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CE-76001-23-31-000-2010-00649-01(49177)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00649-01(49177)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 76

Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A

LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió al señor (…) quedó ejecutoriada el (…) En principio, la caducidad de la acción operaba el (…) no obstante, como el 2 (…) de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico (…) El plazo para demandar se reanudó el (…) es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el (…) puede concluirse que se presentó dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de

2011, exp. 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, exp.

37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO

DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ PENAL / JUEZ

DE CONOCIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…) lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor (…) con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna (…) [S]e puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor (…) fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la sola afirmación de los mismos no sirve para ello. Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que tiene

nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos que le fueron endilgados.(…) [A]nte la ausencia de prueba que permita establecer lo antijuridico de la restricción de la libertad del acusado, la Sala no puede confirmar la declaratoria de responsabilidad de un daño antijuridico que no se demostró.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp.16079, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

[E]l Tribunal Administrativo (…) condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…) decisión que fue apelada exclusivamente por la última entidad pública nombrada, lo que en principio indicaría que la condena en contra del organismo

instructor estaría llamada a mantenerse. No obstante, ante la ausencia de prueba que permita establecer lo antijuridico de la restricción de la libertad del acusado, la Sala no puede confirmar la declaratoria de responsabilidad de un daño antijuridico que no se demostró. La Sala no pretende desconocer la postura unificada de la Sección Tercera que (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito .Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, la Sala estima que en este caso si bien el recurso de apelación se dirigió exclusivamente a revisar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, determinación que de suyo implica que no efectuaría pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se acreditó el primer elemento que estructura la responsabilidad patrimonial del Estado, para este caso, que la privación de la libertad del señor (…) resultara antijurídica. (…)

Teniendo en cuenta que el material aportado al expediente no es suficiente para determinar si el daño que se le causó al actor fue antijurídico, permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente (…) [T]eniendo en cuenta que en el caso sub lite no se demostró que al actor se le causó un daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Fiscalía General de la Nación, pese a que ella no apeló (…) [A]l no existir daño antijurídico no existe obligación que deba ser asumida por ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 19 de junio de 2010, exp 38341. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857. C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00649-01(49177)

Actor: MARÍA LIGIA QUINTERO ERAZO y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO DERIVADO DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD – No se probó falla en la prestación del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez con función de control de garantías.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación Rama Judicial contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe textualmente): FALLA “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la demanda “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO por concepto de lucro cesante la suma de nueve millones ciento sesenta y un mil veintiún pesos ($9’161.021) M/cte. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDCIAL a pagar al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO por concepto de daño emergente la suma de veinticinco millones quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($25’505.447) M/cte

“5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO (afectado directo), una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores

MARÍA LIGIA QUINTERO DE ESRAZO y JOSÉ JOAQUÍN ERAZO

(padres del afectado directo), para cada uno la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a la menor JULIETA ERAZO HERRERA (hija del afectado directo) la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 9 de junio de 2010, los señores Edinson Javier Erazo Quintero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Julieta Erazo Herrera), María Ligia Quintero Erazo y José Joaquín Erazo presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados1.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las

demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales, a favor de Edinson Javier Erazo Quintero y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $10’880.000 para el señor Erazo Quintero, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir mientras estuvo detenido, iii) $47’215.000 por daño emergente y iv) por “daño a la vida de relación”, 150 salarios mínimos legales mensuales, para el privado de la libertad y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 13 de octubre de 2006, la Juez Trece Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, en atención a la investigación adelantada por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, según la cual dicho señor era el autor del delito de homicidio y el 7 de diciembre siguiente se hizo efectiva su captura.

Señalaron que en la audiencia solicitada por el ente instructor, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor Quintero Erazo, formuló la imputación jurídica e impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario (Cárcel de Villahermosa), sindicado de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de

fuego o municiones. Refirieron que, a pesar de la contundencia de los medios probatorios allegados a la investigación que demostraban la inocencia del sindicado, el 5 de enero de 2007 la Fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, presentó escrito de acusación en su contra. 1 Folios 116 a 134 del cuaderno 1. 2 Folios 116 a 134 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 18 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento absolvió al acusado, decisión que no fue apelada por las partes. Aclararon que el procesado recobró su libertad el 9 de noviembre de 2007, por decisión del Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías, de modo que estuvo privado de su libertad durante 11 meses y 3 días.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de agosto de 20103, el cual fue debidamente notificado a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos narrados en esta y, por tanto, se atendría a lo que resultare probado, así mismo, se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se realizaba por parte del fiscal ante el juez con funciones de control de garantías, quien, luego de escuchar los argumentos del ente acusador, el Ministerio Público y la defensa, impondría o no

la restricción solicitada, procedimiento que evidencia que no tuvo injerencia en la privación de la libertad del demandante. Manifestó que en el proceso penal se reunieron los requisitos exigidos por la norma procedimental para la imposición de la medida de restrictiva de la libertad, puesto que el material probatorio que obraba en el proceso evidenciaba la posible participación del sindicado en las conductas punibles que se investigaban. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no incumbir en sus competencias, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto sus funciones se limitaban a adelantar la investigación y a solicitar el decreto de dicha medida con fundamento en el material probatorio que existiera en ese momento6. 3 Folios 150 y 151 del cuaderno 1. 4 Folios 154 y 155 del cuaderno 1. 5 Folio 151 (vuelto) del cuaderno 1. 6 Folios 221 a 228, cuaderno 1. 3.3. La Nación - Rama Judicial propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, a su juicio, la carencia de las copias de los audios de las audiencias realizadas en el proceso penal oral, restaba todo el valor probatorio a los documentos allegados, por lo que no se podía dictar una sentencia de fondo en el proceso. Aseguró que someterse a una investigación penal era una carga que todo ciudadano estaba en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad y que, para el caso concreto, ante la gravedad de las conductas investigadas – homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuegoy de los

medios de prueba recaudados se determinó la existencia de un indicio de responsabilidad que habilitaba la imposición de la medida de aseguramiento. Señaló que en el proceso penal se cumplió con la finalidad de las dos etapas, de un lado, la fiscalía de adelantar la investigación y la posterior acusación y del otro, del juzgado de conocimiento de llevar a cabo la etapa de juicio, las cuales se desarrollaron con apego a las garantías constitucionales y legales establecidas para ese fin7. 3.4. Finalizado el período probatorio, mediante proveído del 27 de abril de 20128, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. 3.4.1. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso10. 3.4.2. La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que el daño se acreditó con la copia auténtica de la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, los CD’S allegados y con la aceptación de los hechos que hizo el extremo pasivo. Resaltó que los perjuicios materiales e inmateriales padecidos se encontraban ampliamente demostrados en el proceso, por lo que era procedente su reconocimiento11 . 7 Folios 207 a 212, cuaderno 1 8 Folio 248, cuaderno 1. 9 Folio 258, cuaderno 1 10Folio 274 a 281, cuaderno 1.

11 Folios 282 a 287, cuaderno 1. 3.4.3. Por su parte, la Rama Judicial, además de reiterar lo expuesto en su contestación, agregó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, toda vez que el daño sufrido por el actor fue causado por la Fiscalía General de la Nación, la cual era la única entidad que debía responder en caso de una posible condena12. 3.4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 21 de marzo de 201313, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que resultó desproporcionado e injusto exigir a un particular que hubiese sido privado de su libertad, que asumiera impasible esa carga en total desconocimiento de la garantía al derecho a la libertad consignada tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales de los cuales Colombia hacía parte.

Concluyó, a partir de las circunstancias fácticas demostradas, que el daño padecido por el señor Edinson Javier Erazo Quintero era antijurídico y que este era imputable al Estado, pues la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y la Rama Judicial la impuso, lo cual evidencia que las demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio que se reflejó en las providencias mediante las cuales se privó de la libertad al sindicado y luego se le absolvió de responsabilidad penal.

Puntualizó que al actor solo le correspondía acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad estatal a saber: (i) la actuación del ente público, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro, todos los que se encontraban suficientemente probados. 12 Folios 288, cuaderno 1. 13 Folios 307 a 331, cuaderno Consejo de Estado. Respecto de la indemnización de perjuicios, concedió el monto pagado por concepto de honorarios de abogado y honorarios del investigador contratado en el proceso penal, bajo el concepto de daño emergente en cuantía de $25’505.447. Por lucro cesante, el Tribunal reconoció la suma de $9’161.021, en atención al dinero dejado de percibir por el actor en desarrollo de su labor como auxiliar de soporte de redes, para lo cual tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ingreso base de liquidación que fue multiplicado por el tiempo en el que estuvo privado de su libertad, que para el caso fue de 1 año y 3 días. En relación con los perjuicios morales, reconoció al afectado directo la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 40 para sus padres y 30 para su hija menor de edad. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios denominados “daño a la vida de relación”, en tanto consideró que esta tipología se encontraba dentro de lo reconocido a título de perjuicios morales14.

5. El recurso de apelación

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que la actuación del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que impartió legalidad a la captura, aceptó la formulación de la imputación hecha por la fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edinson Javier Erazo, se sujetó a lo establecido en los artículos 313 y 312 de la Ley 906 de 2004, a los elementos materiales probatorios, a la evidencia física y a la información legalmente obtenida y al tipo penal investigado (homicidio), el cual ameritaba la privación preventiva de la libertad del sindicado. Indicó que en la etapa de juicio oral el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía, asumió el proceso con arreglo a todas las previsiones legales, las cuales lo llevaron a proferir sentencia absolutoria ante la falta de contundencia de las pruebas allegadas para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, causal que no se acompasó con ninguna de las contempladas en el 14 Folios 3070 a 331, cuaderno Consejo de Estado. artículo 414 del Decreto 2700 para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como lo hizo el Tribunal. Por último, señaló que no existió nexo de causalidad entre las decisiones proferidas por los jueces en el proceso penal y el daño antijurídico padecido por el demandante15.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de octubre de 201316

y se admitió17 en esta Corporación el 11 de diciembre siguiente18. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente19. 6.1.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra r

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