CE-76001-23-31-000-2010-00543-01(18775)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00543-01(18775)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no resulta de manera ostensible la transgresión alegada / INFRACCION MANIFIESTA – Reiteración jurisprudencial. Es aquella que surge por la sola comparación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Procede su estudio solo respecto de las normas que cumplan el requisito de sustentación exigido por el artículo 152 del C.C.A / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL – Municipio de Cali. Para analizar su legalidad se requiere de un estudio de la facultad impositiva de las entidades territoriales que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas de superior o igual jerarquía surja de manera ostensible, es decir de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libero, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la transgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que
durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y éste sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) Contrario a lo que afirmó el Tribunal, el demandante sí sustento la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pero solo con respecto al parágrafo primero del artículo 1º del Acuerdo 0190 de 2006 (fls. 66 a 71). Así, indicó que al establecer la contribución de valorización por beneficio general, el municipio trasgrede el principio de legalidad. Agregó que en el acuerdo demandado no establecen de forma clara los hechos generadores del tributo y, solo establece una relación genérica de los mismos. De esta manera, la Sala encuentra que la solicitud cumple el requisito de sustentación exigido por el artículo 152 del C.C.A. pero, solo con respecto a la norma antes mencionada. Sin embargo, de la confrontación directa del acto acusado y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas. (…) Con respecto al Acuerdo 241 de 2008, como ya se dijo en el acápite de antecedentes de esta providencia, el demandante no sustentó la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual no se estudiará.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE
SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 1 PARAGRAFO (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 2
LITERAL A (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 5 INCISO 3 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 6 PARAGRAFO (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 7
PARAGRAFO 1 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 7 PARAGRAFO 2 (Parcial)
(No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 7 PARAGRAFO 3 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0190 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 8 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 4 (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 8 (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO
MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 15 (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 5 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 6 (Parcial) (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 18 (Parcial) (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Luis Mario Duque formuló demanda de simple nulidad contra algunos apartes de los Acuerdos 0190 de 2006 y 0241 de 2008, proferidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional solicitada, pero por razones que difieren de lo expuesto por el ad quo, en cuanto concluyó que el demandante si cumplió con el requisito de sustentación exigido por el artículo 152 del C.C.A., pero solo de forma parcial, por lo que no existía motivo para negar la medida cautelar solicitada en su totalidad, sino por el contrario debía estudiarse las normas que el demandante citó como vulneradas y de las cuales expuso los motivos de ilegalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00543-01(18775)
Actor: LUIS MARIO DUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de ocho de julio de dos mil once por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, resolvió: “ […]
7. NO ACCEDER a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los Acuerdos No. 0190 del 2006 y 0241 de 2008, proferidos por el Concejo del municipio de Santiago de Cali.
[…]”
1. ANTECEDENTES Luis Mario Duque instauró acción de simple nulidad para que se anularan los apartes de los Acuerdos No. 0190 del 2006 y No. 0241 de 2008, proferidos por el Concejo de Santiago de Cali, que se relacionan a continuación: Acuerdo 0190 de 2006 - Parágrafo del Artículo 1º. - La expresión “Por beneficio general” contenida en el literal a) del artículo 2, en el inciso tercero del artículo 5, en el parágrafo del artículo 6, en los tres primeros parágrafos del artículo 7 y, en el mismo artículo 7, en el artículo 8.
Acuerdo 0241 de 2008 - Artículo 4, 8 y 15. - La expresión “Por beneficio general” contenida en los artículos 5, 6 y en el parágrafo del artículo 18. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de “[…] las normas demandadas que hacen referencia al beneficio general de la contribución de valorización por la
ostensible violación de normas superiores”. Para sustentar dicha solicitud hizo el siguiente cuadro comparativo entre las normas demandadas y las que consideró transgredidas. Afirmó que establecer la contribución por valorización por beneficio general viola el principio de legalidad, pues los concejos municipales carecen de autonomía tributaria y solo pueden reglamentar lo expresamente autorizado por la ley. Respecto del Acuerdo 241 de 2008, indicó que este transgredía el artículo 338 de la Constitución Nacional, sin embargo, no manifestó en qué consistía dicha transgresión y se limitó a formular las siguientes preguntas relativas al artículo 8 del mencionado Acuerdo: “No. 1. Soluciones peatonales por $ 6.100.000. Se pregunta cuáles y en donde están ubicadas. Son obras nuevas o mantenimiento de obras ya construidas? No. 6. Ampliación de vía al Mar por $ 40.000.000.00 se pregunta de donde (sic) a donde (sic)? No. 12. Prolongación de la Avenida Circunvalar por $115.000.000. Se pregunta de donde (sic) a donde (sic)? No. 13. Prolongación de la Avenida Ciudad de Cali por $13.000.000.00. Se pregunta de donde (sic) a donde (sic)? No. 19. Parque Rio Cali. Se pregunta en que parte del Rio Cali se construirá?”
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
Consideró, que aunque la solicitud de suspensión provisional se hizo por escrito, el demandante no la sustentó, ni indicó qué normas constitucionales o legales
consideró vulneradas. Manifestó que de la comparación de los actos demandados y las normas invocadas por la parte actora, no se aprecia prima facie contradicción alguna, dado que la vulneración alegada por el actor se apoya en circunstancias que se deben dilucidar en la oportunidad procesal correspondiente y, que ameritan un estudio de fondo.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Indicó que cumplió los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, es decir, que la solicitud se formule en escrito separado y que esté sustentada.
Señaló que no solo indicó las normas superiores vulneradas por los actos demandados, sino que sustentó la solicitud de suspensión provisional por medio de una comparación entre el acto demandado y las normas quebrantadas.
4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la suspensión provisional del Parágrafo 1º del Acuerdo 0190 de 2006, proferido por el Concejo de Santiago de Cali.
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas de superior o igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional
de los efectos de un acto demandado, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO NORMAS SUPERIORES
(Se resalta el aparte demandado) TRANSGREDIDAS ACUERDO No. 0190 de 2006 Constitución Política “ Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 0178 de Febrero 13 de 2006, se desarrolla el concepto de ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de valorización por beneficio general y se dictan normas autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro complementarias y conexas” de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: “Artículo 1º […] 1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
Parágrafo 1º: Entiéndase el Beneficio en su 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
concepto mas (sic) amplio y general, sin
4. Participar en las rentas nacionales. limitarlo al de mayor valor o plusvalía y sin calificarlo necesariamente con una connotación ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: económica”
[…]
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
[…]. ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Decreto ley 1333 de 1986. “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” […] ARTICULO 234. El impuesto de valorización,
establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. […]”. Decreto legislativo 1604. “Por el cual se dictan normas sobre valorización” […] ARTÍCULO 1º. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. ARTÍCULO 9º. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en
cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. […]”. Contrario a lo que afirmó el Tribunal, el demandante sí sustentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pero sólo con respecto al parágrafo primero del artículo 1º del Acuerdo 0190 de 2006 (fls. 66 a 71). Así, indicó que al establecer la contribución de valorización por beneficio general, el municipio transgrede el principio de legalidad. Agregó que en el acuerdo demandado no establecen de forma clara los hechos generadores del tributo y, solo establece una relación genérica de los mismos. De esta manera, la Sala encuentra que la solicitud cumple el requisito de sustentación exigido por el Artículo 152 del C.C.A. pero, solo con respecto a la norma antes mencionada. Sin embargo, de la confrontación directa del acto acusado y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas. Así, en este caso es necesario estudiar la facultad impositiva de las entidades territoriales, sus alcances y limitaciones. Además se debe establecer si los hechos generadores de la contribución por valorización están debidamente estructurados a la luz de la normativa que rige la materia. Análisis que no es
propio de esta etapa procesal y que solo puede ser abordado al momento de proferir el pronunciamiento de fondo en el caso que se estudia. Con respecto al Acuerdo 241 de 2008, como ya se dijo en el acápite de antecedentes de esta providencia, el demandante no sustentó la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual no se estudiará. En consecuencia, no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente