CE-76001-23-31-000-2010-00899-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00899-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Mecanismo residual. Improcedencia si faltan recursos por decidir Los actores promueven la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, la cual consideran ilegalmente prolongada al haberse vencido el término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. Como se expresó en párrafos anteriores y reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, el hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad de los detenidos. En consecuencia, como quiera que está pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de junio de 2010, considera el Despacho que el hábeas corpus no es la vía adecuada, pues no puede el Juez Constitucional desplazar aquél a quien por Ley, se la ha atribuido la función de decidir sobre la libertad de los implicados.
FUENTE FORMAL: LEY 1142 DE 2007 - ARTICULO 30.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00899-01(HC)
Actor: JORGE EDUARDO RIVER A JAIMES Y OTROS
Demandado: JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Se decide la impugnación interpuesta por los detenidos señores JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES, JORGE EDUARDO BERRIO VARGAS y HENRY RESTREPO ROSERO contra la providencia del 27 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES Los señores JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES, JORGE EDUARDO BERRIO VARGAS y HENRY RESTREPO ROSERO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitaron el 26 de julio de 2010 que se ordenara su libertad inmediata, por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317, numerales 4 y 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y lo señalado en la sentencia C187 de 2006 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Como hechos de la acción adujeron los siguientes: El 5 de noviembre de 2009, los señores Jorge Eduardo Rivera Jaimes, Jorge Eduardo Berrio Vargas y Henry Restrepo Rosero fueron capturados. El 6 del mismo mes y año, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Veintinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, con función de control de garantías, legalizó su captura, acreditó la imputación de cargos y profirió medida de aseguramiento por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto
calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas. Su apoderado inicial, interpuso recurso de apelación frente a la decisión de legalización de captura y medida de aseguramiento de detención preventiva. El día 4 de diciembre de 2009 el Fiscal Especializado de la ciudad de Cali, presentó escrito de acusación en su contra ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali. Pese al desconocimiento de los términos señalados en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (3 días), para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, ésta se fijó para el día 8 de enero de 2010, es decir, 35 días después. El tal fecha, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali se celebró audiencia de formulación de acusación, y en desarrollo de la misma el apoderado de la defensa formuló algunas observaciones al escrito de acusación y propuso nulidad por acto ineficaz desarrollado al interior de la audiencia preliminar de legalización de captura, al considerar vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de sus defendidos. De la nulidad propuesta se corrió traslado, y la Fiscal Delegada solicitó prorroga de la audiencia para escuchar los audios de las audiencias desarrolladas hasta ese momento y poder establecer si existía o no razón al Abogado Defensor. La audiencia fue suspendida y se continuó el 2 de febrero de 2010 a la hora de las 8:30 a.m. Tal diligencia, luego de un receso para que el Juez se enterara de lo ocurrido en audiencias anteriores, continuó y en ella se rechazó de plano la nulidad propuesta
por considerar que estaba fincada en aspectos de la audiencia preliminar realizada el 6 de noviembre de 2009, y que la inconformidad tenía que resolverse al interior del recurso de alzada interpuesto por el Abogado Defensor. Consideraron los accionantes que al no haber pronunciamiento efectivo, se desconoció la nulidad y por tal razón elevaron recursos, los que fueron rechazados por improcedentes. Culminada la audiencia de formulación de acusación, se señaló la hora de las 8:30 a.m. del día 24 de febrero de 2010, para la celebración de la audiencia preparatoria, es decir, 82 días después de presentado el escrito de acusación. El día 24 de febrero de 2010, se inició la audiencia a la hora señalada y se suspendió a las 12:00 m. para continuarla en horas de la tarde, sin embargo, el defensor manifestó la imposibilidad de asistir, pues debía acudir a otra que le había programado el Tribunal Superior de Buga. Ante tal pedimento, el Juez dispuso continuarla a la hora de las 15:30 p.m., no obstante, el apoderado llegó a las 16:05 p.m., razón por la que se dejó constancia que los defensores no se hicieron presentes. En consecuencia se fijó el día 3 de marzo de 2010, para su continuación. El día 3 de marzo de 2010, una vez instalada la audiencia preparatoria, el abogado del acusado Henry Restrepo Rosero renunció al cargo de defensor, y para no obstaculizar el trámite procesal, el apoderado de los otros implicados,
asumió la defensa de los tres. El Defensor solicitó la exclusión de un medio de prueba y rechazó otros, y ante la negativa de la exclusión, procedió a interponer recurso de apelación, el que en efecto le fue concedido para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. El día 26 de abril de 2010, es decir, 55 días después de suspendida la audiencia preparatoria, la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta, y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. El expediente regresó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali el día 5 de mayo de 2010, es decir, nueve días después, y atendiendo su cronograma, se fijó la hora de la 1:30 p.m. del día 17 de junio de 2010, para la continuación de la audiencia preparatoria. Por lo anterior, formula la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
De la solicitud de la libertad: Los acusados a través de apoderado, el día 31 de mayo de 2010, solicitaron su libertad por vencimiento de términos en escrito radicado en el Centro de Servicios Judiciales, conforme lo permite el artículo 317, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con función
de Control de Garantías Constitucionales. Inadvirtiendo lo previsto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 17
Penal Municipal de Cali con función de Control de Garantías, comunicó telefónicamente a la defensa que la audiencia para decidir sobre la solicitud de libertad se había programado para el día 15 de junio de 2010 a la hora de las 9:00 a.m., y ante la imposibilidad de estar presente en esa fecha, por la obligación de atender otras diligencias de carácter penal en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín los días 15 a 17 de junio, solicitó su aplazamiento. El citado Juzgado atendiendo la petición del Defensor, programó una nueva fecha para la hora de las 14:30 a.m. del día 25 de junio de 2010. El día 25 de junio de 2010, una vez instalada la respectiva audiencia, y concedido a la defensa el uso de la palabra para expresar la argumentación en que fundamentaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali con función de Control de Garantías Constitucionales, sin causa justificada, con fundamento en una inexplicable e irrazonable medida de seguridad del edificio, suspendió unilateralmente la audiencia, y fijó la hora de las 8:30 a.m. del día 29 de junio de 2010, para su continuación. El día 29 de junio de 2010, en horas de la tarde, se dio apertura a la audiencia de solicitud de libertad, y luego de intervenir el Fiscal Delegado, el Juez 17 Penal Municipal de Cali con función de Control de Garantías, negó la petición de libertad por vencimiento de términos, 29 días después de formulada. Contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de
apelación. En el primero, el fallador sostuvo su criterio, y concedió el recurso de apelación, ordenando remitir las diligencias en forma inmediata al Centro de Servicios para su asignación respectiva, dependencia donde por error se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí, no obstante que el competente para su conocimiento era el Juez Penal del Circuito. El recurso fue repartido al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, quien luego de muchas insistencias, para la fecha de la presentación de escrito de hábeas corpus, aún no ha señalado fecha para la realización de la audiencia. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 27 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de hábeas corpus, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Luego de hacer algunas precisiones sobre la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional, atinente a la revisión del proyecto de la Ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, así como de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción Constitucional de hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial competente para que sea resuelto en el término de 36 horas, incluso por terceras personas y sin necesidad de mandato mientras la violación persista. El trámite de esta acción no se suspende ni se aplaza por interposición de días festivos o de vacancia judicial, y si se encuentra demostrada la violación, la autoridad judicial competente ordenará la libertad de la persona privada de la libertad, mediante auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
La solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el apoderado de los detenidos el día 31 de mayo de 2010, fue decidida negativamente por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías. Conforme a las providencias de 21 de febrero de 2007 y 21 de abril de 2008, emitidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su parte relevante transcribe, señala que la acción de hábeas corpus no fue concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, y en ese sentido, por norma general las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, y agotarse los recursos de Ley antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus. Concluye expresando que la actuación que se surte ante el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, no ha culminado pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la decisión del Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali, que negó la libertad provisional de los señores Jorge Eduardo Rivera Jaimes, Jorge Eduardo Berrio Vargas y Henry Restrepo Rosero, razón por la cual no procede la libertad mediante el ejercicio del hábeas corpus, mientras esté pendiente de resolverse el recurso citado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En escrito radicado el día 3 de agosto de 2010, el apoderado de los accionantes señores Jorge Eduardo Rivera Jaimes, Jorge Eduardo Berrio Vargas y Henry Restrepo Rosero, reitera lo dicho en las demanda génesis de la presente acción,
insistiendo en la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó el hábeas corpus solicitado. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el hábeas corpus es residual y subsidiario, de manera que no puede reemplazar los recursos propios del proceso, y menos
desplazar al funcionario competente, a menos que se advierta una vía de hecho. Así lo ha venido precisando esa Alta Corporación:
1. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del
proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en un vía de hecho -aspecto que aquí no se alega por los accionantes-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.” Del caso concreto: Los actores promueven la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, la cual consideran ilegalmente prolongada al haberse vencido el término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que dispone: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
1. (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral…”.
Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [justa] o razonable” …
Como se expresó en párrafos anteriores y reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, el hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad de los detenidos. - De los medios de prueba que obran en el expediente se tiene que, el día 31 de mayo de 2010, los acusados, a través de su defensor, solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos. (Fls. 45 a 47 c.p.) por cuanto transcurrieron más de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. - De la solicitud de libertad conoció por reparto, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calí, quien programó para la audiencia de sustentación el día 15 de junio de 2010, conforme se desprende del escrito de solicitud de aplazamiento de la diligencia suscrito por el defensor (fls. 57 y 58 c.p.), donde manifestó su imposibilidad de asistir por cuanto tenía programadas otras diligencias de carácter penal en la ciudad de Medellín los días 15 a 17 de ese mismo mes y año. - Atendiendo lo anterior, el juzgado de conocimiento programó la audiencia, y mediante decisión del 29 de junio de 2010, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, según se desprende de lo señalado en el oficio No.
1411 de 27 de julio de 2010, suscrito por el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Fl. 111 y s.s. c.p.). En el expediente no obra la providencia antes citada, ni las razones por las que se negó la libertad, sin embargo, el hecho de que no se haya adelantado la audiencia, no es atribuible al Juez, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente. - Se advierte, igualmente que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el que si bien tuvo tropiezos en su trámite, aún no se ha resuelto, pues el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí, informó que señaló la hora de las 8:30 a.m. del día 6 de agosto de 2010, para decidir la apelación contra la decisión que negó la libertad provisional de los acusados. En consecuencia, como quiera que está pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de junio de 2010, considera el Despacho que el hábeas corpus no es la vía adecuada, pues no puede el Juez Constitucional desplazar aquél a quien por Ley, se la ha atribuido la función de decidir sobre la libertad de los implicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 27 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción promovida por JORGE
EDUARDO RIVERA JAIMES, JORGE EDUARDO BERRIO VARGAS y HENRY
RESTREPO ROSERO.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los actores y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
ALFONSO VARGAS RINCON
Consejero de Estado