CE-76001-23-31-000-2010-00839-01(48772)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00839-01(48772)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 200800009.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito que fue sindicado el aquí accionante, fue proferida el veintisiete (27) de febrero de 2008 y quedó ejecutoriada el mismo día. La Procuraduría General de la Nación certificó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) —cuando faltaban dos (2) días para que feneciera el término para el ejercicio oportuno de la acción— los aquí accionantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial, que dio lugar a la audiencia que se celebró sin éxito el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), de lo que se expidió constancia el veintiséis (26) de mayo siguiente; día en el que —conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001— el plazo para demandar se reactivó y vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Por tanto, presentada como fue la demanda el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), ha de entenderse oportuno el ejercicio de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES /
RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VALIDEZ DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO DE
NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que (...) son hijo de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de (...) padre, (...) hermano, (...) hermano materno, y (...) hermana materna, no se acreditó el parentesco con el demandante afectado; sin embargo mediante testimonios allegados al proceso acreditaron su calidad de terceros damnificados, por lo que se reconocerá, en tal condición, su legitimación en la causa por activa. Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que (...) era su hermana, empero la Sala no encuentra la prueba del registro civil de nacimiento de esta persona ni el de la víctima. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre terceros damnificados Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867; Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335; sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 17256; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16186.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN /
RAMA JUDICIAL Como el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ¿En el marco de la Ley 906 de 2005, la NaciónRama Judicialcompromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la detención preventiva, cuando por la ausencia de pruebas no se desvirtuó la inocencia del sindicado, la conducta desplegada se declaró como un hecho atípico y, en consecuencia, hubo
de ser precluida la investigación en cuyo curso se dispuso esa medida? (...) Con base en las los anteriores documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que provienen de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor (...) permaneció privado de la libertad entre el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), en razón a la orden proferida por el Juez Promiscuo (...). Ha quedado así demostrado que el señor (...) sufrió menoscabo en el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, este, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus familiares más próximos. (...) La carga de probar la antijuridicidad de ese daño recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no huelga rememorar que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado, y que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (...). En línea con lo anterior, ha de tomarse en consideración que los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 205 de la Ley 599
de 2000, considerado el incremento general de penas que contemplaba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hacían procedente la medida detentiva sobre la persona investigada por acceso carnal violento. (...) Para el caso, el artículo 205 del Código Penal penaba el acceso carnal violento con prisión de ocho (8) a quince (15) años (...), y de acuerdo con el incremento general de penas prescrito en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005, los límites mínimo y máximo de prisión para esta infracción estaban entre 90 y 270 meses. (...) Por otro lado, la ley 906 establece unos presupuestos probatorios para el decreto, en concreto, de la medida. (...) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (...) Luego, la Sala encuentra que la medida se adoptó con fundamento en evidencias que permitían inferir razonablemente la participación (...) en el hecho que se ajustaba a los lineamientos de tipicidad del acceso carnal violento, que era el hecho objeto de investigación; además, que la medida, cuya extensión se prolongó hasta el momento en que las pruebas permitieron infirmar esa inferencia, venía necesaria en consideración al imperativo de brindar protección a la víctima. Por otro lado, resulta palmario el carácter
sobreviniente de la prueba que movió a la defensa a solicitar la revocación de la medida, pues así lo permite apreciar el texto de dicha solicitud, en el que se afirmaba que la información legalmente obtenida permitía inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P. Finalmente, no puede pasar desapercibido para la Sala la ambivalencia causal de la decisión que adoptó la jurisdicción penal, de precluir la investigación, como que la autoridad judicial, luego de desestimar la inexistencia del hecho, aludió a su atipicidad, pero también a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (...) Esta ambivalencia resulta relevante en el juicio de responsabilidad patrimonial a cargo de la jurisdicción contenciosa, (...) Dadas las circunstancias que determinaron la preclusión de la investigación, esta Sala no encuentra pertinente adelantar el presente juicio de atribución por la cuerda de la imputación objetiva. Y, en esa línea, no habiendo prueba de la falta de razonabilidad, de la ausencia de necesidad o de la desproporción o arbitrariedad de la medida que soportó (...), concluye que el daño que él efectivamente padeció en su derecho a la libertad física no fue antijurídico. Por tanto, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (...).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313
/ LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. Así mismo, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. Con aclaraciones de voto de H.
Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque, referidas a las presentadas en los procesos 45655 y 36146; y H. Consejero de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00839-01(48772) Actor: JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Privación Injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Daño Antijurídico.
Sentencia: Modifica.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de febrero de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ fue capturado el 13 de noviembre de 2007, fue oído en indagatoria y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro de una investigación penal que cursaba por delito de acceso carnal violento, con base en la denuncia formulada por quién dijo ser la víctima de esa conducta. Finalmente, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2007, el Juez de Control de Garantías revocó dicha medida de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por la defensa que condujeron a establecer la inexistencia del hecho punible por el que fue 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. sindicado. La investigación fue precluida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
II. ANTECEDENTES
2.1 La demanda Jesús Hernando Luna Ortiz (afectado directo), Luz Fanery Rodas Idarraga (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y representación de Paula Andrea y Juan Diego Luna Rodas (hijos), José Homar Luna López en representación de los menores de edad, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz (hermanos maternos), Reinerio Luna (padre), José Reinel Luna Ortiz, Arley Luna Ortiz y Esperanza Gaviria (hermanos), quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado2 formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación3, con la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Hernando Luna Ortiz, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007. 2 Folios 27 al 33, c.1. Tribunal. 3 Folios 1 a 21, c.1. Tribunal. Como fundamento de sus pretensiones4, la parte actora manifestó, en síntesis, que fue capturado el 13 de noviembre de 2007, acusado del delito de acceso carnal violento, en hechos supuestamente ocurridos el 15 de octubre de 2007, por lo que posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Su solicitud al Juez de Control de Garantías para que fuera revocada la medida fue resuelta favorablemente en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2007; y posteriormente, el Juez Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), mediante auto del 27 de febrero de 2008, decretó la preclusión de la investigación que cursaba en su contra, por atipicidad del hecho investigado. 4 “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ , entre los días 13 de noviembre y 7 de diciembre de 2007.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los entes convocados a pagar a favor de JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo M/Cte), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que pagar al abogado JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se tramitó en su contra. (…) 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en
razón de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, imputable a aquellos: 2.2.1. JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ (Privado injustamente de la libertad): Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.2. LUZ FANERY RODAS IDARRAGA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.3. PAULA ANDREA LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.4. JUAN DIEGO LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.5. REINERIO LUNA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.6. JOSÉ REINEL LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.7. ARLEY LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.8. JOSE OMAR LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.9. ALBA LUCÍA LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.10. ESPERANZA GAVIRIA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3. Que se condene a los entes convocados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una
suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por aquellos en razón PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ, imputable a los entes demandados. 2.3.1. JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3.2. LUZ FANERY RODAS IDARRAGA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3.3. PAULA ANDREA LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3.4. JUAN DIEGO LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3.5. REINERIO LUNA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
3. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remunetarios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 13 de noviembre de 2007, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional.
4.Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil , modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
6. Que se ordene que todo pago que realicen los demandados en virtud de la condena impuesta, se apique primero a los intereses y luego al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.
7. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA.
