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CE-76001-23-31-000-2010-00481-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00481-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De granos de avena / LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD - Efectos / PERSONA JURÍDICA – Cancelación de la matrícula mercantil / PERSONA JURÍDICAExistencia y representación / PERSONA JURÍDICA - En los procesos judiciales su capacidad es presupuesto material de la sentencia de mérito / SOCIEDADCapacidad para actuar / FACULTADES DEL LIQUIDADORPuede formular demandas judiciales hasta que la sociedad inscriba su liquidación en el registro mercantil / PROCESO LIQUIDATORIO - Culmina con la inscripción en el registro mercantil / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE – Probada porque al momento de la presentación de la demanda la sociedad no existía como persona jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandante fue liquidada el 21 de diciembre de 2009 y se procedió a su inscripción el 28 de diciembre de 2009 en el registro mercantil. Sobre el particular, se destaca que en el expediente obra el documento “Informe Cuenta Final de los Liquidadores”, de fecha diciembre 20 de 2009, y que, de igual manera, se realizó la efectiva cancelación de la matrícula mercantil el día 28 de diciembre de 2009. En ese orden de ideas, se procedió a verificar la fecha presentación de la demanda, encontrando que la misma fue radicada ante el Tribunal el día 20 de abril de 2010; en consecuencia, se evidencia la falta de capacidad para actuar

dentro de un proceso judicial de la parte demandante, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, ya no existía como persona jurídica y por ende no podía actuar dentro de un proceso judicial. […] [L]as personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico. En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 0002187, junto con el Acta contentiva de la Cuenta Final de la Liquidación. Por tanto, la actora no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó, como se señaló supra, el 20 de abril de 2010. […] Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00481-01

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Se probó de oficio la excepción de inexistencia jurídica de la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA)2, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19843, presentó demanda4 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 – DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1 88 241 06.39 0044 de 2009, expedida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas De Cali, notificada por correo el día 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a

continuación se indican:

Fecha de Número de autoadhesivo de la 1 En adelante DIAN. 2 En adelante PRICOL 3 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 2 a 16 del cuaderno principal de la primera instancia. 5 En adelante DIAN Declaración de Importación presentación 14308040543173 Marzo 01 de 2007 14308040549799 Marzo 30 de 2007 7060280165151 Julio 12 de 2007

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1-00-223010171 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual

se confirmó la Resolución No 1 88 241 06.39 0044

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.

Número de autoadhesivo de la Fecha de Declaración de Importación presentación 14308040543173 Marzo 01 de 2007 14308040549799 Marzo 30 de 2007 7060280165151 Julio 12 de 2007

2. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar la sumas líquidas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Correcciones expedidas por medio de la Resolución No.

No 1 88 241 06.39 0044

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las

costas que se generen en este proceso.” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, proferida por la DIAN. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Plantea el representante legal de PRICOL ALIMENTOS S.A. varios argumentos para desvirtuar el Requerimiento Especial Aduanero entre ellos cita la irretroactividad de las disposiciones tributarias plantea que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, está aplicando retroactivamente la Resolución de Calificación Arancelaria No 7498 de agosto de 2008 cuando, la Subdirección Técnica De Aduana revocó la Resolución de Calificación 15761 de diciembre de 2007, mediante la cual se calificaba la mercancía objeto de discusión no por la partida 10.04 sino por la partida 19.04., quebrantando esta forma el principio Constitucional establecido en el artículo 363 de la Carta, porque las Calificaciones Arancelarias expedidas por la DIAN a través de la resolución son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento para los particulares y para los funcionarios públicos, en consecuencia la aplicación retroactiva de la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006, constituye una violación flagrante del precepto. (…) En este orden de ideas, para este caso en concreto, este Despacho

observa que las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas entre el primero (1) de marzo Y el trece (13) de julio de 2007, periodo anterior a la época en que tuvo vigencia la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007, publicada en el diario oficial No. 46880 de Enero 23 de 2008 y revocada mediante la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 publicada en el diario oficial No. 47714 de septiembre 16 de 2008. Es decir, que la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007 estuvo vigente desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2008 y las declaraciones de importación objeto de revisión se realizaron entre marzo y julio 2007, periodo anterior al de vigencia de la mencionada Resolución, por lo que no se puede predicar que se está dando aplicación a la Resolución 7498 de agosto 19 de 2008 en forma retroactiva. (…) De lo anterior se colige, y teniendo en cuenta que las declaraciones de importación objeto de revisión corresponden a un periodo anterior a la emisión de las Resoluciones de Calificación Arancelaria y que estas son instrumento orientador de la tarea de calificación arancelaria, esta calificación se rige por el Decreto que se encontraba vigente al momento de la importación, Decreto que en el caso que nos ocupa corresponde al Número 4589 de 2006, norma en que debe fundamentarse en las resoluciones de Calificación Arancelaria… (…) En el punto titulado Violación de los Principios de la buena fe y confianza legítima (artículo 83 de la Constitución), considera el Doctor

Sánchez que se violan los mencionados principios constitucionales porque existía desde el año 1984 una Resolución de Calificación Arancelaria emitida por la entidad que en aquellos momentos realizaba las funciones de la DIAN en la que se indicaba la partida arancelaria 10.04 del Arancel de Aduanas. En éste punto es importante precisar como consta folios 153 a 156 del presente expediente, se encuentra una explicación clara y precisa de la anterior nomenclatura vigente para la época de la calificación de la mercancía y la actual calificación expedida por la entidad mediante la Resolución 7498 de 2008, primordialmente porque el sistema en que se basó la calificación arancelaria emitida en 1984 se fundamentó en una estructura arancelaria que actualmente no está vigente, que fue retirada del ordenamiento jurídico porque desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho en el que se basó, no encontrando de buen recibo que se pretende hacer valer normas que actualmente no estén vigentes, no sólo por los cambios técnicos que ello implica en su momento sino porque, se reitera el Decreto que adoptó el Arancel de Aduanas ya se encontraba vigente para la época de la importación de las mercancías objeto de discusión es el Decreto 4589 de 2006 y no la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas quejó de aplicar en Colombia desde el año 1990. Además la calificación arancelaria No. 10898 se expidió para granos de avena con cáscara como se observa en dicho documento y no para la mercancía con las características fisicoquímicas que actualmente se discute. En este orden de ideas, no se comparte la tesis planteada por el

Representante Legal de PRICOL ALIMENTOS S.A. porque no se vulnera la buena fe del administrado, ya que la Administración no está desconociendo un acto administrativo legítimo, sino que por el contrario está aplicando el Arancel de Aduanas vigente a la época de la importación que según su estructura actual y notas tanto legales, de sección como de capítulo califican la mercancía no por la partida 10.04 sino por la partida 19.04, por los motivos técnicos que más adelante serán estudiados. Con respecto a los argumentos relativos a la violación del Acto Propio, este despacho considera que no está inaplicando este principio del derecho, por cuanto es claro que con respecto a las declaraciones de importación que correspondía en el periodo en que estuvo vigente la resolución de Calificación Arancelaria 15761 de diciembre 20 2007, este despacho no desconocerá los derechos que le asisten a los importadores y a la agencia adunera. (…) La tesis referente a las Resoluciones de Calificación expedidas al importador mediante Resolución 7409 del 2 de agosto de 2008 y sobre sus efectos jurídicos los cuales rigen como es lógico hacia el futuro, este Despacho reitera que inicialmente la ley rige hacia el futuro, sin embargo en este caso en particular no se está aplicando de forma retroactiva por la siguiente razones: Las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas entre el primero (1) de marzo y trece (13) de julio de 2007 periodo muy anterior a la época en que tuvo vigencia la resolución de calificación No. 15761 del 20 de diciembre de 2007 publicada en el diario oficial No. 16.880

del 23 de enero de 2008, pues durante el periodo que nació de la vida jurídica de dicho acto gozo de plena validez, sin embargo en este caso en particular no es aplicable porque al momento de la introducción de la mercancía del país, dicha norma no había nacido a la vida jurídica, por lo tanto no puede respaldarse la tesis que se está utilizando retroactivamente porque los efectos como los mismos libelistas lo reconocen son hacia el futuro. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Liquidación Oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con autoadhesivos nos. 14308040543173 de marzo 1 de 2007, 14308040549799 de marzo 30 de 2007, 070602865151 de julio 12 de 2007, presentadas en calidad de declarante autorizado por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (…).a nombre del importador PRICOL ALIMENTOS S.A. estableciendo como mayores valores a pagar (…) (…)” 1.2.2. Resolución 1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la DIAN. (…)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega el recurrente una indebida aplicación retroactiva de la calificación arancelaria dispuesta en las Resoluciones Nos. 7409 y 7498 de agosto de 2008, argumento que no encuentra de recibo este Despacho, toda vez que las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas en el mes de marzo y julio de 2007, periodo anterior a la vigencia de las Resoluciones Nos. 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 0377 del 15 de

