CE-76001-23-31-000-2010-00931-02-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00931-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – Reglamentación / PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – Requisitos / PLANTA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y LA
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – Implementación / PLANTA
PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y LA
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS - Ubicación / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / USOS DEL SUELO
[E]l Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Toro tiene por objeto regular el manejo de esos residuos desde su generación hasta su disposición final en el territorio municipal; en éste, no se previó una disposición normativa que esté relacionada con la regionalización del sistema de disposición final de residuos sólidos. En concordancia con lo anterior, el acto administrativo acusado, adoptó en el artículo 1.° el manejo de residuos sólidos por medio de un sistema local en un sitio ubicado en el Municipio de Toro, que debe ser objeto de concertación con la comunidad y con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Asimismo, en el artículo 13 previó que no se manejarán residuos domiciliarios o de otra especie que provengan de otros entes territoriales. Ahora bien, en relación con la concertación del Esquema de Ordenamiento Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución 100 núm. 0781 -0624 de 11 de noviembre de 2009, declaró concertado los ajustes
propuestos al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Toro en sus aspectos ambientales; en este acto administrativo no se previó la regionalización del sistema de disposición final de residuos sólidos, por el contrario, se estableció un área para esta actividad en el territorio municipal, […] De acuerdo con lo anterior, la concertación no tuvo como objeto de estudio la regionalización del sistema de disposición final de los residuos sólidos. Por el contrario, se identificaron varios predios en el Municipio de Toro para llevar a cabo el aprovechamiento y la disposición final de residuos sólidos. La Sala precisa que, aunque la concertación es posterior a la expedición del acto administrativo acusado, la determinación de la infraestructura en los términos indicados supra contribuye a establecer la forma en que las autoridades competentes planearon la disposición final de los residuos sólidos en el ente territorial, la cual es concordante con lo previsto en el Acuerdo núm. 015 de 2009. […] La Sala precisa que la implementación de medidas para la Gestión Integral de Residuos Sólidos destinadas a la protección del medio ambiente, como ocurre con la Planta para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos y la disposición final de residuos sólidos, debe realizarse en armonía con la Política que se establezca sobre este tema, así como con las normas de carácter nacional y territorial, de conformidad con las leyes 99 y 388, el Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, el Decreto 1713 de 2002, la Resolución núm. 1045 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y demás normas concordantes. […] En
el caso sub examine, