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CE-76001-23-31-000-2010-00818-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00818-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Improcedencia por ausencia de decisión judicial que conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena De conformidad con la normativa trascrita, es claro que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se reconoce en la sentencia, lo cual se confirma, precisamente, con la providencia del Tribunal Superior de Cali, en la que le ordena al Juzgado Tercero Penal del Circuito, como juez del conocimiento, proferir el fallo condenatorio en los términos del preacuerdo. En consecuencia, carece de todo respaldo la afirmación del solicitante en el sentido de que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, sólo podrá ser sustituida por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia que adopte el juez de conocimiento, la cual, una vez proferida, eso sí, teniendo en cuenta el preacuerdo, y debidamente ejecutoriada, el señor Luis Eduardo Henao Giraldo recuperará su libertad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura del Habeas Corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00818-01(HC)

Actor: LUIS EDUARDO HENAO GIRALDO

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 7 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual negó la petición de hábeas corpus invocada por el solicitante contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud: El 6 de julio de 2010 el señor Luis Eduardo Henao Giraldo presentó solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que se encuentra detenido ilegalmente.

2. Hechos: Manifiesta que el 23 de julio de 2009, la Fiscalía Seccional 27 le formuló cargos por el delito de homicidio simple ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Indica que el 27 de julio siguiente el citado Juzgado 24 dio aval a la imputación y accedió a imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. Señala que el 3 de agosto de 2009 se suscribió un acta de preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación, el procesado y el abogado defensor, donde aceptó los cargos por el delito de homicidio simple, teniendo en cuenta circunstancias de ira e intenso dolor, y se preacordó una pena de 36 meses de prisión, así como

sustituir la pena privativa de la libertad por el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Anota que mediante auto interlocutorio núm. 9 del 3 de mayo de 2010 el Juzgado 3° Penal del Circuito improbó el preacuerdo, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, quien la revocó el 16 de junio de 2010 y, en su lugar, ordenó al a quo desarrollar el fallo condenatorio conforme al contenido del preacuerdo suscrito entre el solicitante y la Fiscalía General de la Nación. Aclara que en el punto seis del preacuerdo se acordó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, orden que no se ha materializado, pese a haber transcurrido más de quince días desde que el Tribunal revocó la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito, vulnerándose de esta manera el artículo 28 de la Constitución Política, pues todavía sigue privado de la libertad. Expresa que la aprobación del acuerdo por parte del Tribunal Superior de Cali dejó sin validez el mandato de la autoridad judicial competente, es decir, de lo ordenado el 27 de julio de 2009 por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quedándole al Juzgado con funciones de conocimiento, esto es, al Juzgado 3º Penal del Circuito, darle aplicación a lo ordenado por su superior jerárquico, citando de manera inmediata a audiencia de individualización de pena y sentencia, de conformidad con el artículo 447 del C.P.P., para que sea

allí donde se materialice debidamente su libertad. Aduce que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria, caprichosa e ineficiente, lo que le ocasiona graves perjuicios, en cuanto no ha podido ejercer el derecho de reincorporarse a la sociedad, como tampoco ejercer sus derechos ante la comunidad familiar, social y laboral. En atención a lo expuesto, solicita que se ordene de manera inmediata su libertad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud bajo las siguientes consideraciones: Señala que las hipótesis conceptuales que permitirían la procedencia del hábeas corpus no se acreditan en el plenario, esto es, que al señor Henao Giraldo se le esté privando de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que se haya prolongado ilegalmente la detención.

Explica que la privación de la libertad en el sub-judice tiene fundamento en la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías, la cual no puede decirse que perdió validez por una actuación posterior surtida en el proceso. Pone de presente que el preacuerdo no tiene la fuerza de invalidar o derogar la medida de aseguramiento con detención preventiva, pues aquél solamente adquiere fuerza cuando sea debidamente aprobado por el juez al que le correspondió darle dicho aval. Que la aprobación del acuerdo y de los términos allí contenidos adquirirá fuerza compulsiva y dejará sin efecto la medida de aseguramiento con detención preventiva, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dé cumplimiento

a lo previsto en la providencia del 16 de junio de 2010, emanada del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal (artículo 317, numeral 3 del C. de P.P.). Concluye, entonces, que no procede la libertad del señor Luis Eduardo Henao Giraldo.

III. IMPUGNACION El solicitante impugnó la decisión anterior, sin sustento alguno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus, como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentre privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas.

En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter: de una parte, es un derecho fundamental y, de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que les fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales, o porque su detención o privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sobre la procedencia del hábeas corpus, en la sentencia C187 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284 de 2005 Senado y núm. 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la

Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.1” Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus ‘es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente’. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de

orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.”2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hábeas corpus sólo procede: 1.“Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (art. 28 C.P. y arts. 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. 2. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, Bogotá, D.C. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 1700123-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C.

ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Con posterioridad, la Corte Constitucional señaló: “...la acción de Hábeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. “... “En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”3

El caso concreto: El Juzgado 24 Penal Municipal de Cali imputó al señor Luis Eduardo Henao Giraldo el cargo de homicidio simple y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en el lugar de su residencia.

Debido a que el imputado aceptó los cargos por homicidio simple se suscribió un

preacuerdo entre el mismo, su defensor y la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concederle el beneficio de la ira e intenso dolor como criterio para determinar la punibilidad, y preacordar una pena de 36 meses de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La aprobación de dicho preacuerdo correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali quien lo improbó, decisión que al ser apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, el cual, en su lugar, ordenó “… a la juez a-quo, que desarrolle el condigno fallo condenatorio, conforme el contenido 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría, Bogotá, D.C. del preacuerdo suscrito entre el acusado LUIS EDUARDO HENAO GIRALDO y la Fiscalía General de la Nación…”. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca puso en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali la interposición de la presente solicitud de habeas corpus, Despacho que informó lo siguiente: “a) … “b) Esta titular mediante auto # 0009, contenido en la audiencia realizada el 3 de marzo de 2010, concretó que en su sentir el acuerdo aludido era ilegal … y con base en ese criterio, … se abstuvo de aprobarlo. Tal decisión fue impugnada por la defensa y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior mediante

auto del 16 de junio de 2010 revocó el proveído del despacho para determinar que este juzgado había de proferir el fallo con apego al acuerdo aludido. c) El proceso, procedente del Tribunal Superior fue recibido en este juzgado el 22 de junio de 2010, cuando ya, como es obvio, los días subsiguientes estaban copados totalmente con audiencias señaladas con antelación en muchos otros de los numerosos procesos que en esta oficina se tramitan. Por razón de ello con fecha 1 de julio de 2010 se señaló el día 30 de este mismo mes, a partir de las 8:45 de la mañana, para llevar a cabo la diligencia de individualización de pena y sentencia, siendo ese el estado actual del proceso… d) … e) … “f) Sintetizando manifiesto, entonces, que el actor se encuentra a la hora de ahora en detención domiciliaria no por supuesta arbitrariedad de este juzgado, sino porque en su contra pesa una medida de aseguramiento por un hecho punible que él aceptó y por el cual, inevitablemente, se producirá en su contra sentencia de condena, pero, repito, sin que tal aceptación signifique en manera alguna la concesión de una gracia liberatoria de cumplimiento inmediato, porque la misma sólo podrá determinarse en la sentencia, siendo un hecho también que una gracia de esa índole, concedida en la sentencia, repito, y no antes, sólo se hace efectiva una vez se preste la caución que se exija para garantizarla y se suscriba la diligencia compromisoria”. En el presente asunto, el solicitante afirma que se encuentra detenido ilegalmente, dado que el Tribunal Superior de Cali ordenó fallar el caso de acuerdo con lo

pactado en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el solicitante, en el cual se acordó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia por la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Entra entonces el Despacho a determinar si la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en el lugar de residencia del solicitante impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali quedó sin efecto una vez proferida la providencia del Tribunal Superior de Cali que, se reitera, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dictar el fallo condenatorio de conformidad con el contenido del preacuerdo tantas veces citado.

El Código Penal prevé: “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. “2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. “…” “Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: “1. Informar todo cambio de residencia. “2. Observar buena conducta. “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que

está en imposibilidad económica de hacerlo. “4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. “5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. “Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”. “Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. “Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal preceptúa: “Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. “Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la

información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. “Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. “Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”. De conformidad con la normativa trascrita, es claro que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se reconoce en la sentencia, lo cual se confirma, precisamente, con la providencia del Tribunal Superior de Cali, en la que le ordena al Juzgado Tercero Penal del Circuito, como juez del conocimiento, proferir el fallo condenatorio en los términos del preacuerdo. En consecuencia, carece de todo respaldo la afirmación del solicitante en el sentido de que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, sólo podrá ser sustituida por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia que adopte el juez de conocimiento, la cual, una vez proferida, eso sí, teniendo en cuenta el preacuerdo, y debidamente ejecutoriada, el señor Luis

Eduardo Henao Giraldo recuperará su libertad, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: “1. … “3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. “…”. Corolario de lo expuesto es que lo dispuesto en el preacuerdo sólo se hará efectivo una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali profiera la respectiva sentencia condenatoria. Por lo anterior, se confirmará la providencia del 7 de julio de 2010, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de libertad del señor Luis Eduardo Henao Giraldo. En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMASE la providencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera (E)

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