CE-76001-23-31-000-2010-00824-01(54724)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00824-01(54724)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y la muerte del señor […]; sin embargo, para la Sala, en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como causales eximentes de responsabilidad […], razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
[L]a Sala considera pertinente aclarar que, si bien los demandantes allegaron al expediente unas fotografías, estas no tienen merito probatorio al no existir certeza de la persona que las realizó, ni si el lugar corresponde al mismo en el que murió el señor […] y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo son prueba de que se registró una imagen. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 14 de febrero de 2018,
rad. 44494, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 45546, C. P. María Adriana Marín.
TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El anterior testigo, por el parentesco que dice tener con el de cujus, resulta sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. […] Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, rad.
36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”,
por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 25 de marzo de
2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / CRITERIO DEL JUEZ El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. En la demanda se indicó que al presente asunto se debería aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,
C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias. En los eventos en los que la falla del servicio no fue la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados por una actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 36222 C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de diciembre de 2018, rad. 42992 C. P. María
Adriana Marín (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María
Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00824-01(54724)
Actor: LINA MARCELA ROMERO CANO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por la conducción de energía eléctrica, al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado en el proceso / DAÑO – Muerte como consecuencia de la descarga eléctrica al estar sacando una varilla de un inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – La entidad demandada no tuvo forma de enterarse de las modificaciones realizadas a la vivienda, por lo que no se puede predicar una falla en el servicio / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – se configuró el hecho de un tercero porque la construcción de las escaleras se hizo de manera irregular al no contar con autorización y, la culpa de la víctima, porque el occiso se expuso al riesgo al bajar una varilla de 2,50 metros sin los elementos mínimos de protección.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada, las
llamadas en garantía y los demandantes en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP por los perjuicios sufridos por los demandantes, conforme a lo expuesto. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales : - Para GUSTAVO CANO PALACIOS la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padre de la víctima. - Para BRAYAN STEVEN CANO MUÑOZ Y JHON HÉCTOR CANO POTOSÍ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de hijos de la víctima. - Para LINA MARCELA ROMERO CANO la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de sobrina de la víctima. - Para YAKELINNE MUÑOZ ZAPATA la suma equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de damnificada. “TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: CONDÉNASE a las compañías ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP el monto de la condena que mediante la presente sentencia se le impone a ésta, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad pactado en el contrato de seguro, conforme lo expuesto. “QUINTO: DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate, producto de una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba manipulando un elemento metálico en la vivienda de su hermana. Los demandantes consideran que, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, también alegaron una falla en el servicio al estar las redes eléctricas incumpliendo las distancias mínimas de seguridad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 6 de julio de 20101, Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios, Lina Marcela Romero Cano y los menores Brayner Steven Cano Muñoz2 y Jhon Héctor Cano Potosí3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra las Empresas Municipales de CaliEMCALI, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente
responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte por electrocución de la cual fue víctima el señor Héctor Gustavo Cano Alzate el 25 de junio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño moral, para Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios, Brayner Steven Cano Muñoz y Jhon Héctor Cano Potosí 400 SMLMV por “daño a la vida de relación” y, finalmente, por lucro cesante y daño emergente, lo que se llegare a probar en el proceso. 1.1. Hechos 1 Folio 32 del cuaderno principal. 2 Representado judicialmente por la señora Yakelinne Muñoz Zapata. 3 Representado judicialmente por Amelia Potosí Santacruz, madre del menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno principal. 4 Los poderes obran a folios 1 a 8 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró5 que, el 25 de junio de 2008, el señor Héctor Gustavo Cano Alzate murió como consecuencia de una descarga eléctrica mientras “extraía una estructura metálica de la terraza de la casa de su hermana”. Señalaron los demandantes que las líneas eléctricas no se encontraban a las distancias reglamentarias, como tampoco tenían algún material aislante que las recubriera; sin embargo, advirtieron que al presente asunto debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, al ser la conducción de energía una actividad peligrosa. Finalmente, sostuvieron que el señor Cano Alzate se desempeñaba en oficios
varios para el momento del deceso.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Mediante auto del 28 de septiembre de 20106, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, el 29 de octubre de la misma anualidad los demandantes la reformaron7, actuación que fue admitida el 21 de enero de 20118, decisiones que fueron notificadas a las Empresas Municipales de CaliEMCALI9 y al Ministerio Público10. 2.2. Contestación de la demanda EMCALI11 se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, alegó que las fotografías allegadas al expediente no pueden ser valoradas, al no indicar “el lugar de los hechos, no muestran ninguna nomenclatura, dirección, indicación alguna que prueba que efectivamente haya sido tomada en el lugar de los hechos (…)”. 5 Folios 26 a 32 del cuaderno principal. 6 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. 7 Folios 42 y 43 del cuaderno principal. La reforma se dirigió a solicitar los “intereses moratorios” que se hubieran causado por la muerte del señor Cano Alzate, a solicitar una nueva prueba y, finalmente, allegó uno de los poderes que fue modificado. 8 Folios 50 y 51 del cuaderno principal. Auto que fue adicionado el 24 de agosto de 2011, en el sentido de tener en cuenta los documentos allegados por los demandantes (folios 54 a 56 del cuaderno principal). 9 Folio 57 del cuaderno principal. 10 Folio 51 del cuaderno principal. 11 Folios 77 a 91 del cuaderno principal.
De otro lado, manifestó que las redes eléctricas fueron construidas cumpliendo con las distancias de seguridad del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-, razón por la que los otros inmuebles del lugar conservan más de 4 metros de distancia. Propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que el señor Héctor Gustavo Cano Alzate se expuso de manera imprudente al riesgo y, el hecho de un tercero, porque la construcción de la escalera tipo caracol fue la “que disminuyó la distancia de seguridad contraviniendo la norma”, modificación que no fue notificada a EMCALI y “de la cual se requiere la demostración de los permisos ante Planeación Municipal” (resaltado del original). En virtud de lo anterior, advirtió que desde la fachada del tercer piso hasta los cables de mediana tensión había una distancia de 1.70 metros distancia que fue modificada por el desarrollo de la construcción, “dado que la distancia inicial desde el frente de la propiedad de línea vertical de la red, era de 2,40 mts, tal como se puede confirmar en el sitio”. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, la acción debió dirigirse en contra del municipio de Santiago de Cali, al ser la entidad encargada del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcción, y en contra del dueño del predio, porque la modificación realizada al bien fue la causa eficiente del daño. Finalmente, alegó que los perjuicios no se encontraban demostrados. 2.3. Llamamiento en garantía
EMCALI llamó en garantía a Colseguros S.A. y a la Previsora S.A. para que asumieran la indemnización en caso de resultar condenada12. El 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento realizado por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI13. 12 Folios 226 a 228 del cuaderno principal. Se advierte que si bien el cuaderno principal pasa del folio 99 al 200 esto obedece a un error en la foliatura, toda vez que, las hojas siguen su secuencia, pues del folio 96 al 203 obra una certificación de la Cámara de Comercio de Cali. 13 Folio 233 a 236 del cuaderno principal. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda14, porque consideró que el daño se generó por el actuar imprudente de la propia víctima al manipular “una varilla de hierro sin tener las precauciones necesarias” y por el propietario del inmueble al construir unas escaleras sin notificar a EMCALI. Frente al llamamiento en garantía presentó la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con el estudio del llamamiento en garantía aporta 2 copias auténticas de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No RCE 2907, la primera con vigencia del 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y la segunda con vigencia del 01 de enero de 20008 hasta el 10 de enero de 2008, suscrita por la Aseguradora Colseguros S.A., con un 80% y en coaseguro con
