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CE-76001-23-31-000-2010-00782-01(48332)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00782-01(48332)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ATENTADO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUE TERRORISTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[N]o cuenta esta Sala con elementos de prueba suficientes que corroboren que la Policía Nacional tenía conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomó ninguna medida para evitarlo, como tampoco que muevan a inferir que la institución cometió fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. Por último, aunque el asunto podría abordarse bajo el título objetivo de riesgo excepcional, ya que se trató de una explosión en el inmueble donde funcionaba una dependencia de la SIPOL, lo cierto es que los demandantes no trajeron a este contencioso elementos de juicio que permitan inferir que el suceso dañoso tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar

deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del suceso. […] Lo anterior, por cuanto el escaso material probatorio acopiado no ofrece certeza de que la Policía Nacional era el blanco del acto violento de algún grupo armado al margen de la ley en el escenario del conflicto armado o, fuera de este, en objetivo a causa de una situación de perturbación grave del orden público en la zona y que la ubicación del archivo de la SIPOL en el barrio San Bosco puso a sus habitantes y transeúntes en una situación de riesgo potencial de padecer daños colaterales por un ataque a ese objetivo. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil determina el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores, quienes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, impide atribuir el daño al órgano demandado y hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La declaración extrajuicio carece, por sí sola, de eficacia probatoria, porque su práctica se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada, quien no pudo controvertirla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extrajudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 41004, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 7 de diciembre de 2016, rad. 34216, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de agosto de 2017,

rad. 51017, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUE TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE CIUDADANO / FAMILIA DE CRIANZA / RELACIÓN FILIAL / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e recuerda que el vínculo de crianza es una relación de hecho que se

exterioriza a través de expresiones públicas y privadas. La aseveración de la señora […] no contiene información relativa a la vida cotidiana de los sujetos en cuestión, que dé cuenta del trato que se profesaban y que, conforme a la experiencia, fuera equivalente al que se prodigan la generalidad de los hermanos biológicos y ocasionara que el entorno social los reputara como tal. Por consiguiente, la Sala confirmará la desestimación de las pretensiones relacionadas con la muerte de […], ya que los demandantes no acreditaron ningún vínculo filial o relación afectiva con el occiso.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Con relación a los recortes de periódicos aportados con la demanda, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, y menos aún de su autoría y móviles determinantes, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2007, rad. 25627, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de junio de 2012,

rad. 20700, C. P. Enrique Gil Botero.

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN ATAQUE TERRORISTA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA En principio, las afectaciones ocasionadas por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la

amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la atribución de responsabilidad a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal. Lo anterior, por cuanto la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO Es así que la Sección Tercera de la Corporación destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, ”sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes. […] En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas, la Corporación parte, por regla general, de dos criterios de imputación, a saber: el riesgo excepcional y

la falla del servicio, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso. El primero, decantado por la Corporación en los casos de actividades peligrosas, procede respecto a ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares o estaciones de policía o miembros de la fuerza pública sin importar si la fuerza pública repele la agresión. Es necesario que el ataque esté dirigido contra un objetivo de esta índole, pues si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en este título. En este título, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. […] En contraste, la falla del servicio aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones; retardo, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo; omisión, inactividad o ineficacia de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado, porque: Falta de cuidado o previsión de los agentes

facilitaron la actuación de los grupos armados. La víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y estas la retardaron, omitieron o la prestaron de forma ineficiente. El hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar o mitigar eficientemente el ataque. La administración omitió adoptar medidas razonables para impedir o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado de los expedientes 41679 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 75001-23-31-000-2010-00782-01(48332) Actor: LEONARDO IVÁN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas Sentencia Sentencia confirma La Sala corresponde conocer del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un artefacto estalló en el inmueble donde funcionaba la oficina de archivo de la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL) de la Policía Nacional de Cali la noche del 1° de febrero de 2009. La onda explosiva ocasionó daños en varios predios aledaños y la muerte del vigilante del sector, Luis Carlos Galiano Galiano.

II. ANTECEDENTES Leonardo Iván Muñoz Orozco, María Libia Orozco de Muñoz, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de junio de 2010[1]. Los demandantes pretenden que se condene al órgano mencionado al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano y la destrucción total del inmueble donde se situaba el local comercial “Manjarblanco Valluno”, causados por el atentado terrorista contra la sede de la SIPOL el 1° de febrero de 2009. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), en virtud del poder que le confirió el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca4, con base en las Resoluciones 3969 de 2006 y 0492 de 2009 del Ministerio de Defensa, contestó la demanda5. Señaló

que los demandantes no probaron los hechos narrados en la demanda y propuso como excepción el hecho de un tercero como excepción, con fundamento en que un grupo armado ilegal causó el daño y el Estado no está obligado a responder por todos los daños que padezcan los ciudadanos. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Ninguno se pronunció. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda6. El Tribunal encontró que los actores no acreditaron el vínculo de crianza alegado respecto de Luis Carlos Galiano Galiano. En cuanto al juicio de responsabilidad, el a quo encontró probada la ocurrencia del atentado terrorista contra las instalaciones de la SIPOL, al que se alude en la demanda, y abordó el estudio de la imputación de dicho daño bajo el régimen objetivo. 1 Folios 28-34. C.1. 2 Folios 39-40. C.1. 3 Folio 41. C.1. 4 Folio 42. C.1. 5 Folios 51-55. C.1. 6 Folios 60-71. C. Ppal. En relación con el daño, el Tribunal concluyó que los demandantes no acreditaron el causado al establecimiento, como tampoco el nexo causal entre el atentado y el menoscabo que alegaron, ya que únicamente aportaron fotografías y recortes de periódicos. 2.3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación7 y solicitó la revocación del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para sustento del recurso los actores manifestaron que el acto terrorista se dirigió contra el archivo de la SIPOL, situado frente al establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno”. Por ende, el asunto debía ser abordado bajo el régimen objetivo de daño especial o riesgo excepcional. Agregaron que la oficina de archivo no contaba con vigilancia y el sector no estaba acordonado, lo que significó un riesgo para la comunidad. Finalmente afirmaron que las pruebas aportadas demostraron el daño y los perjuicios padecidos con ocasión del ataque terrorista. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 18 de junio de 2013[8] y esta Corporación lo admitió el 18 de septiembre posterior9. La Policía Nacional alegó de conclusión10. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia11. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

u operación administrativa que originó el daño reclamado. La Sala constata que la demanda presentada el 22 de junio de 2010 lo fue en término, puesto que la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano y la destrucción del establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno” acaecieron el 1° de febrero de 2009. 7 Folios 74-84. C.Ppal. 8 Folio 85. C. Ppal. 9 Folio 89. C. Ppal. 10 Folios 92-97. C. Ppal. 11 La suma de la totalidad de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley1395 de 2010 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 3.3. Legitimación para la causa En la demanda no se especificó el parentesco o vínculo afectivo entre Luis Carlos Galiano y los demandantes, quienes únicamente expresaron que el occiso era el vigilante del sector donde se ubicaba el inmueble destruido12. El fiscal 10º especializado de Cali envió un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de febrero de 2009[13] para rectificar otro que había remitido a la institución, relativo a la inscripción de la muerte de Luis Carlos Galiano. El fiscal anotó en el documento que se desconocía la identidad de los progenitores del occiso y que este era soltero al momento de su muerte. También consta que el interfecto residía en la calle 10 No. 14-13 del barrio San Bosco de Cali. Por su parte, los demandantes allegaron una declaración extrajuicio que rindió Etelvina Paz Caicedo en la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 4 de febrero de

2009[14]. La declarante aseveró en la diligencia que Luis Carlos Galiano Galiano no tenía parientes y “SU ÚNICA FAMILIA FUE SU HERMANO DE CRIANZA

LEONARDO MUÑOZ RUIZ, SU HIJA ANADELFA MUÑOZ OROZCO Y SU

SOBRINA GLORIA STELLA CALASU MUÑOZ, SIEMPRE VIVIÓ CON ELLOS”.

