CE-76001-23-31-000-2010-00363-01(47395)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00363-01(47395)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) el [actor] fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura con fines de indagatoria, esto es, el 4 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre siguiente, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la preclusión de la
investigación a su favor; y desde el día que se efectúo su recaptura por la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, esto es, el 24 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre siguiente, fecha en que recobró su libertad, en virtud de la absolución de los cargos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P: Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la
libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte
Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FACULTAD PUNITIVA
DEL ESTADO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL
/ INDAGATORIA
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no
puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. Así pues, en cumplimiento del deber constitucional
de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017;
Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA DE PRISIÓN / PROCESO PENAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los
delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P .; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. (…) la orden de captura (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE
INDAGATORIA / HOMICIDIO AGRAVADO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]l tipo penal de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años”, siendo un delito frente al cual
procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria. (…) el artículo 341 de la [ley 600 de 2000], permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. (…) una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 7 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción el [actor] permaneció recluido, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 104 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 341
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN
PENAL / PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 12 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, quien, con base en las declaraciones recaudadas el 11 de septiembre anterior, resolvió su situación jurídica, precluyendo la investigación a su favor y ordenando su
libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2009; Exp. 32892; M.P: Sigifredo Espinosa Pérez.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / VERSIÓN LIBRE /
PENA DE PRISIÓN / INDICIO GRAVE
[E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo
mínimo es o excede de cuatro (4) años. se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión libre rendida el 12 de enero de 2001 y la diligencia de indagatoria realizada el 7 de septiembre de 2007, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del [actor] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, máxime cuando, se habían presentado dificultades para efectuar su citación y posterior aprehensión para vincularlo mediante indagatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL
PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / HOMICIDIO
AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO
[T]ras la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía decretó y practicó nuevos testimonios y el 13 de marzo de 2007 cerró la instrucción. Al momento de calificar, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente encontrando demostrada la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalaban la presunta responsabilidad del sindicado, de ahí que, el 15 de agosto de 2007 profiriera resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente. (…) el ente instructor actuó dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, por cuanto, la instrucción inició el 20 de junio
de 2006 y nueve (9) meses después fue cerrada, sin exceder el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 329 ibidem; a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 329
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /
INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL
PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
[E]n relación con el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial, se advierte que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por
diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de la justicia material. En este orden, aun cuando el juez penal absolvió de los cargos al aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad del [actor] (…) la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2007, y 2 meses y 18 días después, esto es, el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago celebró la audiencia pública, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. (…) aun cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria en favor del [actor]; lo cierto es que las pruebas practicadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, crearon duda razonable en el fallador respecto de la autoría o participación del [actor] en la comisión de la conducta punible FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00363-00(47395)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de los cargos y se ordenó su libertad. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 5 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y
solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNal pago solidario por partes iguales de los siguientes valores, por concepto de indemnización de perjuicios.
1. Lucro cesante, la suma de tres millones cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($3.402.856), en favor del señor Carlos Enrique
Posada Chavarría.
2. Perjuicios morales al señor Carlos Enrique Posada Chavarría, víctima directa por el equivalente a 35 smlmv.
3. Perjuicios morales a terceros damnificados:
a. Amalia Morales Cardona, el equivalente a 8 smlmv. b. María Lorena Posada Morales, el equivalente a 8 smlmv. c. Samara Posada Morales, representada legalmente por su madre María Lorena Posada Morales, el equivalente a 8 smlmv. d. Heriberto de Jesús Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. e. Orlando de Jesús Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. f. Fernelli Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. g. Gabriel Eucario Posada Chavarría, el equivalente a 8 smlmv. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente
proveído en el sistema justicia XXI”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 20102 por los señores Carlos Enrique Posada Chavarría, Amalia Morales Cardona, María Lorena Posada Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Samara Posada Morales, Heriberto de Jesús, Orlando de Jesús y Fernelli Posada Jaramillo y Gabriel Eucario Posada Chavarría, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 Folio 196 del cuaderno principal. 2 Folios 193 a 205 del cuaderno 1. perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Posada Chavarría. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cinco millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($5.833.333) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; ii) cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; y, iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores3.
1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 4 y 12 de septiembre de 2006, y entre el 24 de julio y 14 de diciembre de 2007, al ser considerado presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De esta manera, señalaron que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue capturado con fines de indagatoria en cumplimiento de la orden de captura No. 250475, y el 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) resolvió su situación jurídica, precluyendo la investigación a su favor y ordenando su libertad inmediata. No obstante, el 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) revocó la decisión anterior y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando nuevamente su captura. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por considerar que no existía certeza sobre su participación en el punible. 1.2.4. Concluyeron que la detención del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, según ellos, durante 5 meses y 8 días4, les ocasionó perjuicios materiales e
inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 3 Folios 67 a 69 del cuaderno 1. 4 No obstante, se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad durante 4 meses y 28 días, según el informe de captura y el acta de derechos del capturado de 4 de septiembre de 2006 (folios 75 a 77 del cuaderno 2) y la boleta de excarcelación de 12 de septiembre de 2006 (folio 108 del cuaderno 2), así como, el informe de captura y el acta de derechos del capturado de 24 de julio de 2007 (folios 168 y 169 del cuaderno 2) y la orden de excarcelación y acta de compromiso de 14 de diciembre de 2007 (folios 282 a 284 del cuaderno 2). 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de abril de 20105, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, las actuaciones desarrolladas por el juzgado de conocimiento al conceder la absolución no causaron perjuicio alguno al actor. En este sentido, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que las actuaciones administrativas que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal6.
1.3.2. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues en el trámite del proceso penal no se interpusieron los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento, de ahí que el daño deprecado en la demanda no le sea imputable. Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, consistentes en adelantar la acción penal e investigar los hechos constitutivos de delito, por lo cual, no procede la condena de responsabilidad en su contra7. 1.4. Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 1.4.1. La parte actora ratificó las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la demanda. 5 Folio 85 del cuaderno 1. 6 Folios 99 a 105 del cuaderno 1. 7 Folios 110 a 119 del cuaderno 1. 8 Folios 158 del cuaderno 1. Adujo que existió una deficiente estructuración de los indicios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida cautelar, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en la sentencia absolutoria, la denuncia presentada en contra del demandante y su hijo fue falaz. De esta manera, concluyó que, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, la responsabilidad del Estado no procede
por el actuar irregular de la administración, sino que deviene de la exoneración penal posterior del sindicado, lo cual permite constatar que la detención preventiva fue injusta, dado que su conducta no mereció reproche penal alguno9. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”10. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. 1.4.4. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia12. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo por daño especia
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