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CE-76001-23-31-000-2010-00523-01(20257)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00523-01(20257)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LIQUIDACION DE CORRECCION SOBRE DECLARACIONES DE

IMPORTACION / PRODUCTO AVENA EN GRANO ENTERO, PELADA Y

ESTABILIZADA / CLASIFICACION ARANCELARIA / RESOLUCION DE LA

DIAN SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA

FUENTE FORMAL: RESOLUCION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN 15761 DE 2007 / RESOLUCION DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 07498 DE 2008 / RESOLUCION

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 00377 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00523-01 (20257)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Negar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

2. Declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Corrección Resolución # 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009 y

la Resolución # 1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 2009.

3. Declarar, que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos 1430804054317-3 del 01 de marzo de 2007, 1430804054979-9 del 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 del 12 de julio de 2007, quedaron en firme”.

ANTECEDENTES

2

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO AGECOLDEX S.A., Sociedad de Intermediación Aduanera [SIA], la demandante, declarante autorizado de Pricol Alimentos S.A1., presentó las declaraciones de importación que a continuación se enlistan, las cuales amparan las mercancías descritas así: “AVENAS. LAS DEMÁS. TIPO DE CEREAL: AVENA. VARIEDAD.

DESCASCARADA PERO QUE AÚN CONSERVA SU PERICARPIO. USO: PARA CONSUMO

HUMANO. CON TRATAMIENTO TÉRMICO (GROATS). EMPACADO EN SACOS DE POLIPROPILENO Y POLIETILENO INTERIOR DE 50 KILOS. AVENA DESCASCARADA ENTERA PELADA ESTABILIZADA”, las cuales clasificó en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00; además, liquidó y pagó arancel del 5% e IVA a la tarifa de 16%. N° Fl Sticker Fecha c.3. 1. 01 Mar 116 14308040543173 2007 2. 30 Mar 134

14308040549799 2007 3. 070602801651512 12 Jul 2007 83 Previa investigación, la Administración Local de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°1-88-238-419-2009-04-34-013 del 27 de febrero de 2009, en el cual le propuso corregir las declaraciones de importación referidas, en el sentido de clasificar el producto importado en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00, liquidar y pagar arancel del 20% e IVA a la tarifa del 16%; además, liquidar la sanción del 10% del valor de los tributos dejados de pagar, más “los intereses moratorios que correspondan”3. Previa respuesta de la declarante y de la sociedad importadora4 y una vez agotado el periodo probatorio5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió la Resolución 01-88-241-06.391 Esta sociedad antes se denominaba “Productos Pricol Ltda”. En el 2002, adquirió el establecimiento de comercio de Productos Quaker S.A. que “durante más de 40 años” importó “avena en grano, estabilizada, con su pericarpio entero por la posición 10.04 del Arancel de Aduanas” (Cfr. Fl. 269 c.1.). 2 Corresponde a la declaración de corrección de la declaración inicial con el autoadhesivo N°14308020609273 del 22 de febrero de 2007 (Cfr. Fl 88 c.3). 3 Fl. 6 a 50 c.1 4 La respuesta del declarante está en los folios 51 a 78 c.1.

5 Mediante el auto N°188-238-419-01-43-127 del 3 de abril del 2009 fue abierto el periodo probatorio, se ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el declarante y por el importador, otras fueron negadas (Fls. 82 a 95 c.1). Este auto fue recurrido en reposición (fls. 96 a 193 c.1), luego, dicho auto fue revocado parcialmente (Fls. 104 a 120 c.1). Vencido el término concedido, la Administración dispuso el cierre del periodo probatorio mediante auto 05-070-211-45-032 del 13 de julio de 2009 (121 a 134 c.1). 3

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO 0044 del 11 de septiembre de 2009, por la cual formuló liquidación oficial de corrección a las mencionadas declaraciones, conforme con lo propuesto, salvo la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que levantó en aplicación del principio de favorabilidad6. Decisión notificada por correo el 16 de septiembre de 20097 Contra la anterior liquidación, la actora interpuso el recurso de reconsideración8 y fue confirmada por medio de la Resolución N°1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 20099. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que mediante proceso de primera instancia, en ejercicio de la

competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: “1. Resolución N°01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivo N°1430804054317-3 del 01 de marzo de 2007, 1430804054979-9 del 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 del 12 de julio de 2007, presentadas en calidad de declarante autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S. A. NIVEL 1 (…), y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAE-DIAN, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($199.453.000) M/CTE. “2. Resolución N°1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN-Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento el derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos: 6 Fls. 135 7 Fl. 173 v. c.1 8 Fl. 174 a 216 c.1 9 Fl. 217 a 225 c.1 4

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO “1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. “2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.: 0901302099026-1 del (sic) 1430804054317-3 del 01 de marzo de 2007, 1430804054979-9 del 30 de marzo de 2007 y 0706028016515-1 del 12 de julio de 2007, quedaron en firme. “3. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordene su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. “TERCERA.- (…) “CUARTA.- Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el art. 176 del C.C.A.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 4, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

 Decreto 4589 de 2006 [Arancel de Aduanas] Desarrolló el concepto de la violación, así:

1. Violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias

(aduaneras), al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 de agosto del 2008 a importaciones de marzo y julio del 2007. Pricol Alimentos S.A. importa avena en grano, materia prima para producir avena en hojuelas. La autoridad aduanera clasificó este producto en la partida arancelaria 10.04 mediante las resoluciones números 10898 del 19 de septiembre de 1984, en vigencia de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, y 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008, bajo el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Tales sistemas arancelarios, si bien son diferentes, tienen idénticos criterios de clasificación de las mercancías. La DIAN modificó ese criterio y clasificó el producto importado por la partida 19.04, mediante las Resoluciones 7409 y 7498 del 12 y 14 de agosto de 2008, respectivamente. 5

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución son de carácter general y de obligatorio cumplimiento, sujetas a los principios constitucionales, por ende, rigen hacia el futuro y no son aplicables a hechos ocurridos antes de su

publicación oficial10 y menos aún, cuando impone un gravamen mayor, como en el caso.

2. La partida arancelaria correcta para clasificar la avena en grano estabilizada es la 10.04. La demandada confunde el tratamiento de estabilización con el de cocción, pues, si bien, ambos se originan en procedimientos térmicos, son procesos diferentes. El primero lo realiza el proveedor en el extranjero, para que llegue al país de destino en condiciones óptimas y, el segundo, el importador en el proceso productivo para dejar lista la avena para el consumo humano.

La materia prima importada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas porque, si bien es sometida a “la estabilización”, para evitar su deterioro, no deja de ser un cereal crudo de los que clasifican por la partida 10.04, tal como la declaró, no por capricho o por costumbre, sino porque existía, desde 1984, un acto que indicaba que esa era la partida correcta. Por solicitud de la declarante, la Organización Mundial de Aduanas emitió el pronunciamiento OMA Ref: 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009, según el cual “el producto importado”, objeto de la modificación oficial, es la partida 11.04, distinta de la declarada y de la fijada en los actos demandados, lo cual indica que “el sustento técnico de la DIAN para adelantar las liquidaciones oficiales de corrección está equivocado”.

3. Violación de la Circular 175 de 2001, del derecho a la igualdad y de unicidad en las decisiones aduaneras, pues no aplicó la regla, según la cual “a igual hecho

igual derecho”. Al iniciar la investigación del programa de control posterior denominado “AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO TÉRMICO PARA CONSUMO HUMANO”, la DIAN abrió un total de 23 preliminares, tres contra Alimentos Polar y veinte contra Pricol 10 C.P. art. 363, art. 157 de la Resolución 4240/00 y art. 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994. 6

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO Alimentos S.A., empresas que pertenecen al mismo grupo económico, las dos importaron similar producto, con iguales características físicas y químicas, por intermedio del mismo declarante y al mismo proveedor, sin embargo, ordenó el archivo de los expedientes de Polar y profirió liquidaciones de corrección en los de Pricol, sin justificación alguna.

4. Violación a los principios de respeto al acto propio y de seguridad jurídica.

Con la actuación acusada, la DIAN desconoció los efectos jurídicos de las resoluciones de clasificación arancelaria números 10898 de 1984, 15761 de 2007 y 377 de 2008, emanadas de la División de Arancel de esa entidad, que clasificaron la avena en grano estabilizada en la partida arancelaria 10.04. Asimismo, olvidó la decisión adoptada en la Resolución N°05-072-2008-601-45

del 17 de abril de 2008, que al resolver el recurso de reconsideración, en el proceso aduanero RA 2007-2007-1210, con fundamento en la Resolución 15761 de 2007, encontró correcta la clasificación del producto importado, el 16 de agosto de 2007, por la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00.

5. Violación a los principios constitucionales de la buena fe y a la confianza legítima.

Para la época de las importaciones cuestionadas, existía la clasificación arancelaria realizada en 1984, año desde el cual la DIAN asignó a la avena en grano la partida 10.04, sin que exista elemento de juicio que justifique su modificación, por lo que, el nuevo criterio adoptado sorprendió, más aún, cuando fue aplicado a situaciones jurídicas “consolidadas”.

6. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y las formas propias del procedimiento administrativo, consagrado en el Código Contencioso Administrativo y, en especial, en el Decreto 2685 de 1999.

La Administración no ordenó algunas pruebas solicitadas, determinantes para acreditar que la avena en grano pelada estabilizada no clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. Se negó a ordenar el análisis de muestras del producto, aduciendo que no tenía la certeza de que correspondían al producto importado, además, negó también la visita administrativa a la planta de Pricol con 7

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007

FALLO intervención de peritos y el envío de muestras al Instituto Colombiano Agropecuario, porque la DIAN es la única entidad competente para efectuar la clasificación arancelaria, argumentos inadmisibles, pues se trata de elementos de prueba, previstos en el ordenamiento, que respaldan su criterio jurídico.

7. Violación al artículo 209 de la Constitución Política y al principio de publicidad de los actos administrativos.

La Administración notificó la liquidación oficial de corrección vencido el término legal. Explicó que el periodo probatorio fue cerrado mediante el auto N°05-070211-45-032 del 13 de julio de 2009, por lo que el término de 45 días de que trata el artículo 512 del Decreto 2685/99, empezó a correr el día siguiente y venció el 17 de septiembre del mismo año, sin que hubiera recibido la liquidación oficial de corrección. El incumplimiento de dicho término dio lugar a la configuración el silencio administrativo positivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La autoridad aduanera propuso las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ésta frente al alegado silencio administrativo positivo, para el efecto, citó los artículos 41 y 42 del C.C.A. y 437-1, adicionado por la Resolución 1249 de 2005 a la Resolución 1240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que los actos acusados fueron proferidos por funcionarios competentes, con sujeción a las normas constitucionales y en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, sin manifestación adicional sobre el contenido de la

demanda. Transcribió los artículos 2, 3, 4, 26, 124, 234, 482, 513 y 521 del Decreto 2585 de 1999 que, en su orden, establecen los principios orientadores (eficiencia y justicia), los responsables y la naturaleza de la obligación aduanera, las obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el pago de los tributos aduaneros, la declaración de corrección, las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables, la liquidación oficial de corrección y la reducción de la sanción de multa por infracción 8

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO administrativa aduanera. También, las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 2002 (1 y 6) y las Notas 1 (a y b) y 2 del Capítulo 10-Cereales y 1 de la subpartida 10.04 y las Notas 1 (a, b y c), 2 (a y b), 3 y 4 del Capítulo 19, subpartida 19.04 del Decreto 4341 de 2004. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación a las que se referían dichos actos. Encontró que la demanda, presentada el 29 de abril de 2010, fue oportuna, puesto que, la resolución que resolvió el recurso gubernativo fue notificada por

correo “el 6 de diciembre de 2010”. Accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que las declaraciones de importación del producto denominado avena en grano pelada y estabilizada clasificadas, por el declarante, en la partida 10.04 del Arancel de Aduanas “no pueden ser modificadas como consecuencia de la reclasificación hecha por la DIAN a través de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por medio de la cual se asignó la partida 19.04 a la avena perlada (sic) estabilizada, toda vez que esta Resolución es posterior a las declaraciones revisadas y el cambio de posición oficial, no tuvo incidencia en las declaraciones de importación del año 2007, toda vez que el declarante tenía plena claridad acerca de la posición arancelaria en que se ubicaba el producto”. La liquidación oficial de corrección se fundamentó en la Resolución 7409 de 2008 y las importaciones en cuestión son del 2007. La DIAN clasificó arancelariamente la avena en grano pelada estabilizada en la partida 10.04, inicialmente, mediante la Resolución 10898 de 1984, luego, en la Resolución 15761 del 2007 y, posteriormente, en la Resolución 377 del 15 de enero de 2008, esta última, revocada por la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que asignó al producto la partida 19.04.

RECURSO DE APELACIÓN

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Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007

FALLO La demandada apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora. Expresó como razones de inconformidad las siguientes: Las muestras analizadas no reúnen los supuestos exigidos para clasificar los productos en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, encuadran en la partida 19.04, pues es un cereal en grano, sometido a tratamiento térmico, procedimiento no admisible para los cereales de las partidas 10.04 y 11.04. Según las reglas generales de interpretación 1 y 6 del sistema armonizado, el producto importado se clasifica por la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 gravadas con arancel del 20% e IVA del 16% y no en la subpartida 10.04.00.90.00, con tarifa de arancel del 5% e IVA del 10%. El fundamento para clasificar las mercancías objeto de estudio en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 es el Decreto 4341 de 2004, vigente para la época de las importaciones. Los informes técnicos del laboratorio oficial permiten verificar que la avena analizada ha sido pelada, aunque conserva el pericardio, y sometida a un procedimiento térmico. Agregó que “los tratamientos como mondar, descascarar, blanquear, pulir, glasear y escaldar son solo admitidos en el Capítulo 10 cuando se trata del arroz, por lo cual cualquier otro grano que presente uno de estos procedimientos no es clasificable por este Capítulo”. La demandada concluyó que a las importaciones que dieron origen a los actos

acusados no le son aplicables las Resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, por tratarse de normas generales que fueron expedidas con posterioridad, por tanto, debió aplicarse la clasificación arancelaria dada legalmente por las notas de Sección, Capítulo y de las partidas, establecidas en el Decreto 4341 de 2004, vigente en la época.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada. Aclaró que la Resolución N°1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 2009 fue notificada el 6 de enero de 2010, así que el término para incoar la acción judicial se cuenta a partir del día siguiente, esto es, del 7 de enero, por lo que la demanda presentada el 29 de abril de 2010, fue en tiempo, sin que exista causal de nulidad que impida proferir la sentencia correspondiente. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales los actos demandados violan los principios de irretroactividad de la normativa tributaria y aduanera, confianza legítima y buena fe, al aplicar a importaciones del 2007, la Resolución 7409 del 2008; además, existían resoluciones de clasificación arancelaria que ubicaron el producto “avena en grano pelada y estabilizada” en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, utilizada por el declarante.

La DIAN insistió en aplicar la partida 19.04, sin tener en cuenta que ésta no incluye la avena estabilizada mediante tratamiento térmico y que la partida 10.04 es la correcta, sin que pueda confundirse el proceso de estabilización con el de cocción o pre-cocción, como lo pretende la demandada. Hizo referencia al proceso productivo para indicar que el proceso de estabilización lo realiza el proveedor antes de la importación y el de cocción el importador después de nacionalizado el producto. Reiteró que, el 19 de mayo de 2009, la OMA conceptuó que la partida correcta para clasificar el producto en cuestión es la partida 11.04. Repitió que la DIAN se negó a revisar las muestras de avena, física y químicamente, a practicar la visita con intervención de peritos para observar el proceso productivo que se adelantaba en la planta, pruebas esenciales para determinar que la avena en grano, pelada y estabilizada, no era clasificable por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. La demandada dio tratamiento preferencial, sin justificación alguna, toda vez que por importaciones del mismo producto ordenó el archivo de algunas investigaciones y en otras, modificó las declaraciones de importación para imponer un mayor valor de los tributos aduaneros. 11

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO La demandada sostuvo que es la autoridad competente para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías de origen extranjero que

ingresan al territorio nacional conforme con las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas. Manifestó que no es cierto que los actos demandados se fundamentan en la Resolución 7409 del 2008, sino en el Decreto 4589 del 2006, Arancel de Aduanas vigente para la fecha de las importaciones cuestionadas y que se sustentan en “la Nota 1 B del Capítulo 10 y las reglas de clasificación 1 y 6”, pues de la interpretación de estas normas estableció que el producto nacionalizado no puede clasificarse en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00. Las declaraciones de importación y las facturas de venta describen el producto como “descascarado que conserva su pericarpio y ha sido sometido a tratamiento térmico”, sin embargo, el Capítulo 10 del Arancel admite estos tratamientos pero solo respecto del arroz, por lo que tratándose de un grano distinto no es clasificable por este Capítulo. Afirmó que “las muestras analizadas cumplen con las definiciones del texto de la partida 19.04”, pues se trata de “un cereal en grano, sometido a tratamiento térmico (precocción)”; además, esta partida “admite los granos trabajados y precocidos que no se encuentran comprendidos en otra parte del Arancel (…) acorde con las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común-Nandina 2002”. El Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se discute la legalidad de las Resoluciones números 01-88-24106.39-0044 del 11 de septiembre de 2009 y 1-00-223-010171 del 31 de diciembre

de 2009, por las cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación números 1430804054317-3, 1430804054979-9 y 0706028016515-1 del 1° y 30 de marzo y del 12 de julio, todas del 2007, y resolvió el recurso gubernativo, respectivamente. 12

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1

Tributos aduaneros 2007 FALLO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la corrección oficial a las mencionadas declaraciones de importación se fundamentó en la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, como lo sostuvo la demandante y encontró probado el Tribunal u obedece a la aplicación de las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina2002, como afirmó la demandada. En primer lugar, la Sala precisa lo siguiente: (i) la liquidación oficial de corrección fue notificada el 17 de septiembre de 2009, según consta en el sello de “RECIBIDO” impuesto en la primera hoja del acto notificado y lo expresó la actora al interponer el recurso de reconsideración, en el ordinal PRIMERO de los PRESUPUESTOS PROCESALES11 y, (ii) La demanda fue presentada el 29 de abril de 2010, en tiempo, pues no había vencido el término de caducidad, dado que la resolución que agotó la vía gubernativa, de fecha 31 de diciembre de 2009, fue notificada el

6 de enero de 2010. Para decidir el asunto, es preciso ubicar en contexto la situación, por lo que revisados los elementos de prueba que están en el expediente se establece, lo siguiente: Por iniciativa de la División Técnica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cali) fue iniciado un “proceso de seguimiento a las importaciones de AVENA PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA” declarada por la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 “con el ánimo de verificar que la descripción de estos cereales y presentación física fueren acordes con la subpartida arancelaria por la cual son introducidos al territorio aduanero nacional”12, en virtud del cual, envió muestras del producto a:

1. El laboratorio de análisis industriales del Departamento de Química de la Universidad del Valle. El certificado registrado bajo el número 14307 del 24 de mayo de 200713 contiene los resultados del análisis microscópico practicado a las semillas de avena “Groats”, que dice: 11 Cfr. fls. 135 y 175, respectivamente c.1 12 Programa de Control Posterior “Avena (Groats)” – Antecedentes (Fl. 5 y ss c.3) 13 Fl. 21 c.3

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Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

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Tributos aduaneros 2007 FALLO  “Las semillas se presentan en un 99.9% en forma de grano desnudo, es decir sin las glumelas, que hacen parte de la cáscara

que lo recubre.  Todas las semillas conservan su pericarpio, que se caracteriza por tener superficie muy pilosa, principalmente en la parte posterior del grano.  La observación de los cortes transversales del grano, evidencia la capa del pericarpio y la masa que corresponde al endospermo, la cual muestra células ricas en aminoplastos compuestos por numerosas unidades de gránulos de almidón.  La muestras traídas al laboratorio presentan una micrografía similar a aquellas que han sufrido tratamiento térmico”.

2. La División de Laboratorio de la Dirección Técnica Aduanera – DIAN,

Bogotá14. El oficio 61000048-268 del 23 de agosto de 2007, radicado bajo el número 12718 del 29 de agosto del 200715, contiene la respuesta dada, en los siguientes términos: “ANÁLISIS QUÍMICO Se recibe una muestra con las siguientes características: Análisis % Humedad 8.97 Proteína cruda total 11.50 Grasa extracto 7.40 etéreo Fibra cruda total 5.76 Cenizas cruda total 1.63 La muestra corresponde a granos de semilla semejantes a la especie Avena sativa (Avena). La muestra no presenta vestigios de estructuras envolventes (aristas, palea, lema, floculo y pedícelo) de la semilla, luego la muestra examinada está descascarada. Al hacer cortes transversales y longitudinales (granos de avena) se determinó que está completa, es decir, conserva el pericarpio. Sometida a prueba de germinación, no germinó ninguna semilla,

luego se puede afirmar que la semilla (Avena) fue sometida a tratamiento para perder la viabilidad germinativa y lo más probable es que haya sido usado tratamiento térmico”. La Administración de Cali sostuvo que “el proceso de seguimiento a la importación de cereales (…) no se pudo llevar a término”16 debido a que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, Bogotá, profirió la 14 Oficio 8205069-59 del 26 de abril de 2007 (fl. 19 c.3) 15 Fl. 20 c.3 16 En el oficio 8205069-199 del 15 de agosto de 2008 (Cfr. Fl. 34 c.3) 14

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]

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Tributos aduaneros 2007 FALLO Resolución N°00377 del 15 de enero de 2008 por la cual clasificó la “avena en grano entero, pelada y estabilizada” “por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas (…) de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”. No obstante, la División Técnica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali solicitó la clasificación arancelaria del producto a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, Bogotá, con el oficio 8205069-057 del 21 de abril de 2008, para el efecto, remitió los análisis de laboratorio atrás relacionados17. La División de Arancel contestó mediante el

oficio 6100047-671 del 25 de julio de 2008, radicado bajo el N°011710 del 31 de julio de 200818, en los siguientes términos: “Con base en las facultades establecidas en el artículo 42 de la Resolución N°1618 del 22 de febrero de 2006, emitida por la DIAN y después de realizado el estudio del reporte de la referencia, remito para lo de su competencia la clasificación arancelaria el cual de acuerdo a antecedentes corresponde a [Reprodujo el contenido del reporte de Laboratorio 61000048-268 del 23 de agosto de 2007 transcrito antes y agregó:] “La conclusió

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