CE-76001-23-31-000-2010-00429-01(56070)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00429-01(56070)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO /
APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGATIVA DE LA REPARACIÓN DE
LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
VALIDEZ DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]ese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal con funciones de conocimiento de la responsabilidad penal del actor, más allá de toda duda razonable, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante. Además, porque es claro que, el Juzgado [de Garantías], al proferir la medida de aseguramiento, no incurrió en privación de la libertad ilegal o arbitraria, toda vez que, para ese momento, los testimonios en contra del demandante indicaban su participación en la conducta delictiva de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [L]a Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la NaciónRama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad
patrimonial. JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /
INFERENCIA LÓGICA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FINALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]l Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien impuso la medida de aseguramiento, no desestimó las declaraciones de […] quienes, además de encontrarse en el lugar de los hechos, lograron identificar plenamente al actor con el tatuaje que tenía en su pantorrilla, por lo cual podía inferir razonablemente que aquel era uno de los partícipes de los delitos que le fueron imputados. [E]s menester precisar que tal y como lo manifestó dicho despacho, con el fin de proteger la integridad de las declarantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la medida restrictiva de la libertad en contra del [demandante], resultaba necesaria, por cuanto las mismas eran habitantes del mismo sector en el que aquel residía.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2
FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR
DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPABILIDAD DE
LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORMACIÓN DE LA PERSONA /
GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
JUDICIAL / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN
DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA /
INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. [E]l artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los […] requisitos.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico
(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-000429-01(56070)
Actor: NELSON SUÁREZ YANGANA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad –Absolución del sindicado por falta de prueba / La medida fue necesaria, razonable y proporcional. Ley 906 de 2004.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Rama judicial contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por el señor Nelson Suárez
Yangana como consecuencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantías, durante la investigación penal adelantada en su contra, por los presuntos delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2012 (fls. 18 – 24 del c.1), el señor Nelson Suárez Yangana por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 2 del c.1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que le fue impuesta en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fecha esta última en la cual, se dictó el sentido del fallo absolutorio a su favor.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 18 - 19 del c.1): 1.Que la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Nelson Suárez Yangada (sic), por la detención preventiva por un lapso de tiempo (sic) de 10 meses 8 días de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia con tránsito a cosa juzgada, mediante absolución.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía
General de la Nación a pagar al actor o los actores o a quien represente sus derechos, como reparación a la indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art 178 del C.C.A (…).
Así mismo, en el acápite que denominó competencia y cuantía, el demandante requirió lo siguiente (fls. 22 – 23 del c.1): Indemnización causada: Por perjuicios materiales Lucro cesante El señor Nelson Suárez Yangana laboraba como oficial de obra blanca y al momento de detención devengaba el valor de un salario mensual, equivalente a la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) y por causa de la detención (…) derechos que se vieron truncados por dicho hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta ejecutada impidió se sirviera personalmente y a su familia, resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo, valor que corresponde a ocho millones cuatrocientos mil ($8.400.000).
2. Perjuicios morales (…) de forma respetuosa considero como indemnización por los daños morales ocasionados con el accionar de la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial a Nelson Suárez Yangana la suma de doscientos salarios mínimos mensuales; Julián Suárez Yangana y José Luis Suárez Yangana la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes.
Perjuicios por daño a la vida de relación Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden extrapatrimonial por ‘daño a la vida de relación’ (…) perjuicios estos generados desde la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nelson Suárez Yangana a. Para el señor Nelson Suárez Yangana, en su condición de directamente afectado como detenido injustamente, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). b. Para Julián Suárez Yangana y José Luis Suárez Yangana en calidad de hermano y sobrino del detenido injustamente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron básicamente en los siguientes hechos: -El 10 de abril de 2008, el señor Nelson Suárez Yangana fue detenido por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ese mismo día se legalizó su captura y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. -El 18 de febrero de 2009, le fue concedida la libertad en razón a la lectura del fallo absolutorio a su favor, por lo que hasta en ese momento llevaba 10 meses y 8 días de reclusión. -Finalmente, mediante sentencia 01-010 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió por las conductas que le fueron atribuidas.
2. El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 31 de mayo de 2010 (fl. 31 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 118 - 119 del c.1). En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro del término establecido para ello (fls. 55 – 56 del c.1). En providencia del 12 de febrero de 2014 (fls. 90 – 92 del c.1) el Tribunal puso en conocimiento de la Rama Judicial la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió ordenar la notificación de la demanda a dicha entidad. Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 214 del c.1). El apoderado de la Rama Judicial (fl 113 - 122 del c.1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Afirmó que el juez de control de garantías, que legalizó la captura del señor Nelson Suárez Yangana, aceptó la imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por cuanto estas tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar. El proceso penal en el que estuvo vinculado el señor Suárez Yangana llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía; no obstante, y como lo indicó el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. De este modo, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 y, solo dirigió las audiencias preliminares, en las cuales no se discutió la responsabilidad penal del imputado. La decisión que en esa etapa del proceso se adoptó estuvo fundamentada en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad penal, la cual le correspondía al juez de conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que estas no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Nelson Suárez Yangana, y en consecuencia, profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que fue la actuación del Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, al absolver al demandante, quien determinó la cesación de cualquier consecuencia legal negativa en contra del demandante. En este sentido, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso, y el daño antijurídico
reclamado por el señor Suárez Yangana. Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) existencia de causal eximente de responsabilidad, (ii) inexistencia de nexo causal y, (iii) inexistencia de perjuicios Mediante proveído del 5 de febrero de 2015, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 132 del c.1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación (fls. 133 – 137 del c.1), manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados. Agregó que esos elementos probatorios justificaron la solicitud de la medida de aseguramiento en contra del señor Suárez Yangana. Señaló que la declaratoria de responsabilidad debía recaer, únicamente, en la Rama Judicial, comoquiera que fue el juez con función de control de garantías quien impuso la medida restrictiva de la libertad. La Rama Judicial (fls. 138 – 139 del c.1), insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda. En esta etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el demandante y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia y se excluye de la misma a la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Nelson Suárez Yangana la suma de $14.789.939.
TERCERO: CONDÉNASE la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, el equivalente a 80
SMLMV a favor del señor Nelson Suárez Yangana por concepto de perjuicios morales. Consideró el a quo que el demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, dado que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, de absolverlo de las conductas que le fueron atribuidas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, era suficiente para condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel. De igual forma, sostuvo que durante el curso de la investigación penal no se demostró que la conducta desplegada por el señor Suárez Yangana fuera constitutiva del hecho punible endilgado y por ello fue absuelto, de forma tal que, al no existir certeza de la responsabilidad del procesado, se mantuvo intacta la presunción de su inocencia, que no logró desvirtuarse, por lo que la Rama Judicial
estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 173 – 174 del c. ppal).
Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Suárez Yangana. Así mismo, refirió que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, por lo que la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía, por lo cual era esta entidad y no la Rama Judicial la llamada a responder por los daños causados al actor.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial fue concedido el 27 de octubre de 2015 (fl. 180 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 184 del c. ppal).
Mediante providencia del 18 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 186 del c.1). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 187 - 193 del c. ppal). Afirmó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar. Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de esta debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que en su actuar dentro de la investigación adelantada contra el señor Nelson Suárez Yangana obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. La parte actora, la Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin
el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Nelson Suárez Yangana al ser procesado por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente se encuentra acreditado que mediante sentencia 01-010 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió del delito anteriormente mencionado (fls. 124 - 137 del c.2), la cual fue notificada en estrados y cobró ejecutoria en esa
misma fecha. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa correspondía al período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 29 de mayo de 2011, y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Nelson Suárez Yangana está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Julián Suárez Yangana (hermano) y José Luis Suárez Yangana (sobrino), lo cierto es que en la sentencia de primera instancia no se reconoció ningún concepto en beneficio de aquellos. Para la Sala es dable precisar que tal decisión no fue cuestionada por la parte actora, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, y en consecuencia confirmará en este aspecto la decisión d
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