la Previsora S.A., en un 20% y la muerte del señor HÉCTOR GUSTAVO CANO ALZATE, se produjo el 25 de junio de 2008” Además, propuso la prescripción de la acción del contrato de seguro, pues, a su juicio, dicha entidad se enteró del siniestro por fuera de los dos años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. COLSEGUROS S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad bajo las mismas consideraciones que la Previsora S.A. Frente al llamamiento en garantía no presentó oposición; sin embargo, aclaró que la póliza que se encontraba vigente para el momento de los hechos era la número 3344, por lo que, su responsabilidad se limitaba a los siniestros y la suma asegurada y, finalmente, sostuvo que el 20% se encontraba coasegurado por La Previsora S.A. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de marzo de 201315, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la contestación y los aportados por las llamadas en garantía; adicionalmente, decretó los testimonios solicitados por los demandantes, por las Empresas Municipales de Cali y los interrogatorios de parte pedidos por COLSEGUROS S.A. 14 Folios 247 a 259 del cuaderno principal. 15 Folios 280 a 284 del cuaderno principal. Ofició al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de
Cali para que certificara si el inmueble ubicado en la Carrera 40 # 15-11 contaba con licencia de construcción y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realizara una valoración sicológica y física a los menores Brayner Steven Cano Muñoz, Jhon Héctor Cano Potosí y a la señora Yakelinne Muñoz Zapata. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de marzo de 201416, el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. EMCALI reiteró que i) las fotografías allegadas al expediente no podían ser valoradas; ii) que no se encontraban probados los perjuicios solicitados en la demanda y, iii) que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima17. COLSEGUROS S.A. señaló que la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate se dio como consecuencia de las modificaciones que se le realizaron a la casa, por lo que el riesgo fue creado por el “propietario y sus moradores”. Alegó también que, de acuerdo con la investigación penal, el occiso “intentaba hurtarse una varilla metálica de la casa de habitación de una de sus hermanas (…) la naturaleza del despojo implicaba hacer uso de maniobras tendientes a no ser descubierto, rápidamente, sin mayores precauciones (...)”18. Los demandantes19 hicieron un recuento de las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso, por lo que insistieron en que EMCALI debía responder al incumplir las “normas legales y reglamentarias relacionadas con la conducción de
energía”; además, que se demostró que las redes eléctricas no cumplían con las distancias exigidas por el RETIE. Finalmente, indicaron que la causa eficiente del daño fue la “inapropiada instalación, vigilancia, administración y mantenimiento de las redes eléctricas”, pues la demandada i) no le informó al propietario los correctivos que debían utilizar para evitar dicha situación; ii) no le comunicó a las autoridades competentes dicha situación para que tomaran las medidas pertinentes; iii) no recubrió las redes con material aislante y iv) no vigiló constantemente los cables eléctricos. 16 Folio 310 del cuaderno principal. 17 Folios 311 a 319 del cuaderno principal. 18 Folios 320 a 324 del cuaderno principal. 19 Folios 327 a 330 del cuaderno principal. La Previsora S.A.20 reiteró lo expuesto frente a la demanda y al llamamiento en garantía; además, que “no se puede imputar responsabilidad por falla en el servicio, por no estructurarse los elementos axiológicos que estructuran la falla, pues el nexo causal no se encuentra demostrado, pues la muerte del señor HÉCTOR GUSTAVO CANO ALZATE, no es atribuible a LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP”, por lo que, los demandantes no lograron demostrar la responsabilidad imputada a la entidad demandada. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 201421, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio
de esta providencia. En primer lugar, negó las excepciones formuladas frente al llamamiento: i) la de prescripción de la acción del contrato de seguro porque la demanda interrumpió el término prescriptivo y, ii) la de inexistencia de la obligación, porque al expediente se allegó la póliza número RCEE-3344 que estaba vigente para el momento de los hechos. De otro lado, indicó que las fotografías aportadas por los demandantes carecían de mérito probatorio, decisión que sustentó en una sentencia de esta Corporación. Advirtió que el daño se demostró con el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia y los testimonios, elementos de prueba que acreditaban que la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate fue producto de una descarga eléctrica. Sostuvo que la red de energía que causó el daño no cumplía con la distancia reglamentaria y, además, que la demandada incumplió con su deber de realizar mantenimiento periódico a las redes eléctricas, pues de haberlo cumplido se hubiera dado cuenta de la cercanía de las redes con la casa en la que ocurrió el accidente. El a quo disminuyó la condena en un 50%, tras considerar que la construcción de las escaleras tipo caracol contribuyó a la causación del daño, pues aumentaron el riesgo; sin embargo, advirtió que la culpa de la víctima no se estructuró, porque, si 20 Folio 331 a 342 del cuaderno principal. 21 Folios 345 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. bien el señor Cano Alzate manipuló un objeto metálico, lo cierto es que esta no fue la causa determinante del daño.
