CE-76001-23-31-000-2010-00449-01(54272)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00449-01(54272)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE
LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ PENAL MILITAR / PROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EFECTOS DE LA NORMA / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CULPA / DOLO
[E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad. Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 124 / LEY 522 DE 1999 –
ARTÍCULO 529 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la
privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NORMA DEROGADA
[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró
atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00449-01(54272)
Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Código Penal Militar – Ley 522 de 1999 – la medida fue legal, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en contra del señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, marinero segundo de la Armada Nacional, al considerarlo presunto responsable del delito de abandono del puesto. Concluida la investigación y, en fallo de segunda instancia, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto se estimó que de las pruebas obrantes en el sumario penal no se había
probado, mediante prueba técnica, que aquel se hubiera encontrado en estado de embriaguez, el 29 de diciembre de 2004.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 9 de abril de 2010 (fl. 97, c. 1), el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que se le impuso en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de indemnización del “daño de vida en relación”, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por concepto de perjuicio moral, una suma igual. Asimismo, pidió que se condenara a la parte demandada a pagarle perjuicios materiales; sin embargo, no indicó en qué cantidad ni en cuál modalidad. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 21 de septiembre de 2005, el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas fue vinculado a una investigación penal militar a través de indagatoria, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2004, fecha para la cual prestaba servicio como comandante de guardia en el “Puente el Piñal” de Buenaventura.
El 5 de octubre de 2005, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar le impuso al ahora demandante medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al considerarlo presunto autor del delito de abandono del puesto. Mediante auto del 9 de febrero de 2006, ese despacho judicial le concedió libertad provisional, en razón a que habían pasado 120 días, desde la privación efectiva de la libertad, y no se había proferido resolución de acusación, de conformidad con el artículo 539 del Código Penal Militar. El 27 de marzo de 2006, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al ahora demandante, por la posible comisión del delito de desobediencia. El 6 de julio de 2006, la Fiscalía Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del señor Yamidt Larios Manotas por el delito de abandono del puesto. El 16 de abril de 2007, el Juzgado de la primera y segunda brigada fluvial de infantería de marina declaró penalmente responsable al señor Larios Manotas por la comisión del delito de abandono del puesto y, por consiguiente, lo condenó a la pena de un año y tres meses de arresto. El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar revocó la anterior sentencia condenatoria y, como consecuencia, declaró la absolución de aquel por el delito que le fue imputado. Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Larios Manotas, por el término de 120 días, le ocasionó perjuicios morales y materiales; en relación con
estos últimos, se explicó que sus ingresos mensuales se vieron afectados toda vez que se ordenó el pago del 50% de su salario y la suspensión de primas y subsidios.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de agosto de 2010, admitió la demanda. Esa providencia se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 103 vto. y 106, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda (fl. 114 a 128, c.1) y se opuso a sus pretensiones. Adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad en cabeza de dicha entidad, para lo cual sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del ahora demandante se ajustaron a la Ley 522 de 1999, estatuto penal militar vigente para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio. Aunado a ello, advirtió que la providencia mediante la cual se absolvió al hoy demandante se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, que su libertad no derivó de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual no se configuró daño antijuridico alguno en el presente caso. Concluido el período probatorio, por auto del 18 de febrero de 2015 (fl. 148, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 149 a 162, 163 a 167, c.1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 (fl. 169 a 179 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad del señor
Yamidt Eduardo Larios Manotas.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado smlmv
Yamidt Eduardo Larios Manotas 50 (afectado) Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Yamidt Eduardo Larios Manotas ($3.573.359). (afectado) Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada.
Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas estuvo privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el Tribunal Superior Militar con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante.
4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 180 a 193, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.
Arguyó que el presente caso debía estudiarse bajo el título de imputación de falla probada del servicio, dado que la presunción establecida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no le era aplicable.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 13 de octubre de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 219, c. ppal). En esa etapa procesal, el Ministerio de Defensa decidió proponer fórmula conciliatoria consistente en el pago del 80% del valor de la condena; sin embargo, el apoderado de la parte demandante no aceptó la fórmula propuesta. Por lo anterior, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 230, c.1).
6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 3 de diciembre de 2015 (fl. 233, c. ppal), y mediante auto del 11 de febrero de 2016 (fl. 236, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual se
1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 20083. Por lo anterior, el término de caducidad empezó a correr desde el 15 de enero siguiente, y la demanda podía presentarse, a más tardar, el 15 de enero de 2010; sin embargo, como ello ocurrió el 9 de abril de 2010, se podría afirmar, en principio, que se hizo de manera extemporánea; no obstante, se deberá tener en cuenta la fecha de suspensión de la caducidad a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante. Según acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Veinte Judicial II para Asuntos Administrativos, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de noviembre de 2009, esto es,
faltando 62 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; momento en el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 15 de febrero de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 20014. Ahora bien, como la demanda se interpuso el 9 de abril de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Yamidt Eduardo Larios Manotas, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación– Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, se le imputa unos daños debido a la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 3 Según se advierte en el sello impreso en la última página de la referida providencia (fl, 84 vto. c. ppal). 4 Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el
artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación5.
Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal6.
5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/187, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No.
21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como
tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad8. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política9. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 199610. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima11. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de 8 Ibidem, Acápite 117 y 118. 9 Ibidem, Acápites 119 y 120. 10 Ibidem, Acápite 121. 11 Ibidem, Acápite 124. carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad12. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio1314. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no
puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias15. Pero adem
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