CE-76001-23-31-000-2010-00326-01(65451)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00326-01(65451)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE
PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que operó la caducidad de la acción respecto de las reclamaciones correspondientes a los servicios educativos que se habrían prestado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 y, ante la ausencia de prueba respecto de la prestación de los servicios educativos alegados por la parte actora, se tiene que el empobrecimiento no se encuentra acreditado, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda y se releva de estudiar el argumento del recurso de apelación consistente en acreditar que no se celebró contrato basado en el hecho de que no existía un banco de oferente vigente para esa época. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO La fundación demandante, en esencia, centró su reclamación en la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa, derivado de la prestación de servicios educativos que habría tenido lugar entre el […], en favor de los estudiantes beneficiarios del programa de ampliación de cobertura educativa gratuita adelantado por la alcaldía
[…], sin contar con respaldo contractual solemne, debiendo tenerlo, dado que la entidad que habría de fungir en el extremo contratante era el municipio […], ente territorial sometido a la forma escrita para el perfeccionamiento de los contratos estatales previstos en la Ley 80 de 1993, cuya suscripción se echa de menos en este caso. En criterio del accionante, la situación narrada generó un aumento del patrimonio del municipio de Buenaventura y un correlativo empobrecimiento del de Fundafro. Así pues, una vez corroborada por esta instancia la alegada ausencia de causa jurídica en que habría de fundarse la prestación de los servicios educativos cuyo pago se reclama, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, se analizará el fondo del asunto desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para ejercer la acción de reparación directa se encuentra regulado por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., el cual prescribe que “caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00326-01(65451)
Actor: FUNDACIÓN AFROAMERICANA PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y
DESARROLLO – FUNDAFRO
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / debe acreditarse la prestación de servicios cuyo pago se reclama – certificación de la prestación de servicios es insuficiente – es necesario presentar los soportes de la prestación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal incluso con errores): PRIMERO: Declarar que se presentó un enriquecimiento sin causa por parte del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y en contra de la Fundación Afroamericana para le Educación, Cultura y Desarrollo (FUNDAFRO).
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA pagar a la Fundación Afroamericana para le Educación, Cultura y Desarrollo (FUNDAFRO), como reparación del daño, la suma de $328’223.656; valor que se ajustará en su valor, de conformidad con lo
previsto por el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Fundación Afroamericana para la Educación, Cultura y Desarrollo – Fundafro, luego de que, sin mediar contrato estatal, prestara servicios educativos a estudiantes beneficiarios del programa de ampliación de cobertura educativa gratuita adelantado por el municipio de Buenaventura, en el período lectivo comprendido entre septiembre y diciembre de 2007, sin que el ente territorial reconociera en favor de la demandante suma alguna por las actividades realizadas.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 3 de marzo de 2010 por la Fundación Afroamericana para le Educación, Cultura y Desarrollo – Fundafro, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Buenaventura con el fin de que: i) Se declarara administrativamente responsable al municipio de Buenaventura por el detrimento económico sufrido por la Fundación Afroamericana para la Educación, Cultura y Desarrollo – Fundafro, por la prestación de servicios educativos en el programa de ampliación de cobertura educativa gratuita, en el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2007, los cuales no fueron pagados a la fundación demandante. ii) Como consecuencia, se condenara al municipio de Buenaventura a pagar a la demandante la suma de $328’223.744, como retribución por
los servicios prestados.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución No. 983B del 26 de agosto de 2005 el municipio de Buenaventura creó el banco de oferentes para contratar con instituciones privadas la prestación del servicio educativo.
El municipio de Buenaventura y Fundafro, en condición de oferente elegido, celebró el contrato de prestación de servicios educativos No. SEM039 de 20071, el cual fue pagado oportunamente a la fundación. 1 No se indica la fecha de celebración ni el período de los servicios prestados. Mediante Decreto 219 del 9 de noviembre de 2007, el municipio de Buenaventura estableció estrategias para ampliar la cobertura de la prestación del servicio educativo gratuito, por lo que el 2 de enero de 2008 celebró el contrato No. 100 con Fundafro para cubrir los servicios educativos, contados a partir del 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. En el literal f) de las consideraciones del contrato No. 100 de 2008 se dejó constancia de que debían pagarse los servicios que se venían prestando por la fundación de manera ininterrumpida desde septiembre 2007, dado que la administración anterior no había legalizado oportunamente su prestación para el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 2007. A pesar de que los servicios educativos se prestaron desde septiembre a diciembre de 2007 por parte de la fundación y así fue constatado por la coordinación del grupo pedagógico de la secretaría de educación del municipio de
Buenaventura, el ente territorial no los reconoció ni pagó, por no haber legalizado el contrato estatal correspondiente a ese interregno. 4. fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que en el caso se configuraban los elementos del enriquecimiento sin causa en detrimento de los intereses patrimoniales de Fundafro, dado que el municipio de Buenaventura no realizó erogación alguna dirigida a reconocer en su favor los servicios educativos prestados desde el 31 de septiembre al 31 de diciembre de 2007.
