CE-76001-23-31-000-2010-00598-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00598-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Concepto / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia cuando asuntos afecten al concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general. Exoneración de pago de impuesto predial y complementarios con algunas instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No se configura el conflicto de intereses por no estar demostrado un interés directo, particular y concreto En el caso sub examine, se evidencia que el proyecto al que hace referencia las pruebas, acerca de exonerar del pago de impuesto predial y complementarios a algunas instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo, no constituye una prueba representativa, pues el acta núm. 18 de 6 de marzo de 2009 del Concejo donde se hace la presentación del proyecto del Acuerdo núm. 20 de la misma fecha, demuestra que el beneficio es de interés general, al comprender varias instituciones educativas del municipio de Restrepo, siendo la gran beneficiada la población del aludido municipio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Régimen de incompatibilidades por la celebración de contratos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Improcedencia: No se demostró intervención del concejal en convenio interinstitucional Respecto a la causal de violación al régimen de incompatibilidades por la celebración de contratos, cuya prueba la hace derivar la parte actora de la celebración del Convenio Interistitucional entre la Institución Educativa “JOSÉ
FELIX RESTREPO” del municipio de Restrepo y la “FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE”, no se evidencia el menor indicio de algún vínculo jurídico del Concejal demandado con alguna de dichas instituciones, pues tal como atinadamente lo expresa el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, “…de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la personería jurídica y la reforma de estatutos por parte de la Gobernación del Valle, no se encuentra que aquel haga parte de los órganos de administración de la institución, ni se evidenció la existencia de algún mecanismo legal por el cual pudiera tener control y mando sobre las decisiones de aquella entidad sin ánimo de lucro” (folio 14). En efecto, del vínculo contractual entre ambas instituciones, no se advierte la intervención del demandado, por lo tanto, este cargo que se le endilga tampoco tiene vocación de prosperar, pues, se reitera, que el Concejal demandado, no tiene nexos con alguna de ellas, al no ser su representante legal, o socio, o administrador, ni se probó que fue con ocasión de un tipo de mandato o de poder, que permita establecer algún vínculo o relación con las mismas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2009, Radicación 2008-00937, C.P. Marco Antonio Velilla
Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 1 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 45 – NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00598-01 (PI)
Actor: JAVIER NIETO CUITIVA Y OTROS
Demandado: ROBINSON RESTREPO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los señores JAVIER NIETO CUITIVA, ASNORALDO MONTENEGRO MONTENEGRO Y CARLOS HERNÁN CANO OSPINA contra la sentencia de 15 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), señor
ROBINSON RESTREPO.
I-. ANTECEDENTES I.1-. Los señores JAVIER NIETO CUITIVA, ASNORALDO MONTENEGRO Y CARLOS HERNÁN CANO OSPINA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura del Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), señor ROBINSON RESTREPO, elegido para el período constitucional 2008 a 2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que el demandado intervino en la sesión del Concejo Municipal del 12 de agosto de 2008, en la cual tenía un evidente conflicto de intereses, puesto que la
sesión se produjo para aclarar la capacidad que tenía o no el Instituto INTEC, para ofrecer carreras técnicas. 2.- Señala que prueba de la vinculación del concejal ROBINSON RESTREPO con el Instituto INTEC, es el video que demuestra el manejo directo que tiene el concejal de dicho instituto, video que corresponde a la graduación de la primera promoción de “técnicos”, el 7 de marzo de 2010, donde el citado concejal saluda al fundador y representante de INTEC, doctor GONZALO HERNÁNDEZ PAEZ, el mismo que estuvo en el debate sobre el Instituto en la sesión del Concejo antes referida. 3.- Que, el Concejal Restrepo, en la sesión del 21 de agosto de 2008, debió haberse declarado impedido para participar en la discusión y debate, en donde se tratarían temas referentes al Instituto. 4.- Destaca que no solo se declaró impedido sino que participó en la discusión tal como consta en acta 053. 5.- Manifiesta que además del video, existe copia origina del recibo núm. 36854 a nombre de KATERINE GONZÁLEZ, por concepto de “pago de 1 Nivel, 3 Nivel y 5 Nivel, del programa de enfermería, por valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000) de fecha 12 de Abril del 2008, cuyo dinero fue recibido por el Concejal Robinson Restrepo, como consta según la firma del recibo, el cual fue directamente diligenciado por el concejal”. 6.- Aduce que demostrado que dicho concejal recaudaba dineros del Instituto INTEC y probada su asistencia y actuación como Concejal en la sesión plenaria
ordinaria de 21 de agosto de 2008, se evidencia la configuración de la violación del régimen de conflicto de intereses, ya que dicha participación le ocasionaba un provecho o utilidad diferente del que reporta la comunidad en general. 7.- Que además del evidente vínculo entre el Concejal y el Instituto, está la firma del Convenio núm. 004 de marzo de 2009, lo cual viola flagrantemente el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y se genera una incompatibilidad según el artículo 45 de la misma Ley. 8.- Aduce como otro aspecto que prueba el vínculo del Concejal Restrepo y el Instituto INTEC, es la utilización del eslogan (“Usted como persona es nuestra razón de ser”) de dicha institución, por el demandado en un boletín distribuido por el mismo a la comunidad en julio de 2008, en cuya portada aparece: “Robinson Restrepo de Cara con Restrepo…porque usted como persona es mi razón de ser”. 8.- Arguye que otra falta que comete el Concejal tiene que ver con la discusión y aprobación en primer y segundo debate del Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 20 de febrero de 2009, que exonera del pago de impuesto predial a las instituciones educativas del municipio, donde el Concejal en su calidad de presidente de la comisión de presupuesto, preside los debates y después participa ratificando su aprobación al proyecto en la plenaria, tal como lo demuestra el acta núm. 018 de 6 de marzo de 2009. I.3-. El demandado guardó silencio. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desató la instancia denegando la pérdida de investidura del Concejal
demandado porque no hay prueba en el expediente de que el Concejal haya participado en calidad de parte de la institución o como representante legal o administrador, que afecte el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Instituto Técnico Educando a Colombia Egresados Universidad Libre núm. 0042009 y el Municipio de Restrepo (Valle), el cual aparece suscrito por la Alcaldesa del citado municipio y la señora Luz Aída Elejalde Lemos, representante del INTEC. Expresa que si bien el Concejal Restrepo reconoció el recibo de pago del INTEC y que el testigo Luís Orlando González Cano afirmó en su declaración que éste recibió el pago de los estudios de su hija en dicho instituto, ello no es suficiente para concluir que el demandado se haya beneficiado de dicho pago, o que tenga algún derecho en el instituto, etc., que por lo tanto, no se configura la causal de incompatibilidad. Agrega, que tampoco aparece probado que el señor ROBINSON RESTREPO tenga o haya tenido un interés directo en el Acuerdo 020 de 2009, es decir, obtenga un beneficio inmediato, especial y concreto de dicho Acuerdo. Además, que no puede inferirse un conflicto de intereses y/o incompatibilidad, por participar el demandado en las deliberaciones en las que se trataban los problemas del INTEC, puesto que dada su condición de Concejal debía participar en las mismas, para lo cual reitera, que no hay pruebas de participación en el Instituto, o sea su representante legal o administrador, ni que haya obtenido un beneficio especial, inmediato y directo de dichas deliberaciones.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Los actores sustentaron su impugnación afirmando que el Tribunal pasó por alto lo manifestado por el concejal en la ceremonia de graduación del instituto donde el mismo se denomina “gestor” del proyecto, además el maestro de ceremonias públicamente le agradece al concejal el haber entregado la primer promoción de técnicos de instituto, así como el reconocimiento que hace el concejal de la letra y firma que existe en el recibo de INTEC núm. 36854 y la declaración que rinde el
señor ORLANDO GONZÁLEZ.
Tampoco se hace referencia en la sentencia al evidente vínculo entre el señor concejal y el fundador del INTEC, el señor GONZALO HERNÁNDEZ, quien sostuvo el debate sobre INTEC en la sesión del Concejo de 21 de agosto de 2008, respecto a la cual el concejal debió abstenerse de participar y declararse impedido. Además que se probó que el señor GONZALO HERNÁNDEZ, fundador de INTEC, reconoció en el video al concejal RESTREPO, como miembro de la orden de INTEC, y que cuando era candidato a la Asamblea, juntos repartían becas como consta en la publicidad. Y que en su informe a la comunidad entregados por medio de boletines, utiliza el mismo eslogan del Instituto, tal como se demostró. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en primer término porque no existe prueba de que el señor
ROBINSON RESTREPO, se encuentre vinculado al INTEC laboral o contractualmente, ni como socio o miembro de la junta directiva de dicho Instituto. En segundo lugar, por cuanto no se evidencia la existencia de un interés directo en la expedición del Acuerdo 020 de 6 de marzo de 2009, para que se de cómo violado el régimen de conflicto de intereses. En tercer término, no existe prueba en el proceso que permita establecer un vínculo de carácter jurídico entre el INTEC y el demandado, pues se demostró que no hace parte de los órganos de administración de la institución, ni que existiera algún mecanismo legal por el cual pudiera tener control o mando sobre las decisiones de la misma. Finalmente, comparte la apreciación del Tribunal en cuanto a que el recibo de pago del INTEC y la declaración del testigo Luís Orlando González Cano, no es suficiente para concluir que el demandado se haya beneficiado de dicho pago, por tanto, no se configura la causal de incompatibilidad alegada. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Conforme quedó reseñado en el resumen que antecede, el a quo denegó la pérdida de investidura del Concejal demandado porque, en su criterio, no se violó el régimen de conflicto de intereses, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en la Ley; tampoco se configura el “conflicto de intereses” que legitime la pérdida de investidura del Concejal ROBINSON RESTREPO, en la participación, expedición y
aprobación del Acuerdo núm. 020 de febrero de 2009. Como ya se vio en el resumen que antecede, la actora solicita la pérdida de investidura del demandado con base en lo siguiente: 1.- Violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses. La mencionada causal la hace derivar la parte actora, “(…) del evidente vínculo entre el instituto y el Concejal, además del conflicto de intereses, por no haberse apartado de la decisión, con la firma del convenio núm. 004 de marzo de 2009 se genera igualmente una incompatibilidad según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994”. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: Está probado que el señor ROBINSON RESTREPO ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca) para el período constitucional 20082011. El numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que los Concejales Municipales y Distritales, Diputados, y Miembros de Juntas Administradoras Locales perderán su investidura: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general…”. El artículo 70 de la Ley 136 de 1994, precisa el alcance sobre el concepto del conflicto de intereses, de la siguiente forma: “Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. El numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, señala: “Los concejales no podrán: (…)
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen”.
A folios 19 a 36 del expediente obra el ACUERDO No. 20 de marzo 6 de 2009 del Concejo Municipal de Restrepo (folios 19 y 20); certificación del Secretario General del citado Concejo de 6 de marzo de 2009 (folio 21); sanción del Acuerdo núm. 20 por parte de la Alcaldesa del Municipio de Restrepo de 7 de marzo de 2009, mediante el cual se exonera del pago de impuesto predial y complementarios a algunas instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo (folio 22); acta núm. 18 de 6 de marzo de 2009 del Concejo donde se hace presentación del proyecto del Acuerdo núm. 20 (folios 24 a 36).
Por otra parte, aparece a folios 38 a 45 el acta núm. 053 de 21 de agosto de 2008, donde interviene el señor Gonzalo Hernández Páez, rector del Instituto INTEC, así como el Convenio Interistitucional, que obra a folios 61 a 65 celebrado entre la Alcaldesa de Restrepo (valle del Cauca) y la Representante del INTEC el 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, el recibo núm. 36854 visto a folio 66, el boletín donde su utiliza un eslogan semejante al del Instituto. A juicio de la Sala, leído los documentos atrás relacionados, se tiene que estos no encajan dentro de los supuestos fácticos que configuran la violación al régimen de incompatibilidades, pues no figura en el expediente prueba alguna que demuestre que el Concejal Restrepo, tenga algún vínculo laboral, civil, comercial o de cualquier otra índole con el Instituto INTEC. Tampoco obra en el proceso evidencia que demuestre que el citado Concejal haya participado o incidido en la celebración del convenio Interistitucional suscrito por la Alcaldesa de Restrepo y la Representante legal de la institución educativa, así como que el demandado fuese parte del Instituto INTEC, por el hecho de la intervención oratoria del señor Gonzalo Hernández Páez, rector del mismo, que consta en el acta núm. 053 de 21 de agosto de 2008, como para que pueda afirmarse que el Concejal demandado hubiera debido declararse impedido en razón de algún beneficio o provecho que pudiera obtener de dicho instituto.
Ahora bien, respecto a la causal de violación al régimen de incompatibilidades por la celebración de contratos, cuya prueba la hace derivar la parte actora de la celebración del Convenio Interistitucional entre la Institución Educativa “JOSÉ FELIX RESTREPO” del municipio de Restrepo y la “FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE”, no se evidencia el menor indicio de algún vínculo jurídico del Concejal demandado con alguna de dichas instituciones, pues tal como atinadamente lo expresa el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, “…de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la personería jurídica y la reforma de estatutos por parte de la Gobernación del Valle, no se encuentra que aquel haga parte de los órganos de administración de la institución, ni se evidenció la existencia de algún mecanismo legal por el cual pudiera tener control y mando sobre las decisiones de aquella entidad sin ánimo de lucro” (folio 14). En efecto, del vínculo contractual entre ambas instituciones, no se advierte la intervención del demandado, por lo tanto, este cargo que se le endilga tampoco tiene vocación de prosperar, pues, se reitera, que el Concejal demandado, no tiene nexos con alguna de ellas, al no ser su representante legal, o socio, o administrador, ni se probó que fue con ocasión de un tipo de mandato o de poder, que permita establecer algún vínculo o relación con las mismas. En cuanto al recibo de pago núm. 36854 del INTEC y el testimonio del señor Luís Orlando González Cano, respecto a cuyas pruebas el a quo como el señor
Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, coinciden en que “…ello no es suficiente para concluir que el demandado se haya beneficiado de dicho pago, o tenga algún derecho en el instituto o que ostente la calidad de representante legal o administrador y por tanto, no se configura la causal de incompatibilidad alegada (…)” (folio 14), la Sala comparte plenamente esta apreciación, en virtud de que los actores no probaron algunas de las acciones plasmadas en la misma y, menos aún, demostraron la utilidad o beneficio directo del demandado. Por otra parte, frente a la violación de régimen de conflicto de intereses, cabe resaltar, como lo indica el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, que la Sección Primera se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los elementos que configuran la violación a este régimen como causal de pérdida de investidura, para lo cual cita las sentencias de 24 de agosto de 2006. Rad.: 2005-00294. Consejero Ponente: doctor Camilo Arciniegas Andrade; 28 de febrero de 2008. Rad.: 2006 02262. Consejero Ponente: doctora Martha Sofía Sanz Tobón, y Concepto núm. 1572 de 28 de abril de 2004.
Consejero Ponente: doctor Flavio Augusto Arce Rodríguez, en las que se sostiene que para que esta causal se configure, es necesario que exista un interés directo en la aprobación de determinado proyecto, que busca un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal.
Además, es importante traer a colación la sentencia de 5 de febrero de 2009 proferida por esta Sala, en la cual se sostiene:
“La controversia gira en torno de establecer si el demandado incurrió o no en la violación del régimen de conflicto de intereses al haber tramitado y votado el proyecto de Acuerdo a través del cual se pretendía exonerar del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por 10 años, a todo el sector cooperativo y solidario del Municipio de San Pedro de Los Milagros. Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por la Carta Política (artículos 183, numeral 1, y 184) y la Ley 144 de 1994. De tales pronunciamientos se extrae que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso, del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones(Expediente núm. AC-1433, Actora: Claudia Lucía Florez Montoya, sentencia de 4 de agosto de 1994). De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es anejo (sic) a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de
23 de agosto de 1998, expediente AC-1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191). Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Ahora bien, le corresponde a la Sala examinar si la situación del demandado encaja o no dentro del supuesto antes señalado, esto es, si su interés se confunde con el de la colectividad en general. Conforme lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resulte inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio y que no obstante esa situación no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. Cabe resaltar, además, que en el proceso no aparece demostrado que la Cooperativa COLANTA, de la cual es asociado trabajador el demandado, era la única beneficiaria del Acuerdo de exoneración de impuestos; amén de que valga la pena resaltar, según se desprende de los documentos obrantes en el
expediente, la exención venía operando desde hacía más de 18 años. De tal manera que puede afirmarse que el asunto al que se contrae el Acuerdo en cuyo trámite intervino el demandado afecta al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general que son usuarios de la Cooperativa, o forman parte de sus asociados trabajadores. Resulta oportuno destacar que la Sala en sentencias de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 23 de noviembre de 2006, Expediente 2006-00035, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 30 de noviembre de 2006, Expediente 2006-00031, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), hizo precisiones similares a las reseñadas en este proceso, dada la identidad de la causal en estudio y del punto de derecho discutido”1. Conforme lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, particular y concreto al punto de que le afecte al demandado de alguna manera, o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y cuyo efecto resulte inmediato, es decir, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión, ya sea en su beneficio o en su perjuicio y que
no obstante esa situación no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación, tal como lo precisa acertadamente la sentencia transcrita. En el caso sub examine, se evidencia que el proyecto al que hace referencia las pruebas, acerca de exonerar del pago de impuesto predial y complementarios a algunas instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo, no constituye una prueba representativa, pues el acta núm. 18 de 6 de marzo de 2009 del Concejo donde se hace la presentación del proyecto del Acuerdo núm. 20 de la misma fecha, demuestra que el beneficio es de interés general, al comprender varias instituciones educativas del municipio de Restrepo, siendo la gran beneficiada la población del aludido municipio. 1 Sentencia de 5 de febrero de 2009. Radicación número: 2008-00937.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actor: Carlos Mario Lopera
Pérez. En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente