CE-76001-23-31-000-2010-00424-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00424-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD PROCESAL EN PROCESO DE TUTELA - Falta de notificación a terceros interesados Ahora bien, de acuerdo con el artículo 142 [1] del Código Procesal Civil, las nulidades se pueden alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. En el asunto bajo examen, Luis León Arbeláez González, mediante escrito presentado personalmente en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio de la misma y que se ordenara notificarlo de dicha acción, dada su condición de tercero con interés en su resultado. (…) La situación descrita por el solicitante se enmarca en lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas al proceso como partes. La notificación es el acto de comunicación mediante el cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las providencias judiciales. A través de ella se instrumentalizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la doble instancia, toda vez que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y hace posible que, dentro de la oportunidad legal, se impugnen los actos procesales del juez. (…) Por su parte, los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el juez está obligado a notificar las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela a los terceros con interés legítimo para hacerse parte, siempre que del estudio del expediente se desprenda o sea posible deducir la existencia y calidad de quienes deban ser citados como tales. (…) En consecuencia, como la revisión del expediente muestra que ni en el auto admisorio de esta acción ni en providencia posterior se dispuso citar al proceso a tales personas, en calidad de terceras interesadas que se encontraban y aún se encuentran en una situación jurídica concreta que podía verse afectada con el fallo de tutela, lo que a la luz del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye causal de nulidad de lo actuado, es del caso acceder a la nulidad deprecada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 16 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación de terceros interesado, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de junio de 2008, Rad. 2008-385, MP.
Ligia López Díaz y sentencia de 16 de diciembre de 2008, RAD. 2008-00915, MP.
Héctor J. Romero Díaz. ACCION DE TUTELA - Nulidad por falta de vinculación de terceros interesados Al admitir la solicitud de tutela, el Tribunal ordenó notificar a todas las entidades citadas por la demandante, pero omitió vincular al trámite a las personas que, aparte de ella y su compañero permanente fallecido, señor Luis Alberto Molina, también figuran como titulares de algunos de los certificados de depósito cuyo importe ella reclama, esto es, Luis León González, identificado con cédula 16.749.450 y Luis León Arbeláez González, con el mismo número de cédula. (…)Ahora bien, sin que le corresponda al Juez de tutela determinar si el señor Luis León Arbeláez González es o no hijo de Luis Alberto Molina, como éste lo aduce, por no ser la autoridad competente para el efecto y sin perjuicio de las acciones judiciales de orden penal que la accionante adelanta contra el mencionado ciudadano con sustento en los hechos que adujo en sus escritos de oposición a la nulidad, lo cierto es que correspondía al Juez de primera instancia vincular al asunto a todas las personas que figuran en los certificados o títulos de depósito a término que se reclaman en la solicitud de tutela, esto es, a Luis León González y/o Luis León Arbeláez González, comoquiera que, en principio, se trata de titulares de derechos que podían resultar afectados con la decisión que se adoptara dentro de la presente acción. En consecuencia, como la revisión del expediente muestra que ni en el auto admisorio de esta acción ni en providencia posterior se dispuso citar al proceso a tales personas, en calidad de terceras
interesadas que se encontraban y aún se encuentran en una situación jurídica concreta que podía verse afectada con el fallo de tutela, lo que a la luz del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye causal de nulidad de lo actuado, es del caso acceder a la nulidad deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN ERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00424-01(AC)
Actor: ANA ISABEL MERA MOLINA Demandado: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Surtido el trámite previsto en el artículo 142 [5] del Código de Procedimiento Civil, se decide la solicitud de nulidad formulada por Luis León Arbeláez González dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES Ana Isabel Mera Molina interpuso acción de tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP) y el Superintendente de Economía Solidaria, en su calidad de miembros del Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación (FOSADEC) y contra el Liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT (en liquidación), para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social de los adultos mayores y a la dignidad humana,