5. Actuación procesal Mediante auto de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 5.1. Contestación de la demanda – municipio de Buenaventura El ente territorial contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, a lo que agregó que, a pesar de que el accionante tenía pleno conocimiento de la necesidad de suscribir un contrato estatal que amparara la prestación del servicio prestado, su conducta se apartó de los mandatos de la Ley 80 de 1993 y no podía pretender obtener beneficios con su inobservancia.
Formuló la excepción de caducidad de la acción, con el argumento de que los hechos sucedieron entre septiembre y diciembre de 2007, por lo que para la época en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción ya se encontraba caducada.
6. La etapa probatoria y alegatos de conclusión
Mediante auto del 22 de julio de 2011 se abrió la etapa probatoria en la primera instancia y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. En providencia del 26 de julo de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandada presentó su respectivo escrito de alegaciones, en el cual reiteró los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Al resolver la excepción de caducidad, consideró que lo que se pretendía era el pago de los servicios educativos prestados entre septiembre y diciembre de 2007, los cuales no habían sido reconocidos por la entidad demandada. En ese sentido indicó que el término de caducidad se contaba al finalizar el primer período lectivo del año escolar, el 31 de diciembre de 2007, por lo que, descontado el término de suspensión que operó por el trámite de conciliación extrajudicial, aquel plazo se vencía el 31 de marzo de 2010. En ese orden, estimó que al haberse presentado la demanda el 3 de marzo de 2010, su interposición fue oportuna. Luego de referirse a los hechos probados, el Tribunal advirtió que en este caso se presentaba la primera hipótesis planteada en la sentencia de unificación sobre enriquecimiento sin causa dictada por la Sección Tercera de esta Corporación,
toda vez que la prestación de los servicios educativos sin contar con el respectivo sustento contractual se produjo por la posición dominante del municipio de Buenaventura. Estimó que tal premisa se desprendía del contenido del contrato No. 100 del 3 de enero de 2008, en el que se admitía por el ente territorial que el servicio sí había sido prestado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la demandante, pero no había sido reconocido por la administración anterior, la que permitió el desarrollo de esa actividad en condiciones irregulares. Precisó que la prestación del servicio educativo durante ese lapso se hallaba acreditada con los certificados de las auditorías realizadas y con las certificaciones expedidas por el coordinador del grupo pedagógico del municipio. Con base en lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Buenaventura que pagara a Fundafro la suma de $328’223.656 correspondiente a la prestación de servicio educativo brindado a 1.152 estudiantes por el período de cuatro meses.
8. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como motivos de su inconformidad, expuso que el banco de oferentes creado mediante resolución No. 983B tenía una vigencia de dos años lectivos, que cubría del primero de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, por lo que en adelante no existió banco de oferentes en el que pudiera estar inscrito la demandante. Con base en ese razonamiento, sostuvo que no surgió obligación alguna de suscribir contrato con Fundafro para el período lectivo 2007-2008, dada
la inexistencia de ese registro y, por tanto, no podía albergar la expectativa legítima de ser contratado. Alegó que no se hallaba prueba dirigida a establecer la efectiva prestación de los servicios educativos, pues las certificaciones suscritas por el señor Clemente Viáfara Ante solo daban cuenta de que existían unos estudiantes matriculados, pero no demostraban que hubieran recibido clase durante todo el período lectivo. Agregó que no se aportaron pruebas orientadas al cálculo de la prestación del servicio que debió ser realizado por la Nación, en tanto era financiado con recursos del sistema general de participaciones y, además, se desconocía el origen de los alumnos que se habrían beneficiado de esos servicios.
9. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 16 de junio de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En auto del 23 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, el Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que la sentencia de primera instancia merecía ser confirmada, habida consideración de que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, se hallaban acreditados los elementos del enriquecimiento sin causa, así como la prestación de los servicios educativos cobrados. Las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) la acción procedente - aplicación
de la actio in rem verso; 3) oportunidad de la acción; 4) el objeto de la apelación; 4.1) de la falta de demostración de la prestación de los servicios reclamados y 5) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la prestación de servicios de educativos por parte de la Fundación Afroamericana para la Educación, Cultura y Desarrollo Fundafro, en favor del municipio de Buenaventura, sin existir contrato que los sustentara, y a su falta de pago. Así las cosas, se precisa que el municipio de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 80 de 19932, es un ente territorial que tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de esta controversia en segunda instancia, ya que la única pretensión de contenido económico se estimó en la suma de $328’223.744, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000)3, exigida en la Ley 954, de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
2. La acción procedente - aplicación de la actio in rem verso La fundación demandante, en esencia, centró su reclamación en la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa, derivado de la prestación de servicios educativos que habría tenido lugar entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007, en favor de los estudiantes beneficiarios del programa de ampliación de cobertura educativa gratuita adelantado por la alcaldía municipal de Buenaventura, sin contar con respaldo contractual solemne, debiendo tenerlo, dado que la entidad que habría de fungir en el extremo contratante era el municipio de Buenaventura, ente territorial sometido a la forma escrita para el perfeccionamiento de los contratos estatales previstos en la Ley 80 de 1993, cuya suscripción se echa de menos en este caso.
En criterio del accionante, la situación narrada generó un aumento del patrimonio del municipio de Buenaventura y un correlativo empobrecimiento del de Fundafro. 2 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por
ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. 3 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 3 de marzo de 2010, correspondió a $515.000, y al multiplicarlo por 500 arroja un valor de $257’500.000.oo. Así pues, una vez corroborada por esta instancia la alegada ausencia de causa jurídica en que habría de fundarse la prestación de los servicios educativos cuyo pago se reclama, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación4, se analizará el fondo del asunto desde la perspectiva de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa5.
3. Oportunidad de la acción El término para ejercer la acción de reparación directa se encuentra regulado por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., el cual prescribe que “caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el caso sometido a examen, la Sala advierte que Fundafro pretende que se declare que la entidad demandada le adeuda la suma de $328’223.774 por concepto de la prestación de servicios educativos correspondientes al primer 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp.
24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi
y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa”. bloque o período lectivo 2007-2008, que abarcó desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2007. Sobre el particular, concierne a la Sala precisar que el hecho alegado, constitutivo de enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, se deriva del no pago de la prestación del servicio educativo dispensado. La reclamación dirigida al reconocimiento de los servicios que se habrían prestado en los meses de septiembre y octubre de 2007 se encuentra caducada, pues los dos años de caducidad respecto de esos períodos habrían de vencer el último día de cada uno de esos meses, respectivamente, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de noviembre de 2009 y la demanda se
radicó el 30 de marzo de 2010. Ambos sucesos ocurrieron tras vencer los dos años de caducidad en relación con los períodos señalados. Por lo anterior, se declarará que ocurrió la caducidad respecto de la reclamación por los servicios supuestamente prestados en septiembre y octubre de 2007. Con todo, la demanda fue oportuna para reclamar los servicios educativos que se habrían prestado durante los meses de noviembre y diciembre de 2007. En lo que concierne a esos períodos, el plazo de dos años de caducidad de la acción se cumpliría el último día de cada mes, por lo que en el caso de diciembre, al no ser hábil, la oportunidad para presentar la demanda se trasladaría al 11 de enero de 2010, por ser el siguiente día hábil, descontando la vacancia judicial. El 20 de noviembre de 2009, faltando 11 días para que se cumpliera de plazo de caducidad en relación con la reclamación correspondiente a la prestación del servicio del mes de noviembre de 2007, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que suspendió el término de caducidad hasta el 18 de febrero de 2010, día en que se expidió la constancia por parte la Procuraduría, en la que se dejó sentado que el trámite fue fallido por ausencia de ánimo conciliatorio. Al día siguiente se reanudó el término de once días que faltaban para cumplirse los dos años, por lo que la fecha límite para interponer la demanda vencía el 1 de marzo de 2010.
Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 3 de marzo de 2010, se concluye que su ejercicio se produjo cuando la oportunidad legal establecida ya se encontraba fenecida. Respecto de la reclamación correspondiente a los servicios supuestamente prestados en el mes de diciembre de 2007, cuyo término vencía el 31 de diciembre de 2009. Con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 20 de noviembre de 2009, faltando cuarenta y un días para cumplirse los dos años, se suspendió el plazo hasta el 18 de febrero de 2010, por lo que el término restante se vencía el 1 de abril de 2010. En ese orden al haberse interpuesto la demanda el 3 de marzo de 2010 su interposición fue oportuna.
4. El objeto de la apelación Los argumentos de la apelación formulada por la parte demandada se resumen en dos aspectos puntuales: i) no existía banco de oferentes vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de controversia, por lo que no era una obligación del municipio contratar los servicios educativos con Fundafro para el período lectivo 2007-2008; ii) no se acreditó la prestación del servicio educativo cuyo pago se reclama.
La Sala examinará en primer lugar si se encuentra demostrada o no la prestación del servicio, dado que de ello dependerá el análisis de configuración del enriquecimiento sin causa alegado en la demanda. 4.1) De la falta de demostración de la prestación de los servicios reclamados Se recuerda que el Tribunal de primera instancia precisó que la prestación del servicio educativo durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de
2007 se hallaba acreditada con los certificados de las auditorías realizadas y con las constancias emitidas por el coordinador del grupo pedagógico de la secretaría de educación del municipio de Buenaventura. Con base en lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Buenaventura que pagara a Fundafro la suma de $328’223.656, correspondiente a la prestación de servicio educativo brindado a 1.152 estudiantes por un período de cuatro meses. En desacuerdo con lo anterior, el censor alegó que no se hallaba prueba dirigida a establecer la efectiva prestación de los servicios educativos, en razón de que las certificaciones suscritas por el señor Clemente Viáfara Ante solo daban cuenta de que existían unos estudiantes matriculados, pero no revelaban que hubieran recibido clase durante todo el período lectivo. Agregó que no se aportaron pruebas orientadas al cálculo de la prestación del servicio que debió ser realizado por la Nación, por cuanto era financiado con recursos del sistema general de participaciones y, además, se desconocía el origen de los alumnos que se habrían beneficiado de esos servicios. Para acreditar la prestación del servicio educativo que habría dispensado Fundafro entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007 se aportaron los siguientes elementos de prueba: Certificación expedida el 15 de julio de 2008 por el coordinador del grupo pedagógico de la secretaría de educación municipal de Buenaventura, en la que hizo constar que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Que el/la FUNDAFRO prestó el Servicio Educativo durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre garantizando el derecho a la
educación a niños y jóvenes en edad escolar que pertenecen a los estratos sociales 1 y 2 en situación de vulnerabilidad, debido a que la capacidad instalada de las instalaciones Educativas del Sector oficial del Municipio de Buenaventura se encuentra agotada, lo que además permitió ampliar la cobertura en los diferentes niveles como preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, contribuyendo de esta manera a acabar con las condiciones de incomodidad y hacinamiento que se venía presentando en michas instituciones del municipio6. En relación con este documento, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de origen, la Sala considera que su contenido resulta insuficiente para establecer la efectiva prestación del servicio educativo reclamado por parte de Fundafro, en consideración a que no se hace alusión expresa al año en que supuestamente se habrían adelantado las actividades certificadas. Se advierte que, aun cuando el señor Clemente Viáfara Ante fue citado al proceso, a petición de la parte actora, para rendir testimonio en relación con los hechos que hizo constar en esa certificación, no asistió en la fecha y hora programada ni arrimó excusa de su falta de comparecencia. Lo advertido no deja de entrañar una dificultad en consideración a que, según los hechos de la demanda, esa misma fundación ya había prestado servicios educativos en el municipio de Buenaventura en el año lectivo 2006-2007, es decir, en la vigencia anterior a la que es materia de reclamación, solo que en ese caso, 6 Folio 38 del cuaderno 1. de conformidad con lo informado por la demandante, tuvo respaldo en el contrato
No. SEM-0397.
Así pues, ante la supuesta prestación de servicios con antelación al lapso que es objeto de reparo, no es claro para la Sala a cuál período hace relación la certificación en comento, a lo que se agrega la presencia de varias inconsistencias que serán puestas de presente al analizar los siguientes medios de prueba. En el proceso también reposa la certificación expedida el 15 de julio de 2008 por el coordinador del grupo pedagógico de la secretaría de educación municipal de Buenaventura, en la cual manifestó que (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): En aras de agotar la capacidad instalada en las instituciones educativas del municipio de Buenaventura se suscribió el decreto 219 de 09 de Noviembre de 2007, por medio del cual se establecen medidas tendientes a ampliar cobertura del servicio educativo en Instituciones educativas oficiales para la vigencia lectiva 2007-2008, luego de ello y con el objetivo de garantizar el derecho a la educación del que habla la Constitución Política de Colombia, el Licenciado Clemente Viafara Ante, Coordinador del Grupo Pedagógico de la Secretaría de Educación Municipal de Buenaventura, procedió a solicitar la respectiva matricula al/a la Fundafro, con el objetivo de comprobar la existencia de los alumnos. Luego del mencionado proceso se obtuvo un total de 1152 estudiantes, los cuales posteriormente y después de evidenciar la veracidad de dicha matrícula, fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.