🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2010-00855-01(18609)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2010-00855-01(18609)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Medio excepcional / ACCION DE NULIDAD – Requisitos para que proceda la suspensión provisional / PERJUICIO – En acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar para que proceda la suspensión provisional / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Su estudio es en la sentencia. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. A su vez, cuando la solicitud de suspensión provisional se produzca en el ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, además de lo anterior, se deberá demostrar así sea sumariamente, que la ejecución del acto causa o podría causar un perjuicio al actor. En ese orden de ideas, para resolver la medida cautelar pretendida es preciso efectuar un estudio de fondo sobre las disposiciones jurídicas que regulan el trámite de cobro coactivo, para así determinar si éste proceso se ajustó o no a la ley, lo mismo que

un estudio pormenorizado de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución cuestionada, análisis que no es propio de esta etapa procesal. En consecuencia, la medida precautoria pretendida será denegada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0085501(18609)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE DEL CAUCA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR – ANDI (COMFANDI), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al municipio de San Pedro (Valle del Cauca), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 128 del 28 de mayo de 2010, por medio de la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No 101 del 20 de abril de 2010, actos administrativos proferidos por

dicha entidad del orden territorial. La demandante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en sede judicial, alegando que éste vulnera de forma manifiesta las preceptos normativos de orden legal contenidos en los artículos 828.2, 828.5, 829.4, 831.5, 833-1 y 835 del Estatuto Tributario, normas adoptadas por la entidad territorial demandada en los artículos 333, 335, 338, 341 y 343 del Acuerdo No 05 de 2000. Al efecto, luego de confrontar en doble columna el acto demandado con las normas señaladas como vulneradas, expuso: “(…) Se observa claramente de la confrontación de las normas transcritas con el contenido de la Resolución demandada objeto de la suspensión provisional, que las interpretaciones presentadas (sic) por los funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Pedro, al sentido de las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo, no es el literal y obvia (sic), y en su lugar representan elucubraciones acomodadas (sic), cuya pretensión avizorada es la apropiación inminente de los dineros de mi mandante (sic). Como se mencionó en líneas anteriores, se pretende con la medida solicitada, evitar que los dineros de propiedad de COMFANDI, sean transferidos a cuentas de depósitos judiciales a órdenes de los funcionarios (sic) de la Alcaldía de San Pedro, quienes no obstante encontrarse en suspenso (sic) la discusión sobre la legalidad de los títulos ejecutivos repartirán los montos determinados (sic) en las

liquidaciones oficiales Nos. 323, 324, 325 y 326 (sic) del 9 de noviembre de 2009. La Prueba del Perjuicio. Señaladas las normas de bulto violadas con la actuación con la actuación administrativa desarrollada por la Alcaldía Municipal de San Pedro, es preciso manifestar que la amenaza en la apropiación de los dineros de propiedad de COMFANDI (sic) es inminente como quiera la (sic) Resolución No. 128 del 28 de mayo de 2010, además de declarar no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito (sic), actos procesales concluyentes del cobro coactivo (sic), y seguidamente vendrán comunicados a las entidades financieras ordenando el embargo de las sumas liquidas de dinero (sic). (…) Al igual que en el caso expuesto en el proveído citado, COMFANDI se encuentra en inminente perjuicio (sic) de que se apropien de su dinero, equivalente a las sumas determinadas en las Liquidaciones de Aforo Nos. 323, 324, 325 y 326 del 9 de noviembre de 2009, actos administrativos que no gozan de ejecutoria, por cuanto contra ellos se interpuso dentro de la oportunidad procesal, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Radicación No. 2010-064, Magistrada Ponente doctora Bertha Lucía Luna Benítez), circunstancia que impide el acaecimiento procesal descrito, necesario para adelantar el cobro coactivo. (…)”

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de agosto de 2010, negó la suspensión provisional deprecada por la demandante. Al efecto, sostuvo en el presente asunto que “…la solicitud de suspensión provisional planteada por la parte actora no cumple con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, puesto que de la confrontación normativa que se realiza, no se puede inferir una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas; inicialmente porque los procesos de cobro coactivo territoriales, se realizan de acuerdo a disposiciones de cada municipalidad, y si bien el escrito afirma que las citadas normas del Estatuto Tributario Nacional fueron adoptadas por la legislación local en les (sic) artículos 331, 333, 335, 336, 338 y 340 del Acuerdo Municipal N° 05 de 2000, no obra en el expediente copia del mencionado acuerdo, lo cual imposibilita a ésta Sala confrontar palmariamente la normatividad que se invoca como vulnerada (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante cuestionó los razonamientos efectuados en el auto objeto del recurso de alzada en relación con la solicitud de suspensión provisional, en consideración a que, contrario a lo allí afirmado, en el plenario (fls. 226 y ss) obra copia de los preceptos normativos contenidos en los artículos 333, 335, 338, 341 y 343 del Acuerdo Municipal No. 05 de 2000. Además de lo anterior, precisó que en la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 141 del C.C.A., se solicitó

requerir a la entidad territorial demandada para que aportara copia auténtica del Acuerdo Municipal mencionado. En consecuencia, pidió valorar los documentos reseñados, para así resolver de fondo la solicitud de suspensión provisional, y en su lugar decretarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. A su vez, cuando la solicitud de suspensión provisional se produzca en el ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, además de lo anterior, se deberá demostrar así sea sumariamente, que la ejecución del acto causa o podría causar un perjuicio al actor. Al efecto, es preciso transcribir la resolución acusada, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas, de la siguiente forma: NORMAS ACUSADAS NORMAS INFRINGIDAS Resolución Nº 128 del 28 de mayo de Acuerdo No 05 del 18 de febrero de

2010 2000 (Por medio de la cual se resuelve unas (Por medio del cual se adopta el excepciones al mandamiento de pago) Estatuto Único Tributario del Municipio de San Pedro) “Las liquidaciones oficiales de aforo, es decir las resoluciones Nº 323, 324, 325 Artículo 333. Títulos Ejecutivos. y 326 del 09 de noviembre de 2009, así Prestan mérito ejecutivo: como la resolución 080 de marzo 31 de 2010, se encuentran debidamente (…) ejecutoriadas toda vez que aquellas gozaron de RECURSOS en la vía b) Las liquidaciones oficiales gubernativa en el tramite del presente ejecutoriadas. proceso EJECUTIVO COACTIVO. (…) Luego quedó plenamente demostrado que LA CAJA DE COMPENSACIÓN e) Las sentencias y demás decisiones FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA si jurisdiccionales ejecutoriadas, que es SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO decidan sobre las demandas cobrado y no es por pleno capricho de presentadas en relación con los esta ALCALDÍA sino por disposición en tributos, sanciones e intereses que primer lugar por la ley (12 de 1932; ley administra la Secretaría de Hacienda. 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, sino además por los análisis hechos en (…) la Sentencia T – 027 de retomadas de la Sentencia C – 219 de 1997 M.P. Artículo 335. Ejecutoria De Los CARMENZA ISAZA DE GOMEZ, al Actos. Se entienden ejecutoriados los establecer lo siguiente: actos administrativos que sirven de

fundamento al cobro coactivo: […] (…) Ahora bien con los análisis aquí hechos podemos concluir que las liquidaciones d) Cuando los recursos interpuestos en de aforo realizadas por parte de LA la vía gubernativa o las acciones de ALCALDÍA MUNICIPAL si se constituye restablecimiento del derecho o de TITULO EJECUTIVO (sic) si tenemos revisión de impuestos se hayan en cuenta lo señalado en el art. 828 del decidido en forma definitiva, según el E.T… títulos Ejecutivos, prestan merito caso. ejecutivo… 2) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas… (…) Y se reitera las LIQUIDACIONES DE AFORO fueron atacadas en la vía Artículo 338. Excepciones. Contra el gubernativa en su momento oportuno y mandamiento de pago procederán las los recursos ya fueron resueltos en siguientes excepciones: estas instancias (sic). (…) Por todo lo anterior el despacho considera y concluye que no prosperan e) La interposición de demandas de la excepción propuesta al mandamiento restablecimiento del derecho o de de pago por LA CAJA DE proceso de revisión de impuestos, ante COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL la jurisdicción de lo contencioso VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR administrativo.

