CE-76001-23-31-000-2010-00909-01(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00909-01(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Las conductas prohibitivas que constituyen el supuesto fáctico se tienen que haber realizado dentro del período inhabilitante / CELEBRACION DE CONTRATOS - Causal de pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Negada al establecerse que el contrato de arrendamiento con el municipio se celebró antes de la elección como concejal En el caso sub examine se le endilga al demandado esta inhabilidad (Artículo 40 de la Ley 617 de 2000) por el hecho de haber suscrito con el Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), el 1o. de octubre de 2002, contrato de arrendamiento, entregándole en tal calidad un inmueble para el funcionamiento de una guardería o jardín infantil, cuyo término fue el de duración de la Administración del señor Alberto Cardona Gordillo (Alcalde arrendatario – período 1o. de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003); y porque intervino en la celebración del citado contrato de arrendamiento en favor de un tercero y en beneficio personal. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: La elección de Concejales para el período 2004-2007 se llevó a cabo el 26 de octubre de 2003 y el contrato en comento se celebró el 1o. de octubre de 2002, conforme consta a folio 2 del expediente, lo que pone de manifiesto que, en principio, el período inhabilitante estaría comprendido entre el 26 de octubre de 2002 al 26 de octubre de 2003, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada. Estima la Sala que si bien es cierto que en la cláusula
cuarta del citado contrato se señala como vigencia del mismo la duración “el tiempo de la Administración del señor Alberto Cardona Gordillo”, que lo fue del 1o. de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, según certificación visible a folio 22, también lo es que el Concejal demandado con la contestación de la demanda allegó copia auténtica del Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, a través del cual la Alcaldía de Restrepo dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de arrendamiento, documento que no fue tachado de falso por el actor en el momento procesal oportuno, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de 25 de agosto de 2010, que ordenó tenerlo como prueba (folio 69), de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del C. de P.C., por lo que su duración fue de sólo 7 días, esto es, por fuera del período inhabilitante. Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que el Concejal demandado intervino en la celebración del citado contrato de arrendamiento en favor de un tercero, pues no hay prueba que así lo demuestre, tampoco estaría incurso en la causal alegada por el demandante, dado que el contrato de arrendamiento suscrito por la Administración con el señor Diego Fernando Solano Caicedo se efectuó el 7 de octubre de 2002, documento que obra a folios 57 y 58 del expediente, que al igual que el Decreto 080 de 2002, no fue tachado de falso por la parte demandante. De otra parte, estima la Sala que si bien el señor Robinson Restrepo aparece
cobrando y recibiendo el valor de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2003, no por ello se puede predicar que el contrato lo celebró a través de un tercero en beneficio personal, pues a folio 59 del expediente obra un escrito, de 13 de febrero de 2003, mediante el cual el señor Diego Fernando Solano Caicedo, como promitente comprador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo autorizó para el efecto, de conformidad con la promesa de compraventa, pruebas estas que tampoco fueron tachadas ni redargüidas de falsas e inexistentes por el aquí demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289
NOTA DE RELATORIA: En relación con la violación del régimen de inhabilidades se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena, del 23 de julio de 2002,
Radicado 7177, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0090901(PI)
Actor: ROSEVELT CERON QUINCHUA
Demandado: ROBINSON RESTREPO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), señor
ROBINSON RESTREPO.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano ROSEVELT CERON QUINCHUA, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Restrepo señor ROBINSON RESTREPO, elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado con fecha 26 de septiembre de 2003, se inscribió por el partido conservador de Restrepo como aspirante al Concejo Municipal para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, resultando elegido, según acta contenida en el Formulario E26, hoja núm. 7. 2°: Que con anterioridad a la inscripción y elección como Concejal, el demandado suscribió con el Municipio, el 2 de octubre de 2002, contrato de arrendamiento, entregándole en tal calidad un inmueble para el funcionamiento de una guardería o jardín infantil, cuyo término fue el de duración de la Administración del señor
Alberto Cardona Gordillo (Alcalde arrendatario – período 1o. de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003) y el canon se pactó en $70.000.oo. 3°: Que al momento de inscribirse el señor Robinson Restrepo como candidato para el Concejo Municipal de Restrepo, el día 26 de septiembre de 2003, el contrato en mención se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que aquél estaba inhabilitado de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, razón por la que debe perder la investidura, teniendo en cuenta que dicha acción carece de caducidad. 4°: Que al momento de presentar la demanda ejerce como Concejal del citado Municipio dado que fue elegido para el actual período constitucional. I.3-. El demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que el contrato efectivamente se celebró el 1o. de octubre de 2002, pero que mediante Decreto 080 de 7 de ese mes y año, emanado del Despacho del señor Alcalde CARDONA GORDILLO, se dio por terminado el contrato, esto es, siete días después, lo cual desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que el término de duración sería el de la Administración del Alcalde de turno y, a su juicio, pone de manifiesto la mala fe de aquél, dado que tuvo acceso a los archivos municipales, como lo demuestra la documentación aportada con la demanda, por lo que no es lógico que no conociera el citado Decreto 080. Agrega que el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es claro en señalar que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Concejal Municipal o Distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión o contratación con entidades públicas de cualquier nivel, presupuesto que no concurre en su caso dado que las inscripciones a Concejal de Restrepo se efectuaron el día 26 de septiembre de 2003, las elecciones se realizaron el 26 de octubre de ese año y la terminación del contrato se dio el 7 de octubre de 2002 a través del Decreto 080, expedido por el Alcalde del momento. Señala que el 3 de octubre de 2002 celebró promesa de compraventa con el señor Diego Fernando Solano Caicedo, sobre el inmueble arrendado al Municipio de Restrepo, para lo cual no estaba impedido como tampoco el señor Alberto Cardona Gordillo para celebrar contrato de arrendamiento con el promitente comprador el mismo día en que se dio por terminado el contrato suscrito con él; y que si cobró el canon de los meses de enero y febrero de 2003, correspondientes al pago de arrendamiento del lote de terreno en mención, lo fue por la autorización expresa que le hiciera el 13 de febrero de 2003 el señor Solano Caicedo y no a motu proprio, pagos que se efectuaron mediante comprobantes de egreso núms. 00148 de 13 de marzo de 2003 y 000090. Reitera que no estaba inhabilitado para inscribirse como Concejal y salir electo, toda vez que las inscripciones al Concejo del Municipio de Restrepo se efectuaron el 26 de septiembre de 2003, y que el Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, dio
por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la Administración local.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el contrato se celebró el 1o. de octubre de 2002, esto es, por fuera del período inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones para el período constitucional 2004-2007 se efectuaron el 26 de octubre de 2003, aunado al hecho de que la Administración lo dio por terminado, de manera unilateral, mediante Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., ya que no se tachó de falso ni de inexistente en la etapa procesal correspondiente. Resaltó que en cuanto a la causal de pérdida de investidura por la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que para que se configure esta inhabilidad se debe tener en cuenta la fecha de celebración y no de ejecución. Por último, ordenó compulsar copia a los entes de control penal y disciplinario, para lo de su cargo, con el objeto de que se investigue y sancione, “si a ello hay lugar: i) la celebración del contrato sin las formalidades legales; ii) la terminación del mismo mediante un decreto; iii) la existencia legal o su extravió del Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, que según certificación obrante a folio 91 del c. pall. el mismo no existe o no se encuentra en los archivos del ente municipal y iv) aclarar, porqué el demandado sí estuvo en posibilidad de aportar el decreto en
copia auténtica, no obstante que la administración municipal certifica su no existencia…”.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandante sustentó su impugnación afirmando que el 26 de septiembre de 2002 el señor Robinson Restrepo se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Restrepo para las elecciones a celebrarse el 28 de octubre del mismo año; a los once días, luego de haberse inscrito, suscribió el contrato de arrendamiento con la Alcaldía Municipal por un predio para el funcionamiento de una guardería el cual tendría fecha de vencimiento al término del período del señor Alcalde Cardona Gordillo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2003. A juicio del actor, al darse cuenta el demandado que con la firma de ese contrato estaba inhabilitado para ser elegido Concejal, se procedió a expedir, supuestamente por la Alcaldía, el Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, dado que el arrendador dio por terminado unilateralmente el contrato, “dizque por no tener recursos para cubrir los cánones de arrendamiento, pero inexplicablemente, ese mismo día se firma un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo predio, por el mismo valor y para el mismo destino, con el señor DIEGO FERNANDO SOLANO CAICEDO. LO INEXPLICABLE es que ni el decreto, ni el contrato de arrendamiento con el señor Solano, aparecen en el archivo de la Alcaldía…”. Sostiene que lo anterior tiene dos explicaciones: la primera, que los originales de tales documentos los desaparecieron para no dejar prueba de la pantomima