Que se condene a los entres demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordenan los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.”. Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor Jesús Hernando Luna Ortiz, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2010[5], y una vez superado
el conflicto de competencia6, fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, órgano que por medio de auto del 21 de julio de 2010 inadmitió la demanda7 por falencias respecto a la capacidad procesal de los demandantes y concedió términos para que fuera corregida, término en el que la parte accionante guardó silencio8. 2.2.1.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2010[9], el Tribunal, en atención a la conducta de los requeridos, rechazó su demanda, pero simultaneamente la admitió respecto de quienes acreditaron su calidad para ejercer la acción, y ordenó la notificación de dicha decisión al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.1.2. Recurrida como fue este decisión, mediante auto del 16 de noviembre de 2010[10], el Tribunal adicionó al auto del 25 de agosto para extender la decisión de “admisión” de la demanda a la totalidad de los accionantes. Sostuvo en sus consideraciones que erró al utilizar el término “rechazo”, pues su intención era la de indicar que las personas allí relacionadas estaban por fuera de la relación jurídico-procesal, aunque podían vincularse a ella en la oportunidad procesal pertinente, siempre que presentaran las pruebas que permitieran acreditar su legitimación en la causa por activa, presupuesto que debía ser analizado en el momento de emitir el fallo. 2.2.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación11 y la Nación-Rama Judicial12 contestaron la demanda y plantearon varias excepciones.
2.2.3.- El apoderado de la parte accionante allegó memorial de reforma a la demanda13, en el que adicionó pruebas documentales14 y requirió otras. 2.2.4. Con auto interlocutorio No. 0346 del 11 de julio de 2011[15] fueron decretadas las pruebas16. 5 Folio 21, c.1. Tribunal 6 Folios 46 a 48, c.1. Tribunal 7 Folios 52 a 53, c.1. Tribunal 8 Folio 54, c.1. Tribunal 9 Folios 55 a 59, C.1. Tribunal 10 Folios 68 a 69, c.1. Tribunal. 11 Folios 80 a 101, c.1. Tribunal. 12 Folios 102 a 111, c.1. Tribunal. 13 Folios 112 a 116, c.1. Tribunal. 14 Copia auténtica de registros civiles de nacimiento de José Omar Luna Ortiz y José Reinel Luna Ortiz. 15 Folios 140 a 143, c.1. Tribunal.
16 “POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. En los términos y condiciones establecidos por la Ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda, visible a folios 22 al 43 del cuaderno principal del expediente.
2. Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, para que se sirva con destino a este proceso, lo solicitado a folio 20 del cuaderno #1 del expediente”.
3. OFICIESE al Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, para que se sirva remitir con
destino a este proceso, lo solicitado a folio 20 del cuaderno #1 del expediente.
4. En diligencia de audiencia, recepcionese los testimonios de las siguiente personas, para que declaren conforme a lo solicitado en el título “PRUEBA TESTIMONIAL”, folio 20 de la demanda: JUAN CAMILO MESA VELASQUEZ, quien según se informa en la demanda, reside en la ciudad de Armenia, Quindío, por lo que se 2.2.4.1. La parte demandante interpuso recurso de súplica17 contra el auto del 12 de julio de 2011, por medio del cual fueron decretadas las pruebas y se negaron otras, el cual fue rechazado el 23 de septiembre de 2011[18],por improcedente. 2.2.5.- Vencido el periodo de práctica de pruebas19, por medio de auto No. 1280 del 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20. 2.2.5.1.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación21 argumentó que, para el caso, las actuaciones judiciales estaban amparadas por presunción de legalidad; que la investigación se fundamentó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y que la medida cumplió los requisitos del artículo 308, de dicha ley.
Manifestó que para el caso en concreto, la investigación se inició por la denuncia presentada por la supuesta víctima del delito, por lo que para su protección, la
Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta por el Juez. No obstante, pruebas sobrevinientes a la medida, entre ellas que la denunciante aceptó haber cedido a las pretensiones amorosas del sindicado, vinieron a determinar la preclusión de la investigación. Por otra parte, manifestó que no estaba plenamente probado en el libelo la calidad de todos los demandantes, respecto de su parentesco, como tampoco los perjuicios materiales respecto del daño emergente, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por lo que en conclusión solicitó denegar las súplicas de la demanda. ordena COMISIONAR al Juez Administrativo del Circuito de Armenia a efecto que reciba dicha declaración. Expídanse por Secretaría los insertos del caso.
