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CE-76001-23-31-000-2010-00675-01(54271)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00675-01(54271)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO

CARNAL VIOLENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de febrero de 2007, el señor J. A. V. R. fue capturado y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. Previa petición de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. La medida permaneció vigente hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali lo absolvió, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, en razón de las contradicciones que advirtió en las declaraciones rendidas por la víctima. El 6 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones,

sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

SENTENCIA PENAL / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

[L]as sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 22 de febrero de 2017, Exp 47677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente

judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos

eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Rama Judicial deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el J. A. V. R., en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento, y que culminó con sentencia absolutoria a su favor, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor J. A. V. R. fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 9 de febrero de 2007, tal como consta en la

orden de captura de 19 de octubre de 2006, la cual se hizo efectiva el 9 de febrero de 2007, hasta el 30 de agosto del mismo año, cuando el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, ordenó su libertad inmediata. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplidos / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el presente caso, la Rama Judicial no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la Fiscalía General de la Nación. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor V. R. resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, porque el señor J. A. V. R. fue aprehendido por orden de captura proferida por autoridad judicial competente como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible. La imposición de la medida de aseguramiento fue

igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, el delito de acceso carnal violento comporta una pena superior a 8 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que el delito de acceso carnal violento atenta contra el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, por tanto, la libertad del aquí demandante resultaba peligrosa para la seguridad de la sociedad, en consideración a la naturaleza grave del delito imputado. Por las razones expuestas, resulta claro que en el proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicialpor la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor J. A. V.

R. por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER / MUJER VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA /

PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA

[E]s preciso advertir como ya lo ha hecho esta Corporación que, tratándose de casos de violencia sexual ejercida contra mujeres, no puede pasar inadvertido el hecho de que hay una gran dificultad probatoria, toda vez que, normalmente, no hay testigos, sólo están presentes el agresor sexual y la víctima, tal como lo ha

reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, desde la época en que se desarrolló la investigación penal en contra del señor V. R., se han desarrollado unos parámetros para lograr el grado de certeza suficiente para declarar la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor, los cuales, sirven de sustento para imponer una medida de aseguramiento. Es dable recordar que en sentencia de 26 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia señaló que resulta imperativo apreciar especialmente el testimonio de las víctimas de violencia sexual y la prueba indiciaria, en atención al hecho de que el agresor, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y que en esa medida “lo más frecuente es que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero 2006, Exp. 23706, C.P. Marina Pulido de Barón.

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / DENUNCIA POR DELITO SEXUAL / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / MUJER VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD

[L]a Corte manifestó que la finalidad del proceso penal en eventos en los cuales se investigue la responsabilidad de los autores por la comisión de delitos sexuales, se debe orientar a una finalidad legítima y que, si se encauza la práctica probatoria a desvirtuar la responsabilidad del procesado mediante la culpabilización de la víctima, ello implicaría que el proceso penal se aparte de su objetivo y se

transforme en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos en contextos en los que desarrollen su libre desarrollo de la personalidad. DELITO SEXUAL / CLASES DE VIOLENCIA SEXUAL / VIOLENCIA FÍSICA / VIOLENCIA MORAL En octubre de 2006 la Corte Suprema de Justicia definió el elemento de la violencia, en los delitos sexuales, como “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”. Como consecuencia, la violencia puede distinguirse en dos modalidades jurídicamente relevantes como son la llamada violencia física o material y la violencia moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de octubre de 2006, Exp. 25743 de 26 de octubre de 2006, C.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Con enfoque de género / PERSPECTIVA DE GÉNERO Considera la Sala que el análisis de la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento deberá ser interpretado a la luz de los anteriores criterios, los cuales se pueden concretar en la apreciación de las pruebas con enfoque de género, así: El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos

objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; El derecho a que se aprecie especialmente el testimonio de las víctimas en razón al modo el en que, generalmente, se comenten los delitos sexuales; El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia; El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima.; El derecho de las mujeres víctimas de violencia sexual a la igualdad y el deber correlativo de los operadores de las normas, incluidos, los defensores, de adoptar medidas para eliminar y prevenir la discriminación. PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA INDICIARIA - Infiere que la denunciante fue víctima de acceso carnal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se acreditó su necesidad / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e deduce que existían indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, y para determinar razonablemente la necesidad de dictar una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del demandante debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado, como consecuencia la Sala no evidencia que la Rama Judicial hubiera incurrido en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor J. A. V. R. Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00675-01(54271)

Actor: JHONNY ALBINO VALLECILLA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónRama Judicialcontra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de febrero de 2007, el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue capturado y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. Previa petición de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. La medida permaneció vigente hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali lo absolvió, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, en razón de las contradicciones que advirtió en las declaraciones rendidas por la víctima. El 6 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010 (fol. 150-165, c.1), los señores Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, Daniela Vallecilla Ramírez, Ana Rosa Vallecilla Ramírez, William Rodrigo Escobar Ramírez y Jesús Albeiro Escobar Ramírez, por

conducto de apoderado judicial (fol. 1-5, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 9 de febrero y el 30 de agosto de 2007. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación), y la Nación Rama Judicial – a través de la Dirección Ejecutiva es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material y moral, sufridos por mis representados, en razón de la falla en el servicio por parte de la administración de justicia, la actuación defectuosa de la misma, los errores judiciales y la detención injusta de que fue objeto el señor Jonny Albino Vallecilla Ramírez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, debe condenar a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, la Nación Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva al pago de los perjuicios, como reparación del daño causado a los demandantes Jonny Albino Vallecilla

Ramírez, Daniela Vallecilla Ramírez, Ana Rosa Vallecilla Ramírez, William Rodrigo Escobar Ramírez y Jesús Albeiro Escobar Ramírez así: Por perjuicios materiales: a) Por lucro cesante, para Jonny Albino Vallecilla Ramírez:

1.1 Por la suma de $6.540.308.00, por concepto de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo detenido período comprendido del 8 de febrero de 2007 al 5 hasta el día 30 de agosto de 2007, con una asignación mensual de ochocientos mil pesos, correspondiente a los salarios, bonificación por servicios, prima semestral, prima vacacional, vacación, prima de navidad y demás ingresos dejados de percibir por el señor Vallecilla Ramírez, al momento de su detención como trabajador de la entidad Ferretería Álvarez, entidad en que laboraba como inventarista (sic), suma de dinero que deberá cancelarse debidamente indexada. 1.2 Por la suma de diez y siete millones setecientos catorce mil, doscientos ochenta y cinco pesos Mcte., que corresponde a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo detenido período que comprendió del 5 de agosto de 2007 al 5 de junio de 2010, ($17.714.285.00), correspondiente a los salarios, bonificación de servicio, prima semestral, prima vacacional, vacación, prima de navidad y demás ingresos dejados de percibir por el señor Vallecilla Ramírez, por cuanto los actos del Concejal en ejercicio, con su despliegue mediático, trunco la posibilidad de percibir ingresos como trabajador de la entidad Soluciones Inmediatas, entidad que lo descalificó, al enterarse de la exposición pública en la valla del Centro Administrativo Municipal, valores que debían ser cancelados debidamente indexados. b) Por perjuicios morales subjetivos, para Jonny Albino Vallecilla Ramírez, Daniela Vallecilla Ramírez, Ana Rosa Vallecilla Ramírez, William Rodrigo

Escobar Ramírez y Jesús Albeiro Escobar Ramírez. 1.El equivalente, en pesos colombianos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de cuatrocientos noventa y seis millones novecientos mil pesos moneda corriente ($496’900.000.00), para el señor Jonny Albino Vallecilla Ramírez, para Daniela Vallecilla Ramírez, hermana del señor Jonny Albino Vallecilla Ramírez, el equivalente, en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales, o sea a la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente($248’450.000.00), para Ana Rosa Vallecilla Ramírez, hermana del señor Jonny Albino Vallecilla Ramírez, el equivalente, en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($248’450.000.00), para, William Rodrigo Escobar Ramírez, hermano del señor Jonny Albino Vallecilla Ramírez, el equivalente, en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($248’450.000.00), para la señora Mery Córdoba de Rodríguez (sic), madre del señor Rubén Darío Rodríguez Córdoba (sic), 500 salarios mínimos legales mensuales; o sea la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($248’450.000.00).

2. Condenar a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), al pago de los perjuicios materiales sufridos como empleado de la Rama Judicial, como reparación del daño que se le causó como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la administración de justicia la actuación defectuosa de la misma, los errores judiciales y la detención injusta de que fue objeto el señor Rubén Darío Rodríguez Córdoba (sic)1.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 13 de octubre de 2006 (fol. 13 c. 1), el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ordenó capturar y dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, por el delito de acceso carnal violento. El 9 de febrero de 2007 (fol. 15-19, c.1), el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. El 9 de marzo de 2007 (fol. 25-27, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Vallecilla Ramírez por considerarlo autor del delito de acceso carnal violento. Al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le correspondió conocer del asunto, y el 18 de mayo de 2007 realizó la audiencia de formulación de acusación. 1 Conviene aclarar que el nombre del demandante, según el registro civil de nacimiento obrante a

folio 6 del C.1. es: Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, pero en algunas piezas procesales, como en la demanda y en algunos documentos del expediente penal figura como Johny o Jonny. El 12 de junio de 2007 (fol. 50, c.1), se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron elementos materiales probatorios. El 28 de agosto de 2007 (fol. 52, c.1), se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual terminó con fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad del procesado. El 6 de noviembre de 2007 (fol. 52-72, c.1), se realizó la audiencia de lectura del fallo, mediante el cual se absolvió al señor Vallecilla Ramírez. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 6 de diciembre de 2007 (fol.76, c.1), se llevó a cabo audiencia de sustentación del recurso de apelación y se fijó el 13 de enero de 2008 para lectura de fallo, la cual fue suspendida por cuanto fue derrotada la ponencia del magistrado y pasó al magistrado en turno. El 5 de junio de 2008 (fol. 93-116, c.1), el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, con el salvamento de voto de uno de los magistrados. La parte demandante afirmó que del material probatorio recaudado por el ente investigador no era posible concluir la ocurrencia del hecho delictivo, por lo que la detención del señor Vallecilla Ramírez fue arbitraria.

Cabe anotar que en el escrito de la demanda, la pretensión de perjuicios morales 2.b no guarda relación con el presente proceso y, por tanto, la Sala se abstendrá de estudiarlo.

2. El trámite de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante proveído de 23 de julio de 2010 (fol. 168-169, c.1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 173-174, c.1) y al Ministerio Público (fol. 169, c.1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fol. 183-188, c.1). Alegó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es posible predicar una privación injusta de la libertad del señor Vallecilla Ramírez. Agregó que la investigación en la cual se vio involucrado el demandante fue ajustada a derecho, por lo que la Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. En su defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no estaba la de imponer medidas de aseguramiento. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 194-200, c.1). Manifestó que la investigación y posterior acusación contra el demandante era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, como se deduce de los hechos de la demanda y

conforme al material probatorio que se allegó al proceso, por lo que era el ente que debía responder patrimonialmente, dada su autonomía presupuestal y administrativa. Consecuencia de lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la

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