CONFAMDI.

(…) (…) Artículo 341. Recursos En El El hecho de que contra las Procedimiento Administrativo De RESOLUCIONES Nº 323, 324, 325 Y Cobro. Las actuaciones administrativas 326 del 09 de noviembre de 2009, así realizadas en el procedimiento como la resolución 080 de marzo 31 de administrativo de cobro, son de trámite

2010, hayan sido demandadas como y contra ellas no procede recurso efectivamente lo argumenta el alguno, excepto los que en forma apoderado judicial de COMFANDI no es expresa se señalen en este razón suficiente para que sea tenida en procedimiento para las actuaciones cuenta como excepción, toda vez que definitivas. para ello es necesario que la autoridad competente haya DECLARADO la Artículo 343. Intervención Del perdida de ejecutoria del titulo (sic) por Contencioso Administrativo. Dentro revocación o SUSPENSIÓN del proceso de cobro administrativo PROVISIONAL del acto administrativo coactivo, sólo serán demandables ante hecha por autoridad competente tal la Jurisdicción Contenciosocomo lo señala el articulo 831 numeral 5 Administrativa las resoluciones que del Estatuto Tributario Nacional. fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la Ahora bien la SUSPENSIÓN demanda no suspende el proceso de PROVISIONAL del acto administrativo cobro, pero el remate no se realizará es una facultad que la ley le reservó hasta que exista pronunciamiento exclusivamente a la jurisdicción definitivo de dicha jurisdicción. contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art.

152 C.C.A, LO QUE EN ESTE CASO

NO HA SUCEDIDO.

De otro lado se desprende de las pruebas arrimadas a este proceso por parte del contribuyente, que lo que demandó en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA por parte de LA

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

DEL VALLE DEL CAUCA

COMFAMILIAR ANDI CONFAMDI, fueron las RESOLUCIONES DE LIQUIDACIONES DE AFORO y no como la norma lo exige para que constituya EXCEPCIONES se debió

atacar LA RESOLUCIÓN QUE LIBRO

MANDAMIENTO DE PAGO (ART. 831,

NUMERAL 5) DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Por todo lo anterior el despacho considera y concluye que no prosperan la excepción (sic) propuesta al mandamiento de pago por la CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR

ANDI CONFAMDI (…)”.

En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por la demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores señaladas como infringidas, puesto que, además de vagos, se limitan a realizar una simple apreciación referente a que los funcionarios de la entidad territorial demandada equivocaron la interpretación y alcance de las normas concernientes al proceso de cobro coactivo aplicables al presente asunto, pues adelantaron dicho trámite sin tener en cuenta que la legalidad de los títulos ejecutivos aún se encuentra en discusión. En ese orden de ideas, para resolver la medida cautelar pretendida es preciso efectuar un estudio de fondo sobre las disposiciones jurídicas que regulan el trámite de cobro coactivo, para así determinar si éste proceso se ajustó o no a la ley, lo mismo que un estudio pormenorizado de la actuación administrativa que

dio origen a la Resolución cuestionada, análisis que no es propio de esta etapa procesal. En consecuencia, la medida precautoria pretendida será denegada. Finalmente, no está demás advertir que si bien es cierto que tal como lo señaló el apelante, las normas locales señaladas como infringidas efectivamente se aportaron al expediente, no lo es menos que esto de ninguna forma incide en la decisión aquí adoptada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el numeral 6º del auto de 30 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...