Finalmente, reconoció los perjuicios morales de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y negó el “daño a la salud”, porque no se demostró una afectación “psicofísica de los demandantes el cual merezca un reconocimiento diferente del daño moral” e igualmente negó los perjuicios materiales al no haberse probado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión los demandantes, la demandada y las llamadas en garantía presentaron recursos de apelación22.
Los demandantes23 hicieron nuevamente un recuento de las pruebas y manifestaron que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio, porque: i) la demandada no informó a la autoridad competente sobre la construcción de las escaleras de caracol; ii) no se vinculó al dueño del inmueble, porque este no puede responder por la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control y, finalmente iii) que con el testimonio del trabajador de EMCALI se demostró “que la empresa es irresponsable y ha trasladado a los ciudadanos las obligaciones de estar atentos, alertas, pendientes del estado de sus redes”. Alegó que el lucro cesante sí se probó, pues los testimonios daban cuenta de que el occiso era una persona trabajadora y se encontraba en edad productiva; además, que colaboraba con los alimentos de sus dos hijos. También solicitaron el reconocimiento del “daño a la salud”, tras considerar que estaba demostrado que Brayner Steven Cano Muñoz y Lina Marcela Romero Cano “sufrieron una afectación sicológica, de tal entidad, que cambiaron su comportamiento habitual”.
EMCALI24 reiteró que el daño se causó por el actuar de la propia víctima y por el tercero que construyó las escaleras sin contar con los permisos correspondientes; además, que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no demuestran el perjuicio moral que supuestamente sufrieron los señores Gustavo Cano Palacios, Yakelinne Muñoz y Lina Marcela Romero Cano. 22 Folios 394 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 394 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 388 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. COLSEGUROS S.A.25 insistió en que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte del señor Cano Alzate se dio mientras hurtaba un objeto de 2.50 metros de largo, por lo que, aun estando las redes eléctricas a la distancia reglamentaria, el accidente hubiera ocurrido dada la longitud del objeto, sumado a que, al querer hurtar un bien, la víctima olvidó el riesgo al que estaba expuesto. La Previsora S.A.26 argumentó que el daño fue causado por la construcción de las escaleras tipo caracol, las que no contaban con autorización. Frente al llamamiento en garantía reiteró que había una inexistencia de la obligación, toda vez que se le vinculó por la póliza RCE-2907, la que no se encontraba vigente para el momento de los hechos; además, que en el contrato de seguro se excluyó la “responsabilidad civil originada por falla en la prestación del servicio de la actividad propia del asegurado”, por lo que no estaba obligada a reintegra suma de dinero
alguna.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia de conciliación27, la que se declaró fallida, razón por la que, el 10 de junio de 2015, concedió el recurso de apelación presentado por la demandada28.
El 30 de julio de la misma anualidad, esta Corporación devolvió el expediente al tribunal de origen para que se pronunciara sobre los recursos presentados por la parte actora y las llamadas en garantía29, en virtud de lo anterior, el 22 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió todos los recursos de apelación presentados30; el 15 de febrero de 2016 esta Corporación los admitió31 y el 4 de abril de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto32. EMCALI reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación33, esto es, que la red de energía fue construida cumpliendo con las distancias de seguridad del 25 Folios 384 a 387 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 400 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 431 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 452 y 453 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folios 457 y 458 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folio 463 y 464 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folios 467 y 468 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado.
33 Folios 471 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. RETIE y que fue la construcción de las escaleras la que acercó la vivienda a las redes; además, que no estaban probados los perjuicios morales solicitados por Yakelinne Muñoz Zapata, Gustavo Cano Palacios y Lina María. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que, si bien estaba probado el daño, lo cierto es que ocurrió
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