5. En diligencia de audiencia, recepcionese los testimonios de las siguientes personas, para que declaren conforme a lo solicitado en el título: ”PRUEBA TESTIMONIAL”, folio 113 de la reforma a la demanda, GILDARDO ANTONIO RUIZ, HECTOR ARLEY DIAZ RODRÍGUEZ, JAVIER DE JESUS ARBOLEDA CANO, JUAN CARLOS ROZO ARDILA, JHON GIOVANNY GRAJALES, quien según se informa en la adición de la demanda, residen en la ciudad de Caicedonia, Valle, por lo que se ordena COMISIONAR al Juez Promiscuo o Municipal de Caicedonia, a efecto reciba dicha declaración. Expídanse por Secretaría los insertos del caso.
6. NIEGASE la prueba de oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Florencia, Cauca y a la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Mercedes, Cauca, para que remitan copia auténtica de los “Registros Civiles de Nacimiento” de los demandantes: ESPERANZA GAVIRIA y ARLEY LUNA ORTIZ, teniendo en cuenta que por sus connotaciones legales, se presume que estos documentos están en poder de cada uno de los demandantes o al menos al alcance de los mismos, de manera que es carga de la parte actora aportarlos con la demanda en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. POR LA PARTE DEMANDADA-NACIÓN-RAMA JUDICIAL La parte demandada, Rama Judicial, no solicitó pruebas que decretar. (…) POR LA DEMANDADA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad solicita que se Oficie a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Cali, para que remita algunas piezas que componen el proceso penal adelantado en contra del demandante JESUS H. LUNA ORTIZ, documentos que serán solicitados por el despacho mediante prueba de oficio, razón por la que se negará mencionada prueba. (…) PRUEBA DE OFICIO OFICIAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA VALLE, para que con destino al presente proceso REMITA copia auténtica del proceso penal radicado bajo la partida #2007-00528-00, adelantado en contra del demandante JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía #94.461.852 de Caicedonia, Valle del Cauca. (…)”. 17 Folios 144 a 147, c.1. Tribunal.
18 Folios 149 a 150, c.1. Tribunal. 19 Folio 166, c.1. Tribunal. 20 Folio 167, c.1. Tribunal. 21 Folios 168 a 184, c.1. Tribunal. 2.2.5.2.- En la misma oportunidad, el apoderado de la Nación-Rama Judicial22 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y sostuvo que la Nación-Rama Judicial no tuvo participación alguna en los hechos que dieron lugar a la presente acción, por lo que a su juicio solicita se declare “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio23. 2.2.6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia dictada el 15 de febrero de 2013[24], accedió a las pretensiones de la demanda25. 2.2.7.- La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Insistió en sus planteamientos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva a la inexistencia de perjuicios26. 2.2.8.- Antes de conceder el recurso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto No. 149 del 30 de julio de 2013[27], en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación28. Que hubo de ser declarada fallida por inasistencia del apoderado dela Fiscalía General de la Nación29. 2.2.9.- Por medio de auto No. 792 del 11 de septiembre de 2013[30], el a quo concedió el recurso de apelación. Este fue admitido, con auto del 16 de octubre
de 2013[31], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 22 Folios 185 a 186, c.1. Tribunal. 23 Folio 187, c.1. Tribunal. 24 Folios 204 a 228, c.1. 25 “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ.
3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de lucro cesante la suma de seiscientos once mil trescientos cincuenta y cuatro ($611.354.00) Mc/te.
4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de daño emergente la suma de tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos sesenta y un pesos (3.627.761,00) M/cte.
5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ (afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos
mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los menores PAULA ANDREA LUNA RODAS y JUAN DIEGO LUNA RODAS (hijos del afectado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a los señores Reinerio Luna, Arley Luna Ortiz, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz, a cada uno de ellos una suma equivalente a diez (10) salarios mín
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