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CE-76001-23-31-000-2010-00110-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00110-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESPLAZADO - Concepto / CONDICION DE DESPLAZADO - Declaración /

ESTABILIDAD SOCIOECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Concepto.

Componentes La Ley 387 de 1997 define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Y el Decreto 2569 de 2000 también trae una definición similar, pero contempla que el Ministerio del Interior o la entidad que delegue, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, declarará cuándo una persona se encuentra en condición de desplazado. El Estado tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la población desplazada no sólo las condiciones mínimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas que ostentan la calidad de desplazados forzados no pueden abandonarse o dejarse a la deriva y el Estado debe desplegar todos los mecanismos a su alcance para que la ayuda humanitaria y su reinserción social sean efectivas, y el cubrimiento de su salud sea integral.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, a la Red de Solidaridad le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están, entre otras, la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. Igualmente, la Red de Solidaridad es la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada. De acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, se entiende por estabilización socioeconómica “la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”. La vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y, en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos son componentes de los programas de estabilización socioeconómica.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 2569 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención a la población desplazada: Corte

Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE LA POBLACION DESPLAZADASe niega por declaración contraria a la verdad En el presente asunto, observa la Sala que de Acción Social de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2009, decidió no inscribir a la interesada en el Registro Único de Población, por encontrar que la declaración rendida por ella resulta contraria a la verdad. En efecto tal norma dispone: “De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad…”. La anterior decisión quedó plasmada en la Resolución 760010703 de 28 de abril de 2009, sin que la demandante se pronunciara contra la misma. En las anteriores condiciones, la señora ANA GLORIA CABEZAS CUERO, no puede beneficiarse de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada pues no ostenta tal calidad, sin embargo, se estima que, si bien en la oportunidad concedida la información que brindó no arrojó certeza sobre la situación particular que alegaba, no es una razón que impida que la Entidad requerida verifique las condiciones actuales de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su grupo familiar, para determinar si le asiste el derecho a beneficiarse de la ayuda humanitaria que reclama, máxime si se tiene en cuenta que acude al presente mecanismo reiterando su afirmación en cuanto al escenario de debilidad que

padece.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00110-01(AC)

Actor: ANA GLORIA CABEZAS CUERO

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIA PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACION INTERNACIONAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala la impugnación formulada por Acción Social contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió el amparo de los derechos invocados. ANTECEDENTES La señora ANA GLORIA CABEZAS CUERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Ostenta la calidad de desplazada por la violencia de Iscuande – Nariño – desde marzo de 2009, es madre cabeza de familia y se encuentra debidamente inscrita. Tiene a su cargo a sus cinco hijos y a tres sobrinos, es decir que su grupo familiar está compuesto por 9 personas. A la fecha no le ha sido entregada la ayuda humanitaria, de alojamiento, vestuario,

kit de hábitat y de cocina y auxilio de transporte, razón por la cual acude a la presente acción de tutela. Ha solicitado la ayuda por vía telefónica, sin que las entidades se pronuncien sobre el particular.  Pretensiones de la acción Mediante el ejercicio de la presente acción persigue el decreto de amparo del derecho invocado y como consecuencia, que se ordene a las entidades requeridas le proporcionen la ayuda humanitaria que tiene derecho, en especial, la suma de $3.550.000 por ese concepto, $1.470.000 por concepto de prórroga y la ayuda de alimentación, alojamiento, vestuario, kit de hábitat y de cocina, auxilio de transporte y diferentes sumas de dinero que considera tiene derecho, así como la prórroga de la ayuda, hasta tanto no cuente con los medios para atender sus necesidades y las de su grupo familiar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se desvincule a esa Entidad en razón a lo siguiente: La Ley 387 de 1997, en su artículo 19 enumera las instituciones comprometidas con la atención directa a la población desplazada, dentro de las cuales no se encuentra ese ministerio.

Dentro de sus funciones está la de girar los recurso a Acción Social de acuerdo con las metas financieras establecidas por le CONFIS, obligación que ha cumplido a cabalidad hasta la fecha. La función de ejecutar los fondos se encuentra radicada en Acción Social, en manera alguna en ese ministerio. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia impugnada

concedió el amparo del derecho invocado por la demandante. Para el efecto, le ordenó al Director Territorial – Cali de Acción Social que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, verifique la situación particular de la demandante con el fin de establecer las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra y ordene las ayudas humanitarias, si le asiste derecho. Para adoptar la decisión en tal sentido, argumentó que una vez puesta en conocimiento la presente acción, la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, no se pronunció sobre el particular, razón por la cual dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos descritos por la interesada. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la Entidad demandada la impugnó argumentando que la interesada no fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, por no cumplir con los requisitos exigidos para el efecto. Tal decisión se encuentra contenida en la Resolución 760010703 de 28 de abril de 2009, acto administrativo puesto en conocimiento de la tutelante sin que ejerciera los recursos concedidos. En el estudio de la situación particular de la señora CABEZAS CUERO, se encontraron argumentos sólidos que permitieron concluir que de los hechos narrados por la declarante NO SE DEDUCE LA EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 387 DE 1997, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 2 DEL

ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2569 DE 2000.

CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho fundamental a la vida, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La demandante solicita se ordene a las entidades demandadas que le proporcionen la suma de $3.550.000 por concepto de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, $1.470.000 por concepto de prórroga y la ayuda de alimentación, alojamiento, vestuario, kit de hábitat y de cocina, auxilio de transporte y diferentes sumas de dinero a que considera tiene derecho, así como la prórroga de la ayuda, hasta tanto no cuente con los medios para atender sus necesidades y las de su grupo familiar. La Ley 387 de 1997 define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al

Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Y el Decreto 2569 de 2000 también trae una definición similar, pero contempla que el Ministerio del Interior o la entidad que delegue, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, declarará cuándo una persona se encuentra en condición de desplazado. El Estado tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la población desplazada no sólo las condiciones mínimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas que ostentan la calidad de desplazados forzados no pueden abandonarse o dejarse a la deriva y el Estado debe desplegar todos los mecanismos a su alcance para que la ayuda humanitaria y su reinserción social sean efectivas, y el cubrimiento de su salud sea integral. Al respecto ha dicho la Corte que: “La atención a los desplazados debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del Principio Rector No. 29 las autoridades tienen la obligación de hacer lo necesario ‘para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que [los desplazados] abandonaron o de las que fueron desposeídos’. Esta disposición consagra entonces el derecho a la reparación”1.

Por lo tanto, el Gobierno Nacional, a través de la Ley 387 de 1997, ha implementado programas integrales destinados a brindar atención a la población desplazada. Así, se creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas 1 Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. dirigidas a atender a ese grupo poblacional2, las cuales en concurso con el Gobierno Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia3. Y las instituciones del orden nacional que están comprometidas en la atención integral a los desplazados se encuentran determinadas en el artículo 19 ibídem. Conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, a la Red de Solidaridad le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están, entre otras, la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población4. Igualmente, la Red de Solidaridad es la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada5.

Bajo esa perspectiva, la Red de Solidaridad Social debe adelantar gestiones tendientes a integrar los esfuerzos públicos y privados y a manejar eficientemente los recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros destinados a atender de forma eficiente a la población desplazada. Dentro de las actuaciones que el Gobierno Nacional debe adelantar en favor de esa población se encuentran también aquellas acciones y medidas de mediano y largo plazo destinadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno voluntario y el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Dichas medidas deben permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a programas relacionados con proyectos productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la 2 Artículos 4 y 5 de la Ley 387 de 1997. 3 Artículo 9 ibídem. 4 Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000. 5 Artículo 5 ibídem. mujer y las personas de la tercera edad, y planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social6. De acuerdo con el Decreto 2569 de 20007, se entiende por estabilización socioeconómica “la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno

Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”. La vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y, en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos son componentes de los programas de estabilización socioeconómica. Ahora, conforme al artículo 17 de la Ley 387 de 1997 “el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”. Por todo lo anterior, encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas de solicitar la respectiva ayuda. En el presente asunto, observa la Sala que de Acción Social de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2009, decidió no inscribir a la interesada en el Registro Único de Población, por encontrar que la declaración rendida por ella resulta contraria a la verdad.

En efecto tal norma dispone: “De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la declaración resulte contraria a la verdad…”. 6 Artículo 17 de la Ley 387 de 1997.

7 Artículo 25. La anterior decisión quedó plasmada en la Resolución 760010703 de 28 de abril de 2009, sin que la demandante se pronunciara contra la misma. En las anteriores condiciones, la señora ANA GLORIA CABEZAS CUERO, no puede beneficiarse de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada pues no ostenta tal calidad, sin embargo, se estima que, si bien en la oportunidad concedida la información que brindó no arrojó certeza sobre la situación particular que alegaba, no es una razón que impida que la Entidad requerida verifique las condiciones actuales de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su grupo familiar, para determinar si le asiste el derecho a beneficiarse de la ayuda humanitaria que reclama, máxime si se tiene en cuenta que acude al presente mecanismo reiterando su afirmación en cuanto al escenario de debilidad que padece. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal que CONCEDIÓ el amparo invocado por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 15 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el amparo invocado por la señora ANA GLORIA CABEZAS CUERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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