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CE-76001-23-31-000-2010-00877-01(48313)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2010-00877-01(48313)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, el Juzgado (…) dictó auto de preclusión (…) decisión que quedó ejecutoriada el mismo día (…) sin embargo, (…) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida (…) Teniendo en cuenta que la constancia de la Procuraduría se expidió por fuera de los tres (3) meses de que trata el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el plazo para demandar se reactivó desde el 9 de junio de 2010 y vencía el 14 de agosto

del mismo año –sumados aquellos dos meses y 5 días-. En tales condiciones, dado que la demanda se presentó el 19 de julio de 2010, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, y de 11 de agosto de 2011 Exp.

21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) (solicitado por la parte actora), por manera que

debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, al tiempo que también fueron solicitadas por la Policía Nacional. Conviene aclarar que en este proceso el extremo demandado tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que haya formulado ninguna objeción sobre el particular.En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ /

DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad,

entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA NACIONAL - Improcedente / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL - No constituye indicio grave / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHOS DEL SINDICADO La Sala reitera que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los informes de policía y su valor probatorio, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal, de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Estuvo motivada por informe policivo / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL - Sin valor probatorio / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZIncumplimiento / FALLA DEL SERVICIO - Configurada [L]a vinculación del señor (…) al proceso penal se originó por señalamientos que hizo en su contra una subintendente de la Policía Nacional, mediante un informe policivo, única prueba con la cual se le dictó medida de aseguramiento. (…) la actuación de la Rama Judicial determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) se tornara injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado en la audiencia de medida de aseguramiento -el informe policivo-; sin embargo, no lo hizo. Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar dicho informe, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio. (…) [S]e impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado

de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación que desplegó el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías -constitutiva de falla en el servicioque condujo a la privación injusta de la libertad del señor Nilson Rúales Santacruz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / FALLA DEL SERVICIO - Configurada [L]a Sala no puede pasar por alto que al ente investigador también le asistía el deber mínimo de corroborar la información aportada por los miembros de la Policía Nacional y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó su decisión en el informe policial, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la responsabilidad del señor. La Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a

corroborar las exculpaciones formuladas por el (…) y solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado (…) con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado. (…) Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 29 de

noviembre de 2018, Exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL

DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

[S]e concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad soportada por el señor (…) y, habida cuenta

de que en casos de Ley 906 de 2004 en principio cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la NaciónRama Judicial. Finalmente, pese a que la Policía Nacional realizó el referido informe policivo, lo cierto es que la Fiscalía y la Rama Judicial eran las competentes para verificar la licitud y la constitucionalidad de dicha prueba, único elemento probatorio allegado al proceso penal. Como consecuencia, respecto de dicha entidad se revocará la condena y se declarará la ausencia de responsabilidad, pues el daño no es atribuible a su conducta y, por tanto, no deberá responder patrimonialmente por el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son

exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. Esta Sección ha precisado que, en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a un (1) mes e inferior a tres (3), resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 17.5 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. (…) Así las cosas, los montos reconocidos en primera instancia son inferiores a los que resultarían teniendo en cuenta los criterios fijados por la actual jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, esta Sala no podrá aumentar dicha condena, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dado que la parte demandante no apeló el fallo del

Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 6 de abril de 2008, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P.

Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Inexistente / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Por su parte, el a quo nada dijo en relación con dicho pedimento, el cual tampoco se encuentra acreditado en el presente asunto, razón por la cual se negará.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación y reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 12 de febrero de

2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930. C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la posición de la Corporación sobre la carga de acreditar una actividad lucrativa para efectos de solicitar la indemnización por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313) Actor: NILSON RÚALES SANTACRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS - Por adelantar investigación y posterior proceso penal con fundamento en un informe policial que no constituía indicio grave.

Se deciden los recursos de apelación formulados por la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme lo expuesto. “2. DECLÁRASE administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor NILSON RÚALES SANTACRUZ, ocurrida desde el 4 de abril de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, conforme lo expuesto. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por partes iguales y por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “- Para el señor NILSON RÚALES SANTACRUZ como directamente perjudicado la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para HUGO GONZALO RÚALEZ MELO como perjudicado indirecto la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para MANRY ELI VELASCO SANTACRUZ como perjudicada indirecta la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para la señora VICKI YURLEY RÚALES SANTACRUZ, como perjudicada

indirecta la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(…). “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de julio de 2010, el señor Nilson Rúales Santacruz, Hugo Gonzalo Rúales Melo, Vicky Yurley Rúales Santacruz, Manry Eli Velasco Santacruz y Mario Villota Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama JudicialMinisterio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 4 de abril de 2008 y el 12 de mayo del mismo año.

Según los hechos de la demanda, el mencionado Nilson Rúales Santacruz fue objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en un proceso penal adelantado en su contra y en el que finalmente resultó absuelto por preclusión de la investigación, decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Dicho demandante fue capturado por el ESMAD en medio de unas protestas que se presentaron el 3 de abril de 2008 en las instalaciones de la Universidad del Valle.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes y se solicitó el monto de $10’000.000, como daño emergente a favor del señor Nilson Rúales Santacruz (honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal). También se pidió el lucro cesante por lo que dejó de percibir la víctima directa 1 Folio 219 del cuaderno principal. mientas estuvo privada de su libertad, para lo cual se solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación2.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de agosto de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas3. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado.

Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia. Agregó que su actuación no podía considerarse constitutiva de falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues al momento de solicitar aquella medida contaba con indicios serios que comprometían la responsabilidad penal del señor Nilson Rúales Santacruz. Señaló que, en relación con el restablecimiento del orden público, la ley permite la

retención preventiva de personas, el allanamiento y la requisa, razón por la cual cualquier perjuicio que sufran los “ciudadanos”, en principio, están en el deber legal de soportarlos; en este sentido, indicó que el señor Nilson Rúales Santacruz tenía la obligación de soportar el daño alegado en la demanda, pues realizó los punibles de terrorismo y daño en bien ajeno durante las protestas presentadas en la Universidad del Valle. Alegó las excepciones que denominó: “falta de causa para demandar” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva”4, pues, respectivamente, la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y fue proferida exclusivamente por la Rama Judicial, sin que se advierta irregularidad alguna de su parte5. 2 Folios 47 y 49 del cuaderno 1. 3 Folio 65 del cuaderno 1. 4 Folio 82 del cuaderno 1. 5 Folios 77 a 83 del cuaderno 1. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se enmarcaron dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, al tiempo que observaron las garantías de defensa del procesado, sin que pueda afirmarse que se presentó una falla en el servicio o un error jurisdiccional. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6, pues, en su criterio, las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con

autonomía administrativa y presupuestal; en ese sentido, también arguyó que, de proferirse alguna condena, se haga con cargo al presupuesto de esta última entidad7. 2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó atenerse a lo que resulte probado. Indicó que los hechos y la relación de causalidad no han sido probados y que el procedimiento que adelantó fue legal y ajustado a derecho, pues se ciñó a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004. Formuló como excepciones las que denominó: “inexistencia de falla en el servicio”8, “legalidad del procedimiento de los funcionarios policiales”9 y “falta de legitimación en la causa por pasiva”10, pues, según ella, no dictó medida de aseguramiento alguna en contra del procesado, razón suficiente para descartar su responsabilidad en los hechos por los que se demanda.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 6 Folio 108 del cuaderno 1. 7 Folios 105 a 109 del cuaderno 1. 8 Folio 95 del cuaderno 1. 9 Folio 96 del cuaderno 1. 10 Folio 97 del cuaderno 1. 11 Folio 134 del cuaderno 1. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los

hechos expuestos en la misma -la demanda-. Agregó que su objetivo era investigar los hechos y cumplir con sus funciones legales, razón por la cual no podía, frente a las pruebas que obraban en su momento, omitir su obligación legal de solicitar la imposición de la medida restrictiva de la libertad del procesado12. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional también solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no tuvo participación directa en el daño causado a los demandantes, en tanto no le compete la función de administrar justicia y mucho menos dictar medida de aseguramiento. Señaló que el rumbo de la investigación que se adelantó en contra del señor Nilson Rúales Santacruz le correspondía a la Fiscalía y a la Rama Judicial, sin que pueda predicarse ninguna responsabilidad de su parte13. 3.3 Por su parte, el extremo demandante y la Nación – Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente14.

4. La sentencia recurrida En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, las pruebas con las que se capturó y se solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Nilson Rúales Santacruz no eran suficientes para inferir -razonablementesu participación en los hechos por los cuales se le investigaba, terrorismo y daño en bien ajeno. Ante tal panorama, indicó, se imponía la responsabilidad objetiva de las demandadas y, como consecuencia, se condenó a dichas entidades en los

términos descritos al inicio de esta sentencia. 12 Folios 135 a 138 del cuaderno 1. 13 Folios 147 a 163 del cuaderno 1. 14 Folios 164 y 165 a 177 del cuaderno 1. En cuanto a la Rama Judicial, dijo que no advertía acciones u omisiones de las que se pudiera establecer su responsabilidad, razón por la cual se negaron las pretensiones respecto de ella. Finalmente, negó las pretensiones del señor Mario Villota Martínez, pues no demostró su condición de hermano de crian

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