Aunque la señora Paz Caicedo mencionó que Leonardo Muñoz Ruiz era hermano de crianza de la víctima, los demandantes no aportaron medios de convicción idóneos para demostrar dicha relación. La declaración extrajuicio carece, por sí sola, de eficacia probatoria15, porque su práctica se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada, quien no pudo controvertirla. En todo caso, se recuerda que el vínculo de crianza es una relación de hecho que se exterioriza a través de expresiones públicas y privadas16. La aseveración de la señora Etelvina Paz no contiene información relativa a la vida cotidiana de los sujetos en cuestión, que dé cuenta del trato que se profesaban y que, conforme a la experiencia, fuera equivalente al que se prodigan la generalidad de los hermanos biológicos y ocasionara que el entorno social los reputara como tal. Por consiguiente, la Sala confirmará la desestimación de las pretensiones relacionadas con la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano, ya que los demandantes no acreditaron ningún vínculo filial o relación afectiva con el occiso. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa por el daño al establecimiento “Manjarblanco Valluno” y el inmueble donde se ubicaba, obra en el expediente el

certificado de matrícula inmobiliaria del predio situado en la calle 10 No. 14-13/15 de Cali17. Según la anotación No. 1 del 2 de abril de 1956, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adjudicó en sucesión el 50% del predio a Leonardo Muñoz Ruiz y a sus hermanos. Las anotaciones Nos. 12, 13, 16 y 17 del 7 de abril de 1995, 3 de junio de 1996, 7 de junio de 2004 y 18 de abril de 2005, respectivamente, evidencian que Leonardo Muñoz Ruiz enajenó 1/6 de su cuota parte del inmueble a Carlos Alberto Muñoz Orozco, al igual que hicieron cuatro de 12 Folio 32. C.1. 13 Folio 8. C.1. 14 Folio 9. C.1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2016, rad. 41.004; 7 de diciembre de 2016, rad. 34.216 y 3 de agosto de 2017, rad. 51.017, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 40.319. 17 Folio13-15. C.1. sus hermanos. Luego, Carlos Alberto Muñoz Orozco vendió 5/6 de su cuota parte a Leonardo Muñoz Ruiz. Para terminar, la anotación No. 18 del 8 de febrero de 2008 muestra que Leonardo Iván Muñoz Orozco adquirió de Leonardo Ruiz Muñoz los 5/6 de su cuota parte del inmueble. Por tanto, Leonardo Iván Muñoz Orozco,

Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco probaron estar legitimados en la causa por activa respecto de las pretensiones que tienen origen en la destrucción del inmueble destruido. Además, en el Certificado de la Cámara de Comercio de Cali del 22 de junio de 2010[18] consta que Orozco de Muñoz María Libia, con registro mercantil No. 54595-1, ubicada en la calle 10 No. 14-13 de dicha ciudad, inscribió el establecimiento comercial “Manjarblanco Valluno”, ubicado en la misma dirección, el 20 de marzo de 1998. En dicho certificado se observa que la administradora del establecimiento es María Libia Orozco de Muñoz. Por tanto, Maria Libia Orozco de Muñoz Orozco probó estar legitimada en la causa por activa respecto de las pretensiones que tienen origen en la destrucción del establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno”. Por último, la Nación se encuentra legitimada por pasiva, y en su representación debía venir a este proceso el Ministro de Defensa, o su delegado para la Policía Nacional, puesto que la parte actora imputó a la Policía el daño cuya reparación pretende.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos

o controvirtiera su validez19. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Según la parte demandante: 4.2.1. Leonardo Iván Muñoz Orozco era el propietario de un predio ubicado en la calle 10 No. 14-13 del barrio San Bosco de Cali. En el inmueble funcionaba un local comercial denominado “Manjarblanco Valluno”, perteneciente a María Libia Orozco de Muñoz y que era el sitio de trabajo de Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco. La propiedad sobre el inmueble y la dulcería que funcionaba allí se probó con los documentos citados en el acápite 3.3. de este fallo. En cambio, no hay pruebas relativas a que Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco laboraban en el establecimiento denominado “Manjarblanco Valluno”, cuya actividad comercial era la venta de manjar blanco y otros dulces20. 18 Folio 23. C.1. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 20 Esta información consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Cali. 4.2.2. La onda explosiva ocasionada por el atentado terrorista contra la oficina del Archivo de Inteligencia de la SIPOL, acaecido a las 10:00 p.m. del 1 de febrero de 2009, destruyó por completo el inmueble y consecuentemente, el local comercial mencionado. El suceso ocurrió porque el predio se situaba frente a la oficina de archivo. Sobre este hecho, los demandantes aportaron unos recortes de la edición del 3 de

febrero de 2009 del periódico Q’Hubo, titulados, “El segundo bombazo” y “Desolación y miedo”21. La noticia mencionó que un petardo de mediano poder estalló en el edificio donde funcionaba una oficina de archivo de la SIPOL en la calle 10 entre las carreras 13 y 14 del barrio San Bosco de Cali. Asimismo, la noticia aludió a que un hombre estrelló un vehículo contra el inmueble, alrededor de las 10:00 p.m. del domingo anterior, la policía le disparó cuando intentó huir y 25 kilos del explosivo ANFO que había en el interior del rodante estallaron en el momento en que un agente abrió el auto. Por último, el periódico informó que la detonación causó la muerte de Luis Carlos Galiano, un vigilante que dormía en el local comercial situado frente al lugar y ocasionó daños en 247 viviendas y 48 locales comerciales, ubicados en la carrera 13 hasta la 15 y entre la calle 9 hasta la 11. Con relación a los recortes de periódicos aportados con la demanda, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, y menos aún de su autoría y móviles determinantes, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados22.

También la parte demandante trajo al proceso una certificación extendida por un profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que hizo constar que el 16 de febrero de 2009[23] que Leonardo Iván Muñoz Orozco “sufrió daños materiales en su predio ubicado en la Calle 10 # 14-13 del barrio San Bosco, como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones administrativas de la Sipol el día 1º de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 22:00 horas”. Sobre el mérito de esta prueba se hará análisis en el acápite subsiguiente de esta providencia. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿Los estragos causados a los bienes de los actores por la explosión en el inmueble donde funcionaba la oficina de archivo de la SIPOL es un daño antijurídico imputable al Estado? 4.4. Caso concreto 4.4.1. Del daño y su antijuridicidad 21 Folios 19-20. C.1. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, rad. 25.627 y 7 de junio de 2012, rad. 20.700, entre otras. 23 Folio 7. C.1. En relación con la existencia del daño sufrido en el plano material24 por Leonardo Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, más allá de la propiedad que ellos tenían sobre los bienes destruidos, solo obra en el

expediente la certificación que emitió el profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que hace constar que el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali sufrió daños materiales el 1º de febrero de 2009. Sin embargo, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima25-26. En el caso sub lite, el daño que sufrió el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali el 1º de febrero de 2009 comporta, a no dudarlo, una afectación al derecho de propiedad de Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, pues con ella se impidió el uso, goce y explotación27 del inmueble, y estos son atributos del derecho subjetivo de propiedad28. Tal afectación, que se extendió al establecimiento que allí funcionaba, se produjo sin que mediara título legal que la justificara o legitimara, pues el daño ocurrió como consecuencia de un atentado terrorista. Por lo demás, las pruebas aportadas no permiten concluir, únicamente bajo la óptica del derecho civil, que los demandantes actuaron con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva del daño que padecieron.

Así pues, la Subsección encuentra que el menoscabo padecido por los demandantes reviste caracteres de antijuridicidad. 4.4.2. De la imputación En principio, las afectaciones ocasionadas por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana29 estableció que las obligaciones positivas de 24 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 25 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se impu

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