“montada” para ocultar la inhabilidad del señor Restrepo; y, la segunda, que los originales están en poder del demandado para hacer uso de ellos cuando le convenga, última explicación que en su criterio es más valedera, si se observa que las fotocopias presentadas como pruebas por la parte demandada, tienen un sello de la Notaría Única de Restrepo en el cual se lee: “CERTIFICACION. FOTOCOPIA FIEL A SU ORIGINAL QUE TENGO A LA VISTA.” Agrega que no reposa en los archivos de la Alcaldía la autorización que según el demandado le confiere el señor Diego Fernando Solano para cobrar los cánones de arrendamiento del mes de enero y febrero de 2003; y que los comprobantes de egreso de la Tesorería de Restrepo no expresan deberle dinero al señor Solano sino al señor Robinson Restrepo, pues fue éste quien recibió los pagos y presentó la cuenta de cobro. Anota que las circunstancias anteriores demuestran que el contrato de arrendamiento en comento no se terminó con el Decreto 080 de 7 de octubre de 2002 sino mucho después, al parecer el 28 de febrero de 2003, fecha en que aparecen realizados los pagos de la renta al arrendador, por lo que no queda duda que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal en las elecciones del 28 de octubre de 2003. De otra parte, señala que de aceptarse que el contrato suscrito entre el Alcalde y el demandado no estaba vigente un año antes de las elecciones del 28 de octubre de 2003 y que, por ello no se hallaba inhabilitado, el a quo no debió dejar de lado
que el demandado intervino en la celebración de un contrato de arrendamiento en favor de un tercero, incurriendo en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto realizó dentro del año anterior a su elección, en negocios ante el Municipio, en interés propio y de un tercero, pues como lo indicó, la cuenta de cobro por los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2003, no se hace a nombre del señor Diego Solano, sino del Concejal, y a éste es a quien se le hace el pago, argumentos que fueron objeto del salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal a quo. Sostiene que el juez de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, le dio validez probatoria a una serie de fotocopias autenticadas sin los requisitos consagrados en la Ley 57 de 1985, pues las aceptó como ciertas siendo que no aparecen los originales, desestimando los documentos que él presentó debidamente autenticados conforme a la ley y la certificación en la que se expresaba la no existencia en el archivo de la Administración del Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, como tampoco se detuvo a estudiar el comportamiento del demandado al intervenir en negocios ante el municipio, en interés propio y de un tercero propiciando la celebración de un contrato de arrendamiento con un tercero, pero siendo el beneficiario de los cánones de arrendamiento, por lo que estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues el contrato a que hace referencia el demandante se celebró el 1o. de octubre de 2002 y el término contemplado en la inhabilidad transcurrió entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. Agrega que si bien el contrato se celebró con entidad pública, en beneficio propio y debía ejecutarse en el mismo Municipio, ello resulta irrelevante frente a la circunstancia exigida por la norma cual es celebrarse dentro del año anterior a la elección, lo que está claramente desvirtuado. Adujo que la legalidad o ilegalidad de los documentos allegados al proceso no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal correspondiente y que podrán ser objeto de la investigación disciplinaria, por la autoridad respectiva, dado que el a quo dispuso compulsar copias para el efecto. En cuanto a la supuesta condición de “agente del tercero” a que se alude en el salvamento de voto, no encuentra respaldo probatorio alguno, amén de que de haberse demostrado esa situación, tampoco se encontraría dentro del supuesto de la causal de inhabilidad alegada por cuanto el contrato se suscribió por fuera del período inhabilitante, 7 de octubre de 2002. Resalta que el hecho de que la Alcaldía Municipal hubiese efectuado el pago de
los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003 al demandado, no significa que haya celebrado el contrato a través de otra persona en su beneficio, pues también se allegó al expediente la certificación de 5 de abril de 2003, en la cual se deja constancia que el señor Robinson Restrepo cedió el contrato de arrendamiento del local, razón por la cual los cánones de arrendamiento pudieron haberse realizado hasta que se produjo la legalización de aquél.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, por cuanto el demandado suscribió con el Municipio de Restrepo
(Valle del Cauca), el 1o. de octubre de 2002, contrato de arrendamiento, entregándole en tal calidad un inmueble para el funcionamiento de una guardería o jardín infantil, cuyo término fue el de duración de la Administración del señor Alberto Cardona Gordillo (Alcalde arrendatario – período 1o. de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003), circunstancia esta que reitera el actor en el recurso de apelación y, adicionalmente, agrega que de aceptarse que el mencionado contrato no estaba vigente un año antes de las elecciones de 28 de octubre de 2003, a su juicio, el Concejal demandado intervino en la celebración del citado contrato de arrendamiento en favor de un tercero y en beneficio personal, situación que no analizó el a quo y que da lugar a la pérdida de investidura.
