse en cuenta para equiparar su situación a la de algunos jueces promiscuos, a quienes, aspirando a ser jueces de familia, sí se les exoneró de realizar el curso de formación judicial, al considerarse que para aquellos se presenta un ascenso. El artículo160 de la Ley 270 de 1996, exige la realización del curso de formación judicial para el ingreso por primera vez a cargos de carrera en la Rama Judicial, del mismo modo, enuncia la norma que las personas que acrediten haber realizado el curso, no están obligados a repetirlo para obtener ascensos. En ese orden de ideas, es clara la norma al precisar que estarán eximidas del Curso de Formación Judicial aquellas personas que habiéndolo realizado, pretendan un ascenso. A juicio de la Sala, el ascenso se verifica en el evento de alcanzar escaños superiores, dentro de determinada especialidad, llámese civil, administrativa, penal, etc. Por lo anterior, la equiparación que en ejercicio del derecho a la igualdad solicita la demandante, frente a la situación de los Jueces Promiscuos a los cuales se les concedió la exoneración del curso de formación judicial, no es viable en el presente caso, en tanto aquella ostenta el cargo de Juez Civil Municipal y al aspirar al cargo de Juez de Familia, no supone un ascenso en su especialidad actual, en cambio, para un juez promiscuo, sí constituiría un ascenso, ya que estos, dentro de sus funciones, tienen competencia para tratar diversos asuntos, y para ejercerlas realizaron un curso más amplio, por ello, no tienen la misma

formación que un Juez Civil Municipal. Es pertinente destacar que para que se configure la vulneración del derecho a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del derecho para obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. En ese orden de ideas, no se puede predicar que exista vulneración del derecho a la igualdad alegada, en tanto las competencias asignadas a los cargos cotejados, son diferentes, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que a la actora, eventualmente, se le hayan asignado procesos de familia, lo que en nada varía la formación que como Juez Civil tiene y a la necesidad del curso para la especialidad a la que pretende acceder (Familia). Ahora bien, la Sala considera pertinente efectuar la salvedad de que en ocasiones anteriores se ha accedido en casos análogos a la protección de los derechos invocados, no obstante, en el caso concreto, se trata del tema de la especialidad para exonerarse del curso de formación judicial, lo que enmarca la diferenciación en el criterio plasmado en esta providencia.

2. En cuanto a lo aducido por la tutelante de haber sido notificada de manera indebida de las resoluciones PSAR09-49 de 20 febrero de 2009, mediante la cual se decidió no exonerarla de la realización del curso de formación judicial, y PSAR09-136 de 27 de abril de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, establece, en

cuanto a las notificaciones al interior del concurso de méritos, lo siguiente: “La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la Fase I de la etapa de selección - Prueba de conocimiento y aptitudes, Fase II de la etapa de selección - Curso de formación judicial en sus diferentes módulos y los puntajes de la etapa clasificatoria, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de ocho (8) días hábiles, en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, http://www.ramajudicial.gov.co/ y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos.” (Negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio, según lo informa la entidad accionada, las resoluciones previamente aludidas, fueron notificadas mediante su fijación en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a través de la página web de la Rama Judicial. Por lo anterior se concluye que no existe ninguna anomalía respecto de la forma de notificación prevista para los actos administrativos de carácter particular proferidos dentro del concurso de méritos objeto de tutela. En este punto vale la pena indicar que no encuentra justificación alguna el hecho de que la actora haya interpuesto la acción sub lite nueve (9) meses después de

conocido el acto final que ataca, en tanto, se repite, los actos de carácter particular y concreto objeto de tutela, fueron notificados debidamente. Aunado todo lo anterior, se aprecia que no se vulneran los derechos invocados y se presenta una clara falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela sub examine, lo que conduce a revocar la sentencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lucy Esperanza Ramírez Betancourth contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

En su lugar se dispone: DENIEGASE el amparo solicitado.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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