enero de 2008, como a las últimas Resoluciones Nos. 7409 y 7498 de 2008 proferidas por la División de arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por lo que no se podría aplicar en forma retroactiva las dos últimas resoluciones de 2008 a la importación de los productos efectuados en el mes de marzo y julio de 2007. Por el contrario, lo que señaló la resolución recurrida es que el fundamento para clasificar las mercancías objeto de estudio en la calificación arancelaria 19.04.90.00.00 es el Decreto 4341 de 2004 que se encontraba vigente para la época de la importación de las mismas. (…) Cómo se puede observar, la calificación arancelaria de la mercancía importada está dada legalmente por las notas de los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4341 de 2004, que adoptó el arancel de aduanas vigente para la época importación. Por lo anterior, este Despacho observa que la mercancía importada con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 14308040543173 de marzo de 2007, 14308040549799 del 30 de marzo de 2007 y 07060280165151 de julio 12 de 2007, no le es aplicable la indicada en las Resoluciones 7409 y 7498 de agosto 2008, por tratarse de normas generales que fueron expedidas con posterioridad a la importación de la mercancía, por lo tanto debió aplicarse la calificación arancelaria dada legalmente por las notas de sección, capítulo y de las partidas, establecidas

en el Decreto 4341 de 2004 normatividad que adoptó el Arancel de Aduanas, el cual se encontraba vigente en la época de la importación. (…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) De lo anteriormente expuesto se desprende que al proferir la resolución que ahora se recurre la DIAN contaba con dos (2) análisis merciológicos del producto “Avena en grano pelada estabilizada” el primero efectuado el 26 de abril de 2007 y el segundo el 23 de agosto del mismo año. Estos estudios técnicos fueron realizados y estudiados por diferentes dependencias de la DIAn las cuales coincidieron en señalar que la calificación del producto bajo estudio es por la subpartida 1904.90.00.00. Por lo tanto, el Despacho considera que no es cierto que por el hecho de haber sido negada la práctica de otro análisis merciológico solicitado por la sociedad importadora, la DIAN estuviese violando el debido proceso por cuanto en la presente actuación administrativa tal y como se muestra en la relación que se hace en los distintos análisis y procedimientos, las pruebas que obran en el expediente fueron controvertidas y le dieron a la DIAN plena certeza de los hechos para proferir una decisión de fondo A los recurrentes se les garantiza el derecho de defensa y fue aplicado en debida forma el procedimiento administrativo aduanero previsto en el capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999. Así pues, por el hecho de que la sociedad importadora no este de acuerdo con la calificación arancelaria que efectuó la DIAN con base en las facultades legales, no puede afirmarse, como lo hace la recurrente, que se presenta una violación al debido

proceso. (…) Por lo anterior, de presentarte alguna situación jurídica consolidada al respecto de la calificación arancelaria en estudio, esta se daría entre el 23 de enero de 2008 cuando se publica (sic) la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 y agosto de 2008 con la publicación de la Resolución 07498 del 14 de agosto de 2008, pero nunca respecto de las declaraciones de importación presentadas en 2006, sobre las cuales, se reitera, rige con plena aplicación el Arancel de Aduanas Desde 1991 la Avena descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico, debe ser calificada por la subpartida 19.04.90.00.00 en aplicación de la Nota Legal 1. B) del capítulo 10 de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. (…) Por lo anterior, es evidente que la DIAN no ha violado el principio de unicidad de criterios al proferir autos de archivo de la actuación administrativa adelantados para el mismo importador por la calificación arancelaria del producto objeto de estudio, por el contrario, lo que sucedió en el evento de los autos de archivo no es otra cosa que el de respetar los derechos que le asiste al importador y a la agencia de aduanas durante la vigencia de las Resoluciones Nos. 15761 de 2007 y 377 de 2008, es decir, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, época en la que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la calificación por la subopartida en 1004.00.90.00

(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 01-88-241-06.390044 del 11 de septiembre de 2009, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 14308040543173 del 1 de marzo de 2007, 14308040549799 del 30 de marzo de 2007 y 07060280165151 de julio 12 de 2007 presentadas por el declarante AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 antes AGRVOLDEX S.A. S.I.A. (…) a nombre del importador PRICOL ALIMENTOS S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…)” 1.2. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 4, 28, 83 y 363 de la Constitución Política. Los artículos 34 y 35 del C.C.A. Los artículos 236 y 509 del Decreto 2685 de 19996. Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas) 1.3. Concepto de violación 1.3.1. Violación de la Constitución Política 1.3.1.1. Violación del principio de la retroactividad de las normas tributarias – artículo 363 de la Constitución Política Señaló que la DIAN pretende aplicar de manera retroactiva las Resoluciones de Calificación nro 7409 y 7498 de agosto de 2008, a declaraciones de importación

que se presentaron en los meses de marzo y julio de 2007. Explicó que desde el año 1998 la DIAN había asignado la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características de la que importa PRICOL mediante la expedición de la Resolución 10898, agregó que dicha posición fue corroborada por el nivel central de la DIAN en diciembre de 2007 con la expedición de la Resolución nro 15761, mediante la cual calificó el producto denominado avena en grano pelada estabilizada por la partida 10.04 del Arancel de Aduanas; adicionalmente en enero de 2008 se expidió la Resolución 377, por medio de la cual ratificó de nuevo la calificación arancelaria, con lo cual se evidencia que se consolidó de manera definitiva lo relacionado con la mercancía objeto de controversia. 6 Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” Adujo que para el caso bajo estudio quedó consolidada una situación jurídica a favor de PRICOL quien adquirió certeza de que la posición que debía adoptarse para la importación del producto era la que la DIAN había admitido hasta la época; no obstante, en el mes de agosto de 2008 la entidad aduanera tomó la decisión de modificar de manera abrupta su criterio acerca de la calificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada y como consecuencia, expidió las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008, por medio de las cuales asignó la partida 19.04 al producto en cuestión. Señaló que el objeto de señalamiento por parte de la entidad demandante se

constituye en el hecho de que la DIAN haya aplicado las nuevas calificaciones de manera retroactiva, a declaraciones de importación que se habían presentado más de un año antes que la entidad aduanera hubiera reclasificado el producto; como ocurrió en el presente caso, donde se formuló la liquidación oficial de corrección a declaraciones de importación presentadas en el año 2007, con fundamento en la calificación arancelaria expedida en las resoluciones del año 2008, violando de esta manera el artículo 336 de la Constitución Política que señala que las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad. Indicó que luego de la revisión de los fundamentos de los actos demandados se evidenció de manera clara que la DIAN baso su decisión en las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, lo cual no era procedente en atención a que ese argumento señala que no solo el Arancel, sino también la forma de interpretación de los criterios obligatorios que fija la entidad aduanera, es lo que se debe aplicar, pero bajo ninguna circunstancia puede tener efectos retroactivos. 1.3.1.2. Violación del principio de la Buena Fe y la Confianza Legítima – artículo 83 de la Constitución Política 1.3.1.2.1. De la Buena Fe Explicó que el principio de buena fe en materia tributaria es un limitante para el legislador con base en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C640 de 2000, que señaló que no se pueden modificar las condiciones vigentes para el momento en el cual un contribuyente realizó una operación comercial, por considerarlas un derecho adquirido y, con mayor razón, este límite debe ser

observado por las autoridades de aduanas seccionales. En consecuencia, no es aceptable que la DIAN haya sorprendido a la entidad demandante con un nuevo criterio en relación con la partida arancelaria de la mercancía objeto de controversia y que pretenda aplicar esa nueva calificación sobre situaciones jurídicas que ya se habían consolidado. 1.3.1.2.2 De la confianza legítima La confianza legítima es un principio que se desprende del precepto constitucional de la buena fe, cuyos postulados rigen no solo las relaciones y actuaciones propias de los particulares, sino igualmente las de las autoridades públicas en sus relaciones con ellas. Bajo la anterior perspectiva, la DIAN, con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, contradijo una posición que hasta esa fecha había adoptado y si se admitiera que la autoridad aduanera llegó a la conclusión de que la calificación que se había recibido hasta la fecha era errada, entonces no habría ocurrido nada distinto que inducir a la empresa demandante a cometer errores en la interpretación y aplicación de las obligaciones aduaneras. 1.3.1.2.3. Violación del principio de seguridad jurídica – artículo 28 de la Constitución Política Señaló que la actuación de la DIAN rompe los postulados de la seguridad jurídica y genera una gran incertidumbre en materia de las calificaciones aduaneras, dado que al administrado nunca le será posible determinar con exactitud cuál es la posición arancelaria aplicable para el caso en concreto, a pesar de que se haya expedido una calificación oficial por parte de la entidad aduanera que confirmó la

actuación adelantada por la entidad demandante. 1.3.2. Falta de Competencia – artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 29 de la Constitución Política Señaló que la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero nro 1 88 238 419 2009 04 34 013 del día 27 de febrero de 2009; no obstante, tuvo que haber identificado las causales que darían lugar a su expedición por lo menos el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual la División Técnica Aduanera de Cali remitió a la División de Fiscalización de esa misma seccional el programa posterior denominado “AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO TÉCNICO PARA CONSUMO HUMANO”, donde aparentemente se encontrarían relacionadas las declaraciones de importación. En ese orden de ideas, el término de los 30 días que tenía la DIAN para la expedición del requerimiento vencía el 7 de noviembre de 2008; por lo tanto, ese requerimiento se expidió de forma extemporánea. 1.3.3. Expedición irregular del acto y violación al debido proceso Explicó que en el presente caso la Dirección Seccional de Cali omitió pruebas que eran determinantes para acreditar que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 de arancel de aduanas, con lo cual no solo violó el derecho de defensa y del debido proceso que le asistía a la entidad demandante, sino que quebrantó también las formas propias del procedimiento administrativo consagrado de forma general en el C.C.A. y de forma especial en el Decreto 2685

de 1999. 1.4. Litisconsorte necesario Solicitó al Tribunal la integración al proceso como listisconsorte necesario por la parte activa a la Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (antes AGECOLDEX S.A. SIA en adelante “AGECOLDEX”) sociedad debidamente constituida.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda7 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2010, la admitió8 y fue notificada personalmente a la DIAN el 24 de agosto de 20109. 2.2. La DIAN La DIAN no contestó la demanda de conformidad con la constancia secretarial de fecha 14 de septiembre de 201010 7 La demanda fue radicada el 20 de abril de 2010, folio 124 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 127 a 128 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 131 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 132 del cuaderno principal de primera instancia

2.3. AGECOLDEX S.A.11

El Tribunal, mediante auto de fecha 13 de agosto de 201212, integró a la sociedad AGECOLDEX S.A., como litisconsorte necesario de la parte demandante; en consecuencia, se le notificó personalmente la demanda el día 26 de noviembre de 201213. Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 201214, la agencia de aduanas – AGECOLDEX coadyuvó los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante.

III. ACERVO PROBATORIO El Tribunal, mediante oficio de fecha 24 de julio de 201015, procedió a decretar las

siguientes pruebas: i) documentales y ii) testimoniales. 3.1. De las pruebas testimoniales 3.1.1. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en cumplimiento del auto del 4 de febrero de 2011, recibió testimonio del señor GABRIEL MARÍA IBARRA PARDO16 el día 9 de marzo de 2011. 3.1.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en cumplimiento del auto del 18 de marzo de 2011, recibió testimonio de la señora Andrea Guzmán17 el día 13 de abril de 2011.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 201118, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 11 Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (antes AGECOLDEX S.A. SIA en adelante “AGECOLDEX”) sociedad debidamente constituida. 12 Folios 397 a 398 del cuaderno principal de primera instancia 13 Folio 403 del cuaderno principal de primera instancia 14 Folios 1 al 55 de cuaderno del litisconsorte 15 Folio 134 del cuaderno principal de la primera instancia.

16 Empleado de Alimentos Polar Colombia 17 Empleada de Alimentos Polar Colombia 18 Folio 144 del cuaderno principal de la primera instancia. 4.1. PRICOL La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión19 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda y agregó lo siguiente:

Señaló que la Seccional de Aduanas de Cali revocó cinco resoluciones en casos idénticos al que se está estudiando en el presente caso; en dichas resoluciones la DIAN reconoció que vulneró los principios constitucionales de irretroactividad del tributo, buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respecto al acto propio, la seguridad jurídica e igualdad; agregó que las resoluciones revocadas se fundamentaron en los mismos supuestos de hecho que motivaron las resoluciones aquí demandadas y por lo tanto la consecuencia jurídica debería ser la misma. De otra parte señaló que la DIAN no contestó la demanda y por lo tanto este hecho debe ser considerado como un indicio grave en su contra. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegato de conclusión20, en el cual argumento lo siguiente: Señaló que el demandante realizó un indebido análisis de la aplicación de la retroactividad de la calificación arancelaria dispuesto en las resoluciones 7409 y 7498 agosto de 2008, toda vez que el fundamento de la DIAN para la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección correspondió a lo establecido en el Decreto 4341 de 2004 que se encontraba vigente para la época de las importaciones analizas. Explicó que las muestras analizadas dentro del proceso administrativo a la avena objeto del presente estudio, demostraron que la misma no cumplía con los requisitos para ser catalogada en la subpartida arancelaria que utilizó el demandante al momento de la presentación de la declaración de importación. 19 Folios 379 a 387 del cuade

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