presuntamente vulnerados por tales entidades al no reconocerle el pago de las acreencias que la Cooperativa JOREPLAT tenía con ella al entrar en liquidación, representadas en dieciocho (18) certificados de depósito de ahorro a término equivalentes a $105.302.236, títulos que figuran, algunos a favor suyo y/o de Luis Alberto Molina, quien fue su compañero permanente y falleció el 29 de noviembre de 2004; otros, sólo a nombre de él y, los demás, unos a favor de ellos dos o de Luis León González, identificado con cédula 16.749.450 y otros, a nombre de ella o de su compañero o de Luis León Arbeláez González, con el mismo número de cédula (fls. 3 a 11). En consecuencia, solicitó que se ordenara al Liquidador de JOREPLAT que profiriera una resolución adicional en la que ordenara el pago del pasivo cierto reclamado, cuyo valor es el de los títulos o certificados de depósito, así como que, en cumplimiento del Decreto 2331 de 1998 y demás normas complementarias, se ordenara a FOSADEC que le devolviera todas las sumas que representan dichos títulos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de primera instancia, accedió a la tutela de la referencia y ordenó al liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT que, si aún no lo había hecho, pagara a la accionante el valor de los certificados de depósito a término en los que aparecen ella y su compañero permanente, señor Luis Alberto Molina, en su integridad y con sus
intereses. Negó el pago de los demás certificados en los que aparece también un tercero como depositante, este es, el señor Luis León González. JOREPLAT (en liquidación) impugnó el anterior fallo y mientras se surtía el trámite de la impugnación se formuló la solicitud de nulidad que es objeto de decisión. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Luis León Arbeláez González, identificado con cédula número 16.636.241 de Cali, mediante escrito presentado personalmente en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio de la misma y que se ordenara notificarlo de dicha acción, dada su condición de legítimo heredero del señor Luis Alberto Molina, uno de los beneficiarios de los certificados de depósito a término reclamados por la accionante. Adujo que el resultado de esta acción lo afecta directamente, como tercero procesal, pues en ella se controvierten bienes en cabeza del causante Luis Alberto Molina, que hacen parte de la sucesión intestada del mismo, la cual se tramita en la Notaría Octava de Cali con radicación 45193 de 2010, según consta en la copia de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos que aporta con su solicitud. Señaló que el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto ordenó a JOREPLAT que le pagara a la accionante el importe de certificados de depósito que hacen parte de la sucesión, desconoce flagrantemente los derechos que le asisten a los
herederos de Luis Alberto Molina. OPOSICION A LA SOLICITUD DE NULIDAD La accionante Ana Isabel Mera Molina, por conducto de apoderado, solicitó que se negara la nulidad propuesta, con el argumento de que el señor Luis León Arbeláez González no hace parte de los títulos que el Tribunal ordenó pagar en su favor. Indicó que el mencionado señor cobró unos títulos en los que aparecía como beneficiario además de él, la accionante, y que a la fecha no le ha entregado a ella la parte que le corresponde por ley. Señaló que, con el fin de apropiarse ilegalmente del dinero incorporado en los títulos valores, el señor Arbeláez González suplantó y falsificó la firma de la actora y de Luis Alberto Molina, ante las Notarías 2 y 18 de Cali, en el poder otorgado al abogado William Rivas Zorrilla para que adelantara proceso de cancelación y reposición de título valor de menor cuantía, el cual correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 2009-646. Adujo que mediante petición dirigida al Banco DAVIVIENDA, la accionante informó que su compañero permanente había fallecido el 29 de noviembre de 2004, pese a lo cual desde dicha fecha Luis León Arbeláez González ha cobrado en esa entidad bancaria todos los CDT que se constituyeron a nombre de Ana Isabel Mera Molina, Luis Alberto Molina y Luis León Arbeláez González, pues, según dicha entidad le informó, no existen títulos vigentes a nombre de los anteriores porque ya
se cancelaron, pero sin indicar quién los cobró. Concluyó que con su accionar delictivo el señor Arbeláez González lesionó sus intereses económicos y aportó copia de la denuncia penal que formuló en su contra. Alegó que con esa conducta la accionante quedó sin nada para subsistir, por lo que sólo tiene como único recurso los títulos de depósito que reclama en la tutela. Mediante escritos adicionales el apoderado de la accionante insistió en que se negara la solicitud de nulidad, porque mediante escritura pública No. 1.185 del 5 de abril de 2010 de la Notaría 3 de Cali, Luis León Arbeláez González solicitó el cambio de nombre manifestando al notario que se encontraba inscrito a folio 312 del Tomo 11 del año 1962 en el que supuestamente aparece con el nombre de Luis León Molina González, pero que era conocido públicamente como Luis León Arbeláez González, de tal forma que el notario en mención sustituyó el registro civil de nacimiento de Luis León Molina González, creando un nuevo folio con No. 43959182 en el que aparece como padre Luis Alberto Molina, documento con el que se abrió la sucesión de éste en la Notaría 8 de Cali. Arguyó que Luis León Arbeláez González se encuentra registrado en la Notaría Primera de Cali, bajo el folio 240 del Tomo 16 del año 1962, en el que aparece como hijo del señor José Arbeláez, documento con el cual tramitó su cédula de
ciudadanía, es decir que Arbeláez González no es hijo del causante Luis Alberto Molina sino del matrimonio contraído entre José Sofonías Arbeláez López y Omaira González el 22 de abril de 1955, el cual se registró el 8 de enero de 1957, bajo el folio 522, en la Notaría Segunda de Buga. Manifestó que dicha unión aún se encuentra vigente, pues, los casados no se han divorciado y agregó que, de acuerdo con la ley, el señor Arbeláez González nació dentro de ese vínculo marital, por lo que se presume hijo del matrimonio, y que a la fecha no se ha impugnado tal paternidad. Indicó que si el incidentalista cree ser hijo de Luis Alberto Molina debe iniciar un proceso de filiación extramatrimonial y no solicitar el cambio de nombre, como lo hizo ante la Notaría Tercera de Cali, tramite en el que no hubo cambio de nombre, pues, siguió con el mismo, pero en el que se varió el nombre del padre sin que mediaran pruebas de ADN, necesarias para acreditar el parentesco. Concluyó que si bien en dicha Notaría existe un registro a nombre de una persona que dice llamarse Luis León Molina González, no se puede pregonar que sea la misma que está inscrita en la Notaría Primera de la misma ciudad, pues, tienen padres diferentes, de modo que lo correcto era iniciar el proceso de filiación y no reemplazar fraudulentamente los folios del registro civil de nacimiento y abrir una sucesión con el fin de beneficiarse de una herencia haciendo incurrir a los notarios en error. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones
sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. El Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. Los artículos 140 y 141 ibídem establecen las causales de nulidad y, conforme al artículo 143 [4] del mismo Estatuto, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las señaladas en dichas normas. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 142 [1] del Código Procesal Civil, las nulidades se pueden alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. En el asunto bajo examen, Luis León Arbeláez González, identificado con cédula número 16.636.241 de Cali, mediante escrito presentado personalmente en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad, solicitó que se declarara la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio de la misma y que se ordenara notificarlo de dicha acción, dada su condición de tercero con interés en su resultado. Lo anterior, por cuanto alega ser legítimo heredero del señor Luis Alberto Molina, uno de los beneficiarios de los certificados de depósito a término reclamados por la accionante en la solicitud de tutela, pese a lo cual no se le vinculó al trámite de
ésta. La situación descrita por el solicitante se enmarca en lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas al proceso como partes. La notificación es el acto de comunicación mediante el cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las providencias judiciales. A través de ella se instrumentalizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la doble instancia, toda vez que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y hace posible que, dentro de la oportunidad legal, se impugnen los actos procesales del juez. En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los procesos de tutela la acción se dirige contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, pese a lo cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso puede intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública en contra de quien se haya hecho la solicitud. Por su parte, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el juez está obligado a notificar las
actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela a los terceros con interés legítimo para hacerse parte, siempre que del estudio del expediente se desprenda o sea posible deducir la existencia y calidad de quienes deban ser citados como tales. Es verdad que el trámite de la tutela es preferente y sumario y que en éste prima en muchos aspectos la informalidad, pero también lo es que en todo caso deben garantizarse a cabalidad los derechos de los intervinientes. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que “[…] El juez de tutela, sea el de primera o el de segunda instancia o el de revisión, está en la obligación de vincular al tercero afectado por los resultados del proceso, luego de constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia de terceros interesados […]”1. En efecto, aunque la acción de tutela es de carácter excepcional y sumario, para su trámite también existen algunos requerimientos básicos, como en todos los procesos judiciales, los cuales deben llenarse y son imprescindibles para su viabilidad, con el fin de que se cumpla así el cometido constitucional del proceso, cual es el de obtener un pronunciamiento judicial que genere consecuencias jurídicas. En este caso, según se anotó en el acápite de antecedentes de esta decisión, la señora Ana Isabel Mera Molina formuló la presente acción contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP) y el Superintendente de Economía Solidaria, como miembros del Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y
Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación (FOSADEC) y contra el Liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT (en liquidación), para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social de los adultos mayores y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por tales entidades al no reconocerle el pago de las acreencias que, afirmó, la Cooperativa JOREPLAT tenía con ella al entrar en liquidación, representadas en dieciocho (18) certificados de depósito de ahorro a término equivalentes a $105.302.236, títulos que figuran, algunos a favor suyo y/o de Luis Alberto Molina, quien fue su compañero permanente y falleció el 29 de noviembre de 2004; otros, sólo a nombre de él y, los demás, unos a favor de ellos dos o de Luis León González, identificado con cédula 16.749.450 y otros, a nombre de ella o de su compañero o de Luis León Arbeláez González, con el mismo número de cédula. Para el efecto, aportó con la demanda copia de tales títulos en los que 1 Sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 2008-0385-01, C.P. doctora Ligia López Díaz, reiterada en fallo de 16 de diciembre de 2008, expediente 2008 00915, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. efectivamente se observa dicha situación (fls. 3 a 11) y solicitó que, para la protección de sus derechos, se ordenara al Liquidador de JOREPLAT que profiriera una resolución adicional en la que ordenara el pago del pasivo cierto
reclamado, cuyo valor total es el de los títulos o certificados de depósito, así como que, en cumplimiento del Decreto 2331 de 1998 y demás normas complementarias, se ordenara a FOSADEC que le devolviera todas las sumas que representan dichos títulos. Al admitir la solicitud de tutela, el Tribunal ordenó notificar a todas las entidades citadas por la demandante (fl. 43), pero omitió vincular al trámite a las personas que, aparte de ella y su compañero permanente fallecido, señor Luis Alberto Molina, también figuran como titulares de algunos de los certificados de depósito cuyo importe ella reclama, esto es, Luis León González, identificado con cédula 16.749.450 y Luis León Arbeláez González, con el mismo número de cédula. Consta en el expediente, según los documentos aportados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a las pruebas decretadas por la Ponente con el fin de decidir la solicitud de nulidad (fl. 311) que el señor Luis León Arbeláez González tiene vigente actualmente la cédula número 16.636.241, por cuanto la cédula 16.749.450 se le canceló por doble cedulación mediante la Resolución 6952 del 17 de octubre de 1995, expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 320 a 321 y 339 a 341). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, en principio, la persona que solicita la nulidad podría ser la misma que figura como titular de algunos de los certificados de depósito reclamados por la accionante, comoquiera que la persona
identificada con la cédula 16.749.450 que aparece en dichos certificados, tiene actualmente vigente la cédula 16.636.241. Ahora bien, sin que le corresponda al Juez de tutela determinar si el señor Luis León Arbeláez González es o no hijo de Luis Alberto Molina, como éste lo aduce, por no ser la autoridad competente para el efecto y sin perjuicio de las acciones judiciales de orden penal que la accionante adelanta contra el mencionado ciudadano con sustento en los hechos que adujo en sus escritos de oposición a la nulidad, lo cierto es que correspondía al Juez de primera instancia vincular al asunto a todas las personas que figuran en los certificados o títulos de depósito a término que se reclaman en la solicitud de tutela, esto es, a Luis León González y/o Luis León Arbeláez González, comoquiera que, en principio, se trata de titulares de derechos que podían resultar afectados con la decisión que se adoptara dentro de la presente acción. En consecuencia, como la revisión del expediente muestra que ni en el auto admisorio de esta acción ni en providencia posterior se dispuso citar al proceso a tales personas, en calidad de terceras interesadas que se encontraban y aún se encuentran en una situación jurídica concreta que podía verse afectada con el fallo de tutela, lo que a la luz del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye causal de nulidad de lo actuado, es del caso acceder a la nulidad deprecada. Ello, se reitera, por cuanto es evidente que a Luis León González y/o Luis León
Arbeláez González le asiste interés jurídico para obrar en la tutela cuya nulidad se pretende y, por consiguiente, debió haber sido vinculado a ella y notificado de todas las actuaciones allí surtidas, en calidad de tercero interesado en su resultado, por lo que esta deficiencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, para que sea posible una orden que asegure la protección de los derechos fundamentales reclamados, se requiere la vinculación de dicho ciudadano a la acción de tutela, por lo que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción, con el fin de que se rehaga su trámite, previa notificación de todos los interesados en él, según lo previsto por el Decreto 2591 de 19912. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE DECLARASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de ésta (fl. 43), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Así lo decidió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 que se citó. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal que rehaga el trámite del proceso de tutela, previa notificación del auto admisorio de la misma a Luis León González y/o Luis León Arbeláez González, así como de todas las personas naturales o jurídicas que puedan resultar afectadas con el resultado del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Procesal Civil, las pruebas decretadas dentro del proceso conservan toda su validez. Notifíquese y cúmplase.