Sea lo primero advertir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación el período inhabilitante en la causal de violación al régimen de inhabilidades por celebración de contratos, está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato ni a la ejecución del contrato. Precisado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede tener como acreditado que el demandado ostentó la calidad de Concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca) para el período 2004-2007, conforme consta en el Acta núm. 001 de 2 de enero de 2004, visible a folios 23 a 28 del expediente. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado.
“6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “ El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Como ya se indicó, en el caso sub examine se le endilga al demandado esta inhabilidad por el hecho de haber suscrito con el Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), el 1o. de octubre de 2002, contrato de arrendamiento, entregándole en tal calidad un inmueble para el funcionamiento de una guardería o jardín infantil, cuyo término fue el de duración de la Administración del señor Alberto Cardona Gordillo (Alcalde arrendatario – período 1o. de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003); y porque intervino en la celebración del citado contrato de arrendamiento en favor de un tercero y en beneficio personal. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: La elección de Concejales para el período 2004-2007 se llevó a cabo el 26 de octubre de 2003 y el contrato en comento se celebró el 1o. de octubre de 2002, conforme consta a folio 2 del expediente, lo que pone de manifiesto que, en principio, el período inhabilitante estaría comprendido entre el 26 de octubre de 2002 al 26 de octubre de 2003, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada. Estima la Sala que si bien es cierto que en la cláusula cuarta del citado contrato se señala como vigencia del mismo la duración “el tiempo de la Administración del señor Alberto Cardona Gordillo”, que lo fue del 1o. de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, según certificación visible a folio 22, también lo es que el Concejal demandado con la contestación de la demanda allegó copia auténtica del
Decreto 080 de 7 de octubre de 2002, a través del cual la Alcaldía de Restrepo dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de arrendamiento, documento que no fue tachado de falso por el actor en el momento procesal oportuno, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de 25 de agosto de 2010, que ordenó tenerlo como prueba (folio 69), de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del C. de P.C.1, por lo que su duración fue de sólo 7 días, esto es, por fuera del período inhabilitante. Ahora, aceptando, en gracia de discusión, que el Concejal demandado intervino en la celebración del citado contrato de arrendamiento en favor de un tercero, pues no hay prueba que así lo demuestre, tampoco estaría incurso en la causal alegada por el demandante, dado que el contrato de arrendamiento suscrito por la Administración con el señor Diego Fernando Solano Caicedo se efectuó el 7 de octubre de 20022, documento que obra a folios 57 y 58 del expediente, que al igual que el Decreto 080 de 2002, no fue tachado de falso por la parte demandante. De otra parte, estima la Sala que si bien el señor Robinson Restrepo aparece cobrando y recibiendo el valor de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2003 (folios 3, 10 y 12), no por ello se puede predicar que el contrato lo celebró a través de un tercero en beneficio personal, pues a folio 59 del expediente obra un escrito, de 13 de febrero de 2003, mediante el cual el señor
Diego Fernando Solano Caicedo, como promitente comprador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo autorizó para el efecto, de conformidad con la promesa de compraventa visible a folios 54 y 55, pruebas estas que tampoco fueron tachadas ni redargüidas de falsas e inexistentes por el aquí demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1 El artículo 289 del C. de P.C., aplicable a los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., señala que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. 2 Por fuera del período inhabilintante, que lo fue del 26 de octubre de 2002 a 26 de octubre de 2003. Por último, en cuanto a la autenticidad o no de las pruebas allegadas por el demandado al plenario, conforme lo precisó la Agencia del Ministerio Público, será la justicia penal quien decidirá lo pertinente, dado que el a quo compulsó copias para el efecto, al igual que a los entes de control respecto del procedimiento administrativo observado en relación con el contrato de arrendamiento en mención. En consecuencia, al no configurarse la causal de pérdida de investidura alegada, es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente