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CE-76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción /

ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción / INGRESOS POR ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance / INGRESOS POR ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Acreditación El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. Las primeras se refieren a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, las actividades comerciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, son aquellas destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. A fin de establecer la naturaleza de la actividad gravada, es necesario determinar, en cada caso concreto, qué labor se realiza, y aunque en dicho ejercicio puede resultar útil consultar el objeto social de la empresa contribuyente, es claro que éste solo muestra la actividad para la cual está habilitada legalmente; luego, constituye un hecho o pauta eventual o contingente, pero no necesaria. De ahí, que para establecer la causación del tributo, sea necesario determinar la realidad material en cada caso concreto. (…) Para la Sala, sí se demostró que los ingresos

declarados por el contribuyente para efectos del impuesto de industria y comercio en el año gravable 2005, provienen del desarrollo de actividades comerciales e industriales. Todo, porque la certificación que en ese sentido expidió la revisora fiscal de la empresa, así como los pagos de ICA efectuados en el Distrito Capital, acreditan que la demandante realizó actividades gravadas en jurisdicción del Municipio de Yumbo y en el Distrito de Bogotá. Luego, este último porcentaje de sus ingresos no podía considerarse como producto de una actividad industrial, sino propiamente comercial. 3.1.4.- En efecto, en el Municipio de Yumbo se certificaron ingresos originados en labores industriales y comerciales y sólo comerciales en el Distrito de Bogotá. Para esto, se precisó que los datos fueron tomados de la información suministrada por personal de la compañía, “sobre el proceso de cargue de los saldos y movimientos de entradas y salidas del Kárdex de inventarios, que fueron cargados en un archivo de formato Excel, que sirvieron de base para la clasificación de los ingresos operacionales por cada actividad en los años mencionados.” Así mismo, de una muestra aleatoria de los bienes relacionados en el archivo antes referido, que se pidió a efectos de constatar la veracidad de los datos allí consignados y de “la verificación contra documentación de compras y facturas de venta para comprobar la adecuada clasificación entre actividades de comercialización, industrial y de servicios” 3.1.5.- De otro lado, las liquidaciones privadas del ICA en el Distrito de Bogotá, por los bimestres 1 a 6 de 2005, dan cuenta de que la demandante pagó en dicha jurisdicción el gravamen

correspondiente por el “comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción”, con código CIIU 5142 . En total, la actora declaró ingresos por $14.056.824.000 en el Distrito Capital, que dedujo en la declaración inicial presentada en el Municipio de Yumbo, suma que modificó con la corrección de la liquidación, disminuyéndola a $12.710.779.000 en razón del traslado de una porción de esos ingresos al renglón No. 16, esto es, a los ingresos gravables por actividades industriales. Esto, en atención al requerimiento especial que en ese sentido formuló la administración. De esta manera, contrario a lo afirmado en los actos demandados, Sinclair S.A. sí acreditó que los ingresos relacionados en el renglón No. 13, fueron causados por fuera del Municipio de Yumbo y que, frente a los mismos, pagó el impuesto correspondiente en el Distrito Capital. Luego, tales ingresos no podían ser gravados por el ente demandado, pues correspondían a una actividad comercial llevada a cabo en el Distrito de Bogotá. 3.1.6.- Conviene precisar que las liquidaciones del ICA presentadas en el Distrito Capital y la certificación del revisor fiscal, que es prueba susceptible de apreciarse, pues se funda en los libros de Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo Página 2 contabilidad del contribuyente, que no han sido puestos en duda, se complementan con los siguientes medios de convicción: 3.1.6.1.- El Certificado de

Existencia y Representación Legal de la empresa demandante, se refiere a actividades comerciales e industriales, lo que, contrario a lo afirmado por la administración tributaria, muestra que puede realizar ambas labores. (…) Por su parte, las facturas por servicios de maquila allegadas al proceso, sí acreditan que al menos una porción de los productos comercializados por la demandante, fue fabricada por Tintas S.A., con ocasión del contrato de maquila suscrito entre ambas y que, por lo tanto, éstos no hacían parte de los ingresos por labores industriales en Yumbo. 3.1.7.- Por lo demás, no era indispensable el contrato de maquila, pues las facturas Nos. 172730, 175298, 176486 y 176970, todas del año 2005, pueden considerarse aptas para probar dicha actividad, como que son soportes de contabilidad que se presumen veraces y ciertos. De tal suerte, que éstas permiten inferir que no todos los ingresos declarados por Sinclair S.A. eran producto de una labor industrial. Eso es así, porque lo que pretendía acreditarse no era la existencia de una relación contractual, sino la prestación material del servicio de maquila, como prueba de que los artículos producidos bajo esa figura eran comercializados por la demandante, pero fabricados por un tercero. 3.1.8.- En todo caso, si aun en gracia de discusión se aceptase que la hipótesis de la demandante apuntaba a la exclusividad en la realización de actividades comerciales, lo cierto es que la verificación de la existencia de otro tipo de actividades (industriales) no conducía a afirmar que esa fuese la única labor que se desarrollaba. La conclusión que se impondría en tal evento, de conformidad

con el material probatorio recaudado, es la misma a la que llega la Sala en esta providencia, es decir, la coexistencia de dos tipos de actividades. Repárese además, que para sostener (como se hace en los actos demandados y se reitera en la sentencia de primera instancia), que la única actividad realizada por la actora era de tipo industrial, no podrían tomarse como referentes absolutos, el Certificado de Existencia y Representación Legal y los hallazgos de la inspección tributaria sobre los libros contables de la empresa, en los cuales figuran movimientos contables que hacen referencia a materias primas, pues estos, a lo sumo, acreditarían que se realiza una actividad industrial, pero no que sea esa la única labor que se lleve a cabo. 3.1.9.- Finalmente, en el recurso de apelación se cuestiona que fue la misma funcionaria la que expidió el acto principal y resolvió el recurso de reconsideración. Ante la prosperidad del primer cargo no es necesario su estudio, amén de que no fue formulado en la demanda, ni hizo parte del debate en primera instancia. Luego, no fue objeto de controversia o contradicción por la entidad pública, razón por la cual no puede hacerse pronunciamiento alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Actor: SINCLAIR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 3 FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda Afirma la demandante, que la sociedad actora es producto de la escisión de una sociedad con igual denominación, de la cual surgieron dos unidades societarias con objetos distintos: Sinclair S.A. (Nit. 890.302.595-6) y Sinclair Comercial S.A.

(Nit. 805.029.385-7). La primera de estas se dedica a la fabricación de tintas y productos similares, y la segunda, a la comercialización de los mismos. Sinclair S.A. (Nit. 890.302.595-6) fue absorbida por Tintas S.A. (que realiza actividades de procesamiento de materia prima para la elaboración de tintas y similares), y se transfirieron a esta última, los insumos que recibió en el proceso de escisión, a fin de que fabricara tintas base solvente que luego comercializaría la actora. Dada la fusión por absorción, Sinclair Comercial S.A. (Nit. 805.029.385-7) cambió su razón social a Sinclair S.A., cuyo objeto consiste en comercializar los productos elaborados por Tintas S.A., conservando el mismo Nit. La demandante declaró los ingresos obtenidos por la venta de los productos manufacturados por Tintas S.A., como provenientes de una labor industrial. Por su

parte, los ingresos percibidos por la comercialización de otros bienes, que ascendieron a $14.056.824.000, fueron declarados en las jurisdicciones en las que se realizó la venta de los mismos. El 30 de abril de 2008, la administración profirió emplazamiento para corregir respecto del año gravable 2005, en el que propuso adicionar el valor calificado como ingresos causados fuera del Municipio de Yumbo, para que, en su lugar, se declarara como ingreso gravable en su jurisdicción, pues consideró, que éstos provenían del desarrollo de una labor industrial que tenía su sede fabril en ese Municipio.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 4 La actora respondió el emplazamiento, indicando que había realizado actividades industriales hasta el 31 de mayo de 2005, y que a partir del primero (01º) de junio de 2005, sólo adelantó labores de comercialización, y que los ingresos declarados por actividades industriales, en realidad correspondían a la venta de los productos elaborados por Tintas S.A. Mediante Requerimiento Especial No. 2008-0005 de septiembre 25 de 2008, la Secretaría de Hacienda reiteró la propuesta contenida en el emplazamiento, así como la imposición de sanción por inexactitud, el cual fue contestado por la contribuyente, ratificando la argumentación expuesta al pronunciarse frente al emplazamiento. La demandante corrigió la declaración privada del impuesto, trasladando hacia la casilla de ingresos por manufactura, un porcentaje de aquellos que se habían

clasificado como producto de la comercialización, pero mantuvo como “ingresos causados fuera del Municipio de Yumbo”, aquellos que se vendieron en otros municipios. El 25 de junio de 2009, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2009-0010, en la que desestimó la corrección presentada, y confirmó la glosa planteada en el requerimiento especial. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente por Resolución No. 0010 de enero 22 de 2010.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 2009-010, DEL 25 DE JUNIO DE

2009, CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS DEL

AÑO GRAVABLE 2005. 2.1.2. RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Nº 010, DEL 22 DE ENERO DE 2010, MEDIANTE LA CUAL SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 2009-0010, DEL 25 DE JUNIO DE 2009, NOTIFICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2010. 2.2. A título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal que se libere a la sociedad SINCLAIR Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 5 S.A. de pagar el mayor impuesto determinado por la Administración Municipal en la Liquidación Oficial de Revisión y se declare la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros presentada por la sociedad por el año gravable 2005”

3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, 197 y 198 del Decreto Ley 1333 de 1986, 683, 742 y 777 del Estatuto Tributario Nacional, y 23, 24, 50, 93, 155, 237 y 272 del Acuerdo 16 de 2004 (Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo).

En el concepto de la violación expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.-La afirmación del ente demandado, en relación con la naturaleza de la labor gravada, en el sentido de que es de tipo industrial, obedece a un error en la interpretación de las normas que definen las actividades industriales y comerciales. Todo, porque la administración infirió equivocadamente que los registros contables en los que se consignan conceptos relativos a costos de producción (en los que se discriminan costos de materia prima, manos de obra directa y costos indirectos de fabricación), eran evidencia de la realización de un proceso industrial, con lo que desconoció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio debe determinarse de manera objetiva, esto es, mediante la verificación cierta de la

ocurrencia del hecho objeto de la imposición, y no en virtud de la contabilidad de la empresa. Esos registros hacían parte de los estados financieros de Sinclair S.A., porque en el proceso de escisión en virtud del cual fue creada, había recibido activos conformados por una serie de insumos y materia prima que debía aprovechar, razón por la cual suscribió un contrato de maquila con la sociedad Tintas S.A., a fin de que ésta fabricara tintas base solvente y la demandante las vendiera. 2.- El certificado del revisor fiscal de la compañía fue analizado en forma parcial por la administración, como quiera que no hizo alusión alguna a las notas que daban cuenta de la realización de actividades comerciales y sólo se refirió a la nota No. 1 de los estados financieros, en la que se determina el objeto social de la sociedad y se precisa que ésta puede ejercer obras manufactureras y de comercialización.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 6 La referencia a esta última anotación se hizo en forma descontextualizada, tergiversándose el contenido de la misma, pues lo que se informaba en ella eran las actividades que podía, o estaba en capacidad de realizar la demandante. De manera que la posibilidad de manufacturar tintas y auxiliares para artes gráficas y estampado de textiles no implicaba necesariamente que la empresa llevara a cabo dicha actividad. En todo caso,-advierte-, las anotaciones contenidas en el informe del revisor fiscal a que se refirió la administración se referían al año 2006; luego, las mismas eran

inconducentes en la determinación del impuesto del año 2005. 3.- En ese orden de ideas, los actos demandados no se fundaron en hechos debidamente probados, con lo que, además, se desconoció el principio de justicia que debe inspirar la administración de tributos. 4.-La sanción por inexactitud es improcedente, habida cuenta de que no se ocultaron datos o se proporcionó información errada en la declaración privada del impuesto. De todas formas, lo cierto es que el supuesto menor valor declarado obedeció a una diferencia de criterios respecto de la calificación jurídica de la actividad realizada.

4. Oposición La Secretaría de Hacienda Municipal contestó la demanda manifestando, en su defensa, que Sinclair S.A. sí realiza actividades industriales, pues así se constató en la visita realizada a las instalaciones de la empresa, en la que “se evidenció… 3 elementos constitutivos de elaboración industrial como son: inventarios de materia prima, inventario de producto en proceso, e inventario de producto terminado, los cuales son propios única y exclusivamente de las empresas que ejercen la actividad industrial1”.

Con fundamento en dicho argumento, propuso como excepción, la de “legalidad de los actos administrativos demandados” Indicó que, tal como lo afirma la demandante, existe diferencia de criterios. Sin embargo, no es cierto que los hechos y datos declarados fuesen fidedignos, por lo tanto, no hay lugar a que se levante la sanción. 1 Fl. 162.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 7

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda, pues estimó que la demandante sí había realizado actividades industriales en el período gravable discutido (año 2005), ya que así se infería del certificado de existencia y representación legal, en el que se dijo en torno al objeto social de la actora, que éste incluía la fabricación de tintas. Para el a quo, no se logró acreditar que el proceso industrial a que se refiere la demandante hubiese sido desarrollado por Tintas S.A., ya que no se aportó prueba del contrato de maquila en virtud del cual, al parecer, ésta habría producido tintas y similares que posteriormente comercializó la actora. Frente a la valoración del informe del revisor fiscal precisó que, contrario a lo que sostiene la demandante, éste no da cuenta de la realización exclusiva de actividades comerciales durante el año 2005, pues lo que allí se certificó es que por actividades industriales se percibieron ingresos por el orden de $9.334.692.351. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló como motivos de disenso, los que a continuación se sintetizan: 1.-El Tribunal atribuyó consecuencias jurídicas equivocadas a la delimitación del objeto social, contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, habida cuenta de que la sola habilitación legal para ejercer una actividad industrial no implica que en efecto, ésta se lleve a cabo.

Por eso era necesario que se verificara “la realidad material” en punto a la realización de actividades industriales, lo que en este caso era posible mediante i) el certificado del revisor fiscal, “quien señaló que durante el periodo en cuestión la sociedad contribuyente había realizado no solo actividades industriales (en Yumbo), sino también actividades comerciales (unas en Yumbo y otras en Bogotá)2”, ii) las facturas de compra y venta de mercancía que se aportaron al dar 2 Fl. 227.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo Página 8 respuesta al requerimiento especial y “el sistema Kárdex con el cual se determinó cuáles de los productos vendidos procedían de la maquila contratada (y por tanto correspondían a ingresos industriales en el municipio de Yumbo) y cuáles habían sido adquiridos a un tercero para realizar una posterior venta a otro…3” 2.- La existencia de un contrato de maquila con la sociedad Tintas S.A., así como el objeto social de esta última y de la demandante, se acreditaron mediante las facturas de pago de las tintas producidas en ejecución del contrato, y el certificado de existencia y representación legal de Sinclair S.A., respectivamente.

En consecuencia, no podían exigirse otros medios probatorios, pues los allegados al expediente daban cuenta de los hechos que se pretendían acreditar. Además, si el Tribunal desestimó la celebración del contrato de maquila, resulta contradictorio que concluyera que todos los ingresos obtenidos por la demandante fueron producto de una actividad industrial. 3.- En la sentencia de primera instancia se hizo un estudio sesgado del certificado

del revisor fiscal, en la medida en que solo se relacionaron los ingresos provenientes de actividades industriales, y no aquellos producto de la labor comercial que realizó Sinclair S.A., por los cuales se tributó en el Municipio de Yumbo y en el Distrito Capital de Bogotá, donde fueron comercializadas las tintas fabricadas por un tercero (Tintas S.A.). 4.- La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por la misma funcionaria que dictó el acto administrativo inicial, por lo que, “no existió en realidad una instancia independiente que estudiara y decidiera el recurso interpuesto en vía gubernativa4” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que realizó una síntesis de los argumentos que respaldan su tesis, en los siguientes términos: “…el error de la administración consiste en estimar que absolutamente todos los ingresos obtenidos por la sociedad contribuyente durante el periodo fiscal 2005 (que ascendieron a $31.594.635.000) se debieron a la realización de una actividad industrial, siendo que durante ese año la sociedad contribuyente domiciliada en Yumbo desarrolló una actividad mixta, es decir, que del total de ingresos obtenidos 3 Fl. 228. 4 Fl. 231.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo Página 9 una parte provino de una actividad industrial (por virtud de un contrato de maquila) y otra parte provino de una actividad comercial.5” La demandada no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, el problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos demandados, que liquidaron el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, por el año gravable 2005. Para esto, la Sala deberá establecer si los ingresos declarados por Sinclair S.A. en ese período gravable, se derivan en su totalidad del desarrollo de una actividad industrial, o si, por el contrario, son producto de la realización mixta de labores de tipo comercial e industrial. 2.- Actividades de Industria y Comercio. El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. Las primeras se refieren a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, las actividades comerciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, son aquellas destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio6. 5 Fl. 242. 6 Cfr. Ley 14 de 1983. Artículo 35.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo

Página 10 A fin de establecer la naturaleza de la actividad gravada, es necesario determinar, en cada caso concreto, qué labor se realiza, y aunque en dicho ejercicio puede resultar útil consultar el objeto social de la empresa contribuyente, es claro que éste solo muestra la actividad para la cual está habilitada legalmente; luego, constituye un hecho o pauta eventual o contingente, pero no necesaria. De ahí, que para establecer la causación del tributo, sea necesario determinar la realidad material en cada caso concreto.

3. Caso concreto 3.1.-Naturaleza de las actividades realizadas por Sinclair S.A. en el año gravable 2005. 3.1.1.- Para la demandante, los ingresos percibidos en el año gravable 2005, son producto de una actividad mixta, compuesta por labores comerciales e industriales. Y aunque en principio7 sostuvo que las actividades industriales fueron realizadas por Tintas S.A., lo cierto es que en la declaración privada (cuya firmeza solicita), las incluyó como propias.

Desde esa perspectiva, su inconformidad con los actos administrativos demandados y la sentencia de primera instancia, se restringe a que en éstos se determinó que la totalidad de sus ingresos provenían de actividades industriales, desconociéndose con ello que los productos comercializados en otras jurisdicciones no hacen parte de una cadena industrial y, por lo tanto, no pueden ser gravados en el Municipio de Yumbo bajo el argumento de que fueron despachados desde allí. 3.1.2.- Por su parte, la administración considera que Sinclair S.A. no logró acreditar la presunta naturaleza mixta de sus ingresos, pues lo que demuestran el

certificado de existencia y representación legal de la sociedad, así como la inspección tributaria realizada a la misma, es que ésta sólo lleva a cabo procesos industriales, por los cuales debe declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yumbo. En similar sentido, el juez de primera instancia concluyó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de la realización de actividades industriales y que, por demás, no se probó la naturaleza comercial de la labor que, según se adujo en la demanda, produjo una porción de los ingresos declarados. 7 Según las referencias que se hacen en la demanda a los argumentos expuestos en sede administrativa.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo Página 11 3.1.3.- Para la Sala, sí se demostró que los ingresos declarados por el contribuyente para efectos del impuesto de industria y comercio en el año gravable 2005, provienen del desarrollo de actividades comerciales e industriales.

Todo, porque la certificación que en ese sentido expidió la revisora fiscal de la empresa, así como los pagos de ICA efectuados en el Distrito Capital, acreditan que la demandante realizó actividades gravadas en jurisdicción del Municipio de Yumbo y en el Distrito de Bogotá. Luego, este último porcentaje de sus ingresos no podía considerarse como producto de una actividad industrial, sino propiamente comercial. 3.1.4.- En efecto, en el Municipio de Yumbo se certificaron ingresos originados en labores industriales y comerciales y sólo comerciales en el Distrito de Bogotá8.

Para esto, se precisó que los datos fueron tomados de la información suministrada por personal de la compañía, “sobre el proceso de cargue de los saldos y movimientos de entradas y salidas del Kárdex de inventarios, que fueron cargados en un archivo de formato Excel, que sirvieron de base para la clasificación de los ingresos operacionales por cada actividad en los años mencionados9.10” Así mismo, de una muestra aleatoria de los bienes relacionados en el archivo antes referido, que se pidió a efectos de constatar la veracidad de los datos allí consignados y de “la verificación contra documentación de compras y facturas de venta para comprobar la adecuada clasificación entre actividades de comercialización, industrial y de servicios11” 3.1.5.- De otro lado, las liquidaciones privadas del ICA en el Distrito de Bogotá, por los bimestres 1 a 6 de 2005, dan cuenta de que la demandante pagó en dicha jurisdicción el gravamen correspondiente por el “comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción”, con código CIIU 514212. En total, la actora declaró ingresos por $14.056.824.000 en el Distrito Capital, que dedujo en la declaración inicial presentada en el Municipio de Yumbo, suma que modificó con la corrección de la liquidación, disminuyéndola a $12.710.779.000 en 8 Fl. 59. 9 Se refiere a los años 2005 y 2006. 10 Fl. 58. 11 Fl. 58. 12 Folios 51 a 56. Casillas 10 y 11 de las declaraciones.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00652-01 (19443)

Demandante: SINCLAIR S.A.

Demandado: Municipio de Yumbo Página 12 razón del traslado de una porción de esos ingresos al renglón No. 16, esto es, a los ingresos gravables por actividades industriales. Esto, en atención al requerimiento especial que en ese sentido formuló la administración.

De esta manera, contrario a lo afirmado en los actos demandados13, Sinclair S.A. sí acreditó que los ingresos relacionados en el renglón No. 13, fueron causados por fuera del Municipio de Yumbo y que, frente a los mismos, pagó el impuesto correspondiente en el Distrito Capital. Luego, tales ingresos no podían ser gravados por el ente demandado, pues correspondían a una actividad comercial llevada a cabo en el Distrito de Bogotá. 3.1.6.- Conviene precisar que las liquidaciones del ICA presentadas en el Distrito Capital y la certificación del revisor fiscal, que es prueba susceptible de apreciarse, pues se funda en los libros de contabilidad del contribuyente, que no han sido puestos en duda, se complementan con los siguientes medios de convicción: 3.1.6.1.- El Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandante, se refiere a actividades comerciales e industriales, lo que, contrario a lo afirmado por la administración tributaria, muestra que puede realizar ambas labores. Así se desprende con claridad del referido documento, que en punto al objeto social de la actora, señala: “OBJETO SOCIAL: (…) Fabricar toda clase de tintas y auxiliares para las artes

gráficas y para la estampación de textiles, así como toda clase de colorantes y auxiliares para el tratamiento de tales materiales…, adquirir tales productos y materias primas y venderlos,…, representar a fabricantes…14”. (Subrayas fuera del texto). 3.1.6.2.- Por su parte, las facturas por servicios de maquila allegadas al proceso, sí

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