🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-00589-01(19463)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-00589-01(19463)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Para que se entienda oportuna se debe notificar dentro del año contado a partir de la interposición en debida forma del recurso. Municipio de Cali / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Opera ante el incumplimiento del término para resolver el recurso de reconsideración / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Es preclusivo porque cuando vence la administración pierde competencia para decidir y si lo hace el acto deviene nulo / RECURSO DE RECONSIDERACION - Se entiende interpuesto en debida forma desde su presentación o interposición y siempre que acredite los requisitos previstos en la ley El Decreto 0523 de 30 de junio de 1999 norma local aplicable para la época de los hechos, dispone lo siguiente respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo: “ARTICULO 139. Término para resolver los recursos. La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTICULO 141. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará” (…) En esta materia, la norma local reitera los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario […]

Así, el municipio de Santiago de Cali dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente. Sobre el particular, la Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues de otra manera no puede considerarse resuelta la impugnación comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes. Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence ese plazo sin que se resuelva el recurso, se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden de ideas, el acto deviene en nulo. En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma. En consecuencia, ha dicho que “no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en

debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley”. Así pues, no le asiste razón al Municipio cuando sostiene que el término de un año para resolver el recurso de reconsideración se cuenta a partir de su admisión, pues tal interpretación contradice el claro tenor literal del artículo 732 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734 / DECRETO 0523 DE 1999 (30 DE JUNIO) MUNICIPIO DE CALI - ARTICULO 139 / DECRETO 0523 DE 1999 (30 de junio)

MUNICIPIO DE CALI - ARTICULO 141

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Pontificia Universidad Javeriana - Seccional Cali pidió la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Santiago de Cali le rechazó el proyecto de corrección de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 2005, tendiente a disminuir el impuesto a cargo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos y ordenó al municipio reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado en escritura pública, aceptar la corrección y devolver a la Universidad el impuesto indebidamente pagado sobre los ingresos originados en el servicio educativo que prestó durante el 2005 junto con los intereses causados. Lo anterior, en razón de que el municipio no resolvió y notificó en tiempo la decisión del recurso de

reconsideración que interpuso contra el acto que rechazó la solicitud de corrección. Al respecto la Sala precisó que la expresión “resolver” el recurso comprende no sólo la decisión sino también la notificación del acto decisorio dentro de la oportunidad legal, so pena de que opere el aludido silencio, como ocurrió en el caso. Reiteró que dicho recurso se entiende interpuesto en debida forma desde su presentación o interposición y siempre que cumpla con los requisitos legales y no desde su admisión, como lo alegaba el municipio. Finalmente, la Sala reiteró que, por economía procesal y en aras de precaver un futuro litigio, procedía la devolución del ICA pagado en exceso, sin necesidad de agotar el trámite legalmente previsto para el efecto, toda vez que la decisión de negar la corrección le truncó a la actora la posibilidad de solicitar la devolución ante la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión resolver se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de junio de 2000, Exp. 2500023-27-000-1998-00857-01(10070), M.P. Delio Gómez Leyva, reiterada en fallo del 23 de agosto de 2002, Exp. 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), M.P. María

Inés Ortiz Barbosa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo preclusivo para resolver el recurso de reconsideración se citan sentencias de la Sección Cuarta de 12 de abril de 2007,

Exp. 760001-23-31-000-2002-02196-01(15532), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y

21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en que se entiende interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración se reiteran sentencias de 10 de septiembre de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2007-00031-01(17277), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-200404214-01(17142), M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas; 19 de enero de 2012, Exp. 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas; 7 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2007-00155-01(18163) y 5 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2009-00125-01(18498), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Además, entre otras, se pueden consultar las sentencias de 27 de agosto de 2009, Exp. 05001-23-31-000-1996-00495-01(16342), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 19 de mayo de 2011, Exp. 76001-23-31-000-200501185-01(17434), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 13 de junio de 2013,

Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), M.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia; 11 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00086-01(18901), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 12 de septiembre de 2013, Exp. 25000-2327-000-2009-00119-01(18794), M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas. DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO POR ANULACION DE ACTOS DENEGATORIOS DE SOLICITUD DE CORRECCION - Por economía procesal y para evitar futuros litigios procede su reconocimiento en vía judicial, sin necesidad de agotar el procedimiento legal, en cuanto tales actos truncaron la opción del contribuyente de pedir la devolución ante la administración […] al operar el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, debe entenderse que la Administración resolvió favorablemente la solicitud de corrección de la declaración de ICA del año 2005 formulada por la actora y aceptó el proyecto de corrección que ésta presentó para disminuir el impuesto a cargo que había declarado el 6 de diciembre de 2007, esto es, cuando corrigió la declaración inicial, presentada el 18 de abril de 2006. En el mismo orden de ideas, con fundamento en los artículos 34 y 141 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con los artículos 589 y 734 del Estatuto Tributario, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente reemplazó la declaración que éste solicitó corregir. Además, por efecto de la validez de la nueva declaración que arroja un menor impuesto a cargo, la demandante tiene derecho a que el Municipio le devuelva el impuesto de industria y comercio y el

complementario de avisos y tableros que pagó de más por el año gravable 2005. Y, aunque para obtener la devolución existe un procedimiento que está precedido de la correspondiente solicitud, en este caso es posible ordenar la devolución sin agotar dicho trámite, como lo dispuso el a quo. Lo anterior, porque en asuntos similares la Sala ha entendido que es viable que se ordene la devolución en el fallo “por economía procesal y en aras de precaver un litigio futuro”, debido a que la negativa de la Administración a corregir la declaración del contribuyente, como sucedió en este caso, "truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ordenar judicialmente la devolución de sumas pagadas en exceso, como consecuencia de la anulación del acto administrativo que niega la solicitud de corrección de una declaración de impuestos, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-2007-90003-01(18007) y 28 de agosto de 2013,

Exp. 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00589-01(19463)

Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, y de la Resolución No. 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009, ambas proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

2. ORDÉNASE al Municipio de Cali reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 1523, el 30 de abril de 2010 ante la Notaría 21 del Círculo de Cali.

3. ORDÉNASE al Municipio de Cali aceptar el proyecto de corrección presentado por la actora por la declaración del impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005, el cual habrá reemplazado la declaración inicial y quedará en firme.

4. ORDÉNASE la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2005, junto con los intereses causados y calculados

desde el 28 de agosto de 2008 y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido.

5. DECLÁRASE que no son de cargo de la actora las costas sin que hubiera incurrido la administración, en lo referente a la actuación administrativa demanda (sic), ni las del presente proceso.”1

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2006, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por el año gravable 2005, en la que incluyó ingresos por actividad educativa a una tarifa del 3.3 x 1000, determinó un total impuesto a cargo de $184.324.000 y un total a pagar de $61.228.000.2 1 Folios 326 a 332 c.p. 2 Folio 9 c.p. El 6 de diciembre de 2007, la Universidad corrigió la declaración para aumentar el total impuesto a cargo a $184.529.000.3 Por sentencia del 25 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, con base en el cual la Universidad determinó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa por el año 2005. Además, el fallo en mención precisó que de conformidad con el artículo 5 ibídem, los servicios educativos están exentos de este impuesto en el municipio de Santiago de Cali. Con base en la sentencia anterior, el 27 de febrero de 2008 la Universidad presentó proyecto de corrección a la declaración del ICA del año 2005, para

disminuir el total impuesto a cargo en $136.099.459, por concepto de los impuestos de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.4 El 6 de agosto de 2008, el Municipio notificó la Resolución 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, por la cual rechazó el proyecto de corrección de la declaración privada del año fiscal 2005, porque para dicho periodo, año gravable, estaba vigente, en lo pertinente, el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999.5 El 9 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechazo6. Por Resolución 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009, notificada el 15 de enero de 2010, se confirmó el acto recurrido7. Mediante escritura pública del 30 de abril de 2010, la contribuyente protocolizó el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración no notificó el acto que decidió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición de éste8. DEMANDA 3 Folio 12 c.p. 4 Folios 14 a 21 c.p. 5 Folios 22 a 26 c.p. 6 Folios 27 a 36 c.p. 7 Folios 37 a 38 c.p. 8 Folios 44 a 46 c.p. La PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada

por los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, por lo cual se rechaza un proyecto de corrección, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y

2. La Resolución No. 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009 por medio del cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) por el año gravable 2005.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la

Universidad en los siguientes términos:

1. Ordenando al Municipio el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública anexa a esta demanda y la configuración del Acto Ficto por medio del cual la Administración accede a las pretensiones que mi representada solicitó en el recurso de reconsideración y en el proyecto de corrección presentado.

2. Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del ICA por el año gravable 2005 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los efectos que de ello resultan, a saber:

a. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2005, junto

con los intereses a que haya lugar, calculados desde el día 28 de agosto de 2008 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección), y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno -1y tres -3 del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ET), aplicable por expresa remisión de la ley 788 de 2002, artículo 59. Al amparo de lo establecido en el artículo 863 del ET, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de los intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. La citada norma afirma: “Cuando hubiere pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el proyecto de corrección presentado por la PUJ ante la

Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali el día 27 de febrero de 2008, la Administración tenía plazo para aceptarlos y pagar al contribuyente el mayor valor del ICA pagado en exceso o de lo no debido hasta el día 27 de agosto de 2008. Ello, al haberse cumplido en ese día el término de seis meses que prevé inciso 2 del artículo 34 del Decreto 523 de 1999 y del artículo 589 del ET, para aprobar el proyecto de corrección y en consecuencia, devolver a mi representada la suma de dinero que constituye el pago de lo no debido. Este último artículo es aplicable por cuanto la Ley 788 de 2002 establece que en materia de procedimientos son aplicables las normas nacionales. Como no se efectuó el pago en este término, mi representada tiene derecho a que se le reconozcan los intereses de mora, según lo dispone el tercer inciso del artículo 863 del ET a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la obligación respectiva. Tales intereses deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces. b. Reconociendo que para la fecha en que se produzca el fallo, el proyecto de corrección habrá reemplazado la declaración inicial, y habrá adquirido firmeza.

3. Declarando que no son de cargo de la Universidad las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”9

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 95 numeral 9º, 209 inciso 1° y 363 de la Constitución Política.

 Artículos 2, 3, 34, 35, 42 y 66 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 589, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.  Artículos 34 inciso 4º, 92, 139 y 141 del Decreto 523 de 1999 (Estatuto Tributario de Santiago de Cali). Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 9 Folios 153 a 155 c.p. Silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración El 9 de agosto de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto que rechazó el proyecto de corrección. A partir de ese día, la Administración tenía un año para resolverlo, esto es, hasta el 6 de agosto de 2009, según lo dispuesto en los artículos 732 del Estatuto Tributario y 139 del Decreto Municipal 523 de 1999. Por Resolución 01429 de 30 de diciembre de 2009, notificada personalmente el 15 de enero de 2010, el Municipio decidió el recurso. Lo anterior demuestra que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, en los términos del artículo 141 del Decreto 523 de de 1999. Como transcurrió un año a partir de la fecha de presentación en debida forma del recurso de reconsideración y no se notificó en ese lapso la resolución que lo decidía de fondo, el 30 de abril de 2010 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo, en cumplimiento de las normas vigentes en el municipio de Santiago de Cali, en concordancia con los artículos 41 y 42 del C.C.A., 730 E.T y

los fallos reiterados del Consejo de Estado. La configuración del silencio administrativo positivo implica que la Administración debe aceptar el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2005. Además, por economía procesal procede la devolución de los impuestos de industria y comercio y complementario de avisos y tableros pagados en forma indebida por ese año gravable sobre los ingresos percibidos por la actividad educativa, con los intereses moratorios. Procedencia del proyecto de corrección del impuesto de industria y comercio del año gravable 2005 La demandante declaró y pagó oportunamente el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2005. Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el artículo 2º del Acuerdo Municipal 057 de 1999, norma que fijaba la tarifa con la que se gravaban los servicios de educación. Los proyectos de corrección que se presentan en relación con las declaraciones de ICA pueden ser rechazados por razones de fondo o de forma. No obstante, el acto mediante el cual la Administración rechazó la corrección no se fundamentó en ninguna de estas dos circunstancias. Lo anterior, por cuanto la Administración rechazó el proyecto de corrección porque la declaratoria de nulidad del acto general no implica la nulidad de los actos particulares que se profirieron en aplicación de éste, dado que los efectos de la sentencia no son retroactivos. No obstante, en el caso particular, el pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio de educación se configuró como consecuencia del fallo de nulidad, que es un hecho sobreviniente, puesto que

desapareció la tarifa aplicable a esa actividad para efectos de ICA. Los efectos de la sentencia de nulidad son “ex tunc”, por lo cual deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ser expedido el acto. Por lo mismo, la actora presentó proyecto de corrección para disminuir el impuesto a cargo y solicitar la devolución del pago de lo no debido. La actuación de la Administración viola el principio de efectividad de las decisiones judiciales. Además, la no devolución de las sumas pagadas indebidamente, generan enriquecimiento sin causa a favor del municipio. Los actos acusados están falsamente motivados porque la corrección cumple los requisitos formales previstos en la ley, por lo cual la demandada no tenía razones para negar la solicitud presentada. De otra parte, los actos acusados violan el debido proceso y los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, pues lo procedente era la devolución de las sumas pagadas por el impuesto de industria y comercio en el municipio de Santiago de Cali por concepto de la actividad de educación en el año 2005, como consecuencia de la nulidad parcial del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos10: 10 Folios 265 a 280. No hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente por cuanto los actos demandados se expidieron como consecuencia de la solicitud de corrección de la actora. Además, la demandante fue notificada de todas las actuaciones dentro del trámite

administrativo y los actos allí proferidos fueron motivados en debida forma, pues tienen el sustento o el principio de la causa, la verificación de los antecedentes, la debida calificación y la valoración de los argumentos y pruebas del contribuyente. Situación diferente es que la actora no esté de acuerdo con la decisión, por lo cual ya hizo uso de su derecho de defensa y contradicción en las instancias correspondientes. El acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente, de acuerdo con el Decreto Municipal 0523 de 30 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó dentro del término concedido por la ley. Por esta razón, contrario a lo afirmado por la demandante, no operó el silencio administrativo positivo. De acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, para el año gravable 2005 la Administración estaba facultada para gravar a las entidades educativas privadas con el impuesto de industria y comercio a una tarifa del 3.3 x mil. La corrección presentada por la demandante tiene como fundamento la aplicación del fallo que declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006. Si bien el acto administrativo de carácter general perdió fuerza ejecutoria a partir de la declaratoria de nulidad, dicha nulidad no afecta las situaciones jurídicas consolidadas o los derechos reconocidos al amparo de la disposición anulada.

La demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio del año gravable 2005 según lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, que estaba vigente para la fecha en que presentó la declaración, esto es, el 18 de abril de 2006. Las actuaciones de la Administración también tuvieron fundamento en el Acuerdo 057 de 1999 y son situaciones jurídicas consolidadas. Lo anterior demuestra que no existe pago de lo no debido, pues éste solo se genera en el evento de que se efectúen pagos con cargo a imputaciones no administradas por el Municipio o impuestos que se pagan sin que exista exigencia legal. No procede la devolución de las sumas pagadas porque la actora no presentó solicitud de devolución según el procedimiento de los artículos 237 a 243 del Decreto 0523 de 30 de junio de 1999. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así11: El 6 de diciembre de 2007, la actora presentó la solicitud de corrección a la declaración privada de ICA del año gravable 2005. A partir de esa fecha, contaba con un año para allegar el proyecto de corrección, plazo que cumplió el 2 de febrero de 2008, al presentar el escrito respectivo. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la Administración, la situación jurídica no se había consolidado. El fallo que declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2006, motivo por el cual a partir de ese momento

era obligatorio su cumplimiento y no desde cuando el Tribunal Administrativo del Valle tomó las medidas tendientes a su acatamiento, esto es, el 16 de enero de 2007. La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha reiterado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto 11 Folios 326 a 332. 12 Sentencia del 5 de mayo de 2003, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. administrativo, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, ha precisado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de expedirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas. De otra parte, el recurso de reconsideración contra el acto que rechazó el proyecto de corrección a la declaración de ICA del año gravable 2005 fue interpuesto el 9 de agosto de 2008, por lo que a partir de esa fecha la Administración contaba con el término de un año para resolverlo. De acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el demandado decidió el recurso el 30 de diciembre de 2009, es decir, cuatro meses después de vencido el plazo que tenía para decidir. Por lo tanto, operó el silencio administrativo positivo, que se protocolizó mediante escritura pública, lo que implica que la corrección del tributo debe ser aceptada por la Administración y, en consecuencia, se debe ordenar la devolución del mayor impuesto determinado entre la declaración inicial

y la corrección en relación con los ingresos provenientes por la prestación del servicio de educación en el año gravable 2005. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: Los actos administrativos demandados son legales, comoquiera que fueron expedidos de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso particular. Ello, por cuanto la Pontificia Universidad Javeriana es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Santiago de Cali según la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 035 de 1985, como lo prueba la misma declaración privada del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2005, objeto de discusión administrativa. 13 Folios 333 a 344. El proceso administrativo no se inició de manera arbitraria. Por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos conforme con lo establecido en el Estatuto Tributario Municipal (Decreto 0523 de 1999). En el momento en que la actora declaró y pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2005, existía la obligación de declarar por la actividad de educación a la tarifa de 3.3. por mil, según lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999. En esas condiciones, el desconocimiento de la validez de las actuaciones de la Administración viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...