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CE-76001-23-31-000-2010-00355-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00355-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber ser personal. Artículo 44 del CCA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DECISIÓN QUE PONE TÉRMINO A UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – A representante de la sociedad Unión Temporal Nápoles Ltda Su Oportuno Servicio LTDA SOS / REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL – La representará para todos los efectos / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNIÓN TEMPORAL - Validez En el sub lite, se tiene que el recurso de reposición en contra de la Resolución RCA No. 069 de 26 de febrero de 2009, fue presentado por el doctor Héctor Augusto López Castañeda, quien manifestó actuar “[…] en nombre y representación de la sociedad UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS […]”. Asimismo, se observa que dicha persona fue a quien le fue notificada la Resolución RCA No. 00508 de 1º de julio de 2009, como representante de los intereses de la Unión Temporal, razón por la cual se concluye que la notificación se realizó conforme con lo dispuesto en la disposición antes citada. De otro lado, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que, al ser una Unión Temporal, dicha notificación personal debía surtirse a cada uno de los representantes legales de las sociedades que conforman tal unión, es dable traer a colación el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, […] Significa lo anterior que el representante legal que designe una Unión Temporal, la representará para todos los efectos. Cabe resalar que la norma no hace discriminaciones ni precisiones respecto de que tal representación

sea para una o algunas de las etapas precontractual, contractual o postcontractual. […] En tal sentido, la Sala recuerda que el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”, esto es, a través de su representante legal. […] Con fundamento en dicha providencia, es dable precisar que el efecto que se desprende de la regulación contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es el consistente en la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante de la Unión Temporal, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes de la misma y, por lo tanto, es la Unión Temporal el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual dicha notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma. Como se precisó líneas atrás, en el presente asunto la notificación de la Resolución CRA No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente surtida, en tanto que la misma i) fue notificada a quien interpuso el recurso de reposición y ii) el notificado fungía como representante legal de la Unión Temporal.

TÉRMINOS LEGALES O JUDICIALES EN DÍAS – Cómputo / TÉRMINOS DE MESES Y AÑOS – Se cuentan conforme al calendario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procede descontar los días de vacancia judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurrente considera que el Tribunal de primera instancia realizó una indebida contabilización del término de caducidad, al descontar del mismo la vacancia judicial acaecida entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010. En efecto, en la providencia recurrida el a quo, al realizar el conteo del término de caducidad, señaló lo siguiente: “[…] la diligencia de conciliación tal y como se estipula en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre de 2009 al 12 de diciembre de 2010, días de vacancia judicial […]”. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza

el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]” (Negrilla de la Sala). Como puede advertirse y en primer lugar, la Sala advierte que el término se computa en meses. Ahora bien, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que “[…] en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario […]”. En el mismo sentido, el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código sobre régimen político y municipal”, dispone que: “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común […]” y, el artículo 62, ibídem, señala que los plazos “[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. Con fundamento en los anteriores planteamientos, le asiste razón al recurrente en tanto que no era dable que el a quo descontara los días de vacancia judicial al efectuar el conteo de caducidad en el presente asunto, ya que dicho descuento solo resulta procedente cuando el término es concedido en días, y no en meses como lo señala el citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Límite temporal máximo: Tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se tiene por cumplido cuando el trámite de conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses / CONSTANCIALa fecha de su entrega solo debe tenerse en cuenta siempre que no hayan transcurrido los tres meses para agotar el trámite de la conciliación prejudicial / LEY 640 DE 2001 - Alcance de la frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 / CADUCIDAD – Configuración /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n tanto que el a quo realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al descontar, en el conteo del término de suspensión de la caducidad de la acción, el periodo de vacancia judicial acaecido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, la Sala considera necesario revisar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno jurídico. Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 2º del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”. Como ya se advirtió, la Resolución CRA

No. 000508 de 1º de julio de 2009, por medio de la cual el Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra de la Resolución CRA No. 00069 de 26 de febrero del mismo año, fue debidamente notificada al representante legal de la Unión Temporal el 7 de julio de

2009. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses antes señalado, inició en su contabilización el 8 de julio de 2009 y el mismo concluía el 8 de noviembre de la misma anualidad (domingo), por lo que el término finiquitó el lunes 9 de noviembre de 2009. La Unión Temporal, con fecha 9 de noviembre de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 quedaba suspendido por un (1) día “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero […]”. Por su parte, el artículo el artículo 20 ibidem señala que si “[…] el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro

de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud […]”. […] Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el Procurador 19 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 9 de marzo de 2010, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, también lo es que lo que ocurrió primero fue el transcurso de los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que, para esa fecha, se hubiere celebrado la respectiva audiencia. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que, con la presentación de la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2009, el término de caducidad fue suspendido un (1) día. De allí que los tres (3) meses de que tratan los artículos 20 y 21 antes citados, vencían el martes 9 de febrero de

2010. Significa lo anterior que el término para la presentación de la demanda venció el miércoles 10 de febrero de 2010. Así pues, comoquiera que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali el 10 de marzo de 2010, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76-001-23-31-000-2010-00355-01

Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA Y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA –

S.O.S. LTDA (INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA –

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S)

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (HOY

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD), E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA – FIDUAGRARIA S.A Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Tema: Los recursos interpuestos en sede administrativa se entienden debidamente notificados si la notificación es realizada a quien interpuso el recurso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual: i) se declaró inhibida para conocer de la nulidad de la circular APL 03 de 2008; ii) declaró

probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Protección Social, y iii) se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo las sociedades Seguridad Nápoles Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda. – S.O.S. Ltda. (integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda. – Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S.) – en adelante la Unión Temporal, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca1, en contra del Ministerio de Protección Social, de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, de la Fiduciaria Agraria de Colombia – Fiduagraria S.A. y de Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la circular APL 003 del 2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoria integral de la (sic) reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO

EN LIQUIDACIÓN”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sabre las 1 Folios 300 a 346 del cuaderno 2 del Tribunal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (Iibranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION”, en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, que decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” en lo que confirma la anterior resolución.

CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA 000508 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 192, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, identificada con el Nit. No. 900.216.270 contra la resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, expedida en el proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, en lo que la

confirma.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000, se disponga la liquidación del Contrato No. 120-C1-2008 suscrito por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con

la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA

“S.O.S".

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de trescientos veintiocho millones treinta y tres mil ochenta y ocho pesos ($328.033.088) con ocasión del no pago de las acreencias que existen a favor de la sociedad SEGURIDAD

NÁPOLES LTDA y la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses corrientes y de mora respectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000.

SEXTA SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de las resoluciones anteriormente anotadas, se reconozcan e incluyan en la masa de liquidación los créditos adeudados por LA

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN a SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, como integrantes de la UNION TEMPORAL NÁPOLES LTDA - SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “S.O.S.”, en cuantía de trescientos veintiocho

millones treinta y tres mil ochenta y ocho pesos ($328.033.088), debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses de mora respectivos.

SÉPTIMA: Que se declare que en el evento en que la entidad no tenga recursos para pagar la suma citada en la pretensión sexta anterior, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE

COLOMBIA FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como integrantes del CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; y, al señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ, como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que se declare que en el evento en que la masa de liquidación no alcance para pagar las sumas adeudadas a la demandante, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA

NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE

COLOMBIA FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como integrantes del CONSORCIO LIQUIDACION EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; y, al señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ,

como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.

OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada.

NOVENA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A […]” I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes: Relató que, mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Protección Social.

Anotó que, mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño. A partir de la vigencia de este Decreto, dicha ESE entró en proceso de liquidación. Señaló que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, celebró con la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. y con la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda. “S.O.S.”, integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda. - Su Oportuno Servicio Ltda. “S.O.S.” el contrato 120-C1-2008, el cual tiene por objeto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada para los bienes

inmuebles y muebles de propiedad de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, o la entrega de los bienes para su uso o custodia, así como para la seguridad de los funcionarios y usuarios de las clínicas y sedes ubicadas en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, bajo la modalidad de vigilancia fija y móvil, en ochenta y dos (82) puestos en horarios determinados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que de este contrato se derivan las facturas en las que constan los créditos que existen a favor de la citada Unión Temporal. Explicó que, dentro del término que se concedió a los acreedores para que se hicieran parte en el proceso liquidatorio, el liquidador expidió la circular APL 003 2008 que consagraba las causales de rechazo de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y en contra de la misma no procedía recurso alguno. Afirmó que la citada Unión Temporal, el día 27 de noviembre de 2008 presentó la reclamación radicada con el No. 869, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de ochocientos dieciocho millones, cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro millones ($818,419,174) derivados del contrato 120-C1-2008 por concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada. Indicó que dicha reclamación fue resuelta a través de la Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se negó a la Unión Temporal el

reconocimiento de los créditos reclamados, con fundamento en las glosas consagradas en la circular APL 003 de 2008. Sostuvo que la Unión Temporal interpuso oportunamente recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000276 de 5 de mayo de 2009 en el sentido de aclarar que en la glosa 1.15 “no se acreditan los requisitos contractuales para el pago”. Subrayó que el 12 de marzo de 2009, la ESE Antonio Nariño en Liquidación, y la Unión Temporal celebraron acuerdo conciliatorio por las facturas número 262 a la 311, en virtud del cual la entidad estatal reconoció el pago de 31 facturas cuyo valor total corresponde a la suma de ciento cuarenta y siete millones, trescientos noventa y cinco mil dieciocho pesos ($147. 395. 018). Precisó que dichas facturas son distintas a las reclamadas en la presente demanda, por cuanto según la información proporcionada por el cliente las facturas objeto de reclamación van del número 115 al número 261. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, indicó que el día 1º de julio de 2009 el apoderado general Liquidador de la ESE Antonio Nariño expidió la Resolución RCA No. 000508 por medio del cual se modifica la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en el sentido de reconocer a favor del Unión Temporal el valor de cuatrocientos

veinticuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis pesos ($424.358.246), sin precisar el número de facturas a las que corresponde y el valor reconocido para cada una de ellas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando al a quo que “[...] se abstenga de fallar el mérito del asunto, toda vez que no se encuentra probada dentro de la demanda, el nexo causal a cargo de mi poderdante para que salga a responder de las decisiones de los establecimientos públicos revestidos de personería jurídica y autonomía administrativa en cada una de sus decisiones […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA”; ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; iii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; iv) “FUERZA MAYOR”; v) “CADUCIDAD”, y vi) “FALTA DE

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”.

II.2. Por su parte, el señor Reynel Hernando Bedoya Rodríguez, en calidad de representante legal de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, a través de apoderado judicial contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando, para el efecto, que “[...] la actuación del demandado se da en ejercicio de las funciones y competencias conferidas mediante poder general amplio y suficiente otorgado por parte del Consorcio Liquidador ESE Antonio

Nariño en Liquidación conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y nunca como persona natural […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA CONTRA EL DR REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ”; ii) “SE ESTÁ USURPANDO LA ACCIÓN DE REPETICIÓN”; iii) “LA MALA FE DEBERÁ SER

PROBADA POR PARTE DEL DEMANDANTE”; y iv) “ALLANAMIENTO A LOS

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”. 2 Folios 412 a 418 del cuaderno 2 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.3. De otro lado Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando, para el efecto, que “[...] para el liquidador es materialmente imposible reconocerle un crédito [a la demandante] que no demostró a cabalidad como se indicó de manera expresa en cada caso […]” y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción la que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA

DE LOS REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES”.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Escritural, mediante sentencia de 18 de julio de 20144: i) se declaró inhibida para conocer de

la nulidad de la circular APL 03 de 2008; ii) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Protección Social, y iii) como consecuencia de lo anterior, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al resolver las excepciones planteadas el a quo precisó que, respecto de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta, la misma no se configura, ya que la misma fue presentada con “[…] el lleno de los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, de la misma manera las pretensiones se redactan de manera consecuencial solicitando el pago de las sumas adeudadas en razón de la previa anulación de los actos acusados […]”. Seguidamente precisó que, antes de resolver la excepción de caducidad era necesario analizar la naturaleza de los actos demandados. En tal sentido consideró que la circular APL 003 del 2008, “[…] se limita a brindar orientaciones e instrucciones al Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, sin que en ninguna medida se produzcan efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan la situación jurídica del demandante, siendo así este Tribunal por las razones expuestas se abstendrá de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad propuesta por el accionante en contra de ella y por ende se inhibirá de su conocimiento […]”. 3 Folios 470 a 482 del cuaderno 2 del Tribunal. 4 Folios 898 a 912 del cuaderno 1 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 A continuación analizó la naturaleza jurídica de los demás actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones RCA Nos. 00069 de 26 de febrero, 00276 de 5 de mayo y 00508 de 1º de julio, todas de 2009, proferidas por el agente liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación con ocasión de la reclamación de los valores adeudados dentro del contrato No. 120-C1-2008, señalando para el efecto, que “[…] al tener dichos actos la naturaleza de actos administrativos por expresa atribución del régimen jurídico aplicable es idóneo per se incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo efectivo para llevar a éxito sus pretensiones […]”. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de la Protección Social, señaló: “[...] consta en el expediente del proceso, acta de notificación personal realizada el día 07 de julio de 2009, mediante la cual se notifica a la Unión Temporal Seguridad Nápoles LTDA – Su Oportuno Servicio LTDA S.O.S., la Resolución 508 del 1 de julio de 2009 “por la cual se resolvió el recurso de reposición radicado No. 192 que interpuso la Unión Temporal Seguridad Nápoles LTDA – Su Oportuno Servicio LTDA S.O.S, en contra de la resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009”, siendo así el término para accionar que disponía el demandante antes de que se configurara la caducidad de la acción era de 4 meses contados

desde el 8 de julio de 2009 al 8 de noviembre del 2009, pero previa constatación en el calendario al ser el 8 de noviembre del 2009 día domingo dicho término se corrió para el día hábil siguiente que fue el lunes 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual el actor interpuso la solicitud de conciliación tal y como se verifica en el expediente por constancia emitida por el Ministerio Público, Procuraduría Judicial 19, es menester recordar que la diligencia de conciliación tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende la caducidad por un periodo máximo de 3 meses el cual para el presente caso se vencía el día 1 de febrero de 2010, previa deducción del periodo del 18 de diciembre del 2009 al 12 de enero del 2010 días de vacancia judicial, es por ello que al haberse presentado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 10 de marzo de 2010 se excedió el término legal y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin perjuicio de lo anterior se debe resaltar que no es de recibo por parte de esta Sala el argumento expuesto en el libelo de la demanda conforme el cual se plantea que no opera el termino de caducidad de la acción por haberse notificado la resolución 508 del 1 de julio de 2009 de manera personal al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. y no a los respectivos representantes legales de SEGURIDAD NÁPOLES LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. personas jurídicas integrantes de la

unión temporal; dicha disposición se sustenta en que se encuentra probado en el expediente que el recurso de reposición interpuesto a la RCA No. 00069 del 26 de febrero de 2009 se impetró por parte del señor Héctor Augusto López en su calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NÁPOLES LTDA. – SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S., siendo por ende la obligación de la entidad recurrida dar a conocer su decisión al recurrente y quedando de esta manera enterada la parte demandante del contenido de la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así pues, como no se cumplió un requisito sine qua non de la acción como lo era interponerla en el término establecido por la ley debe la Sala declararse inhibida para pronunciarse respecto del fondo del asunto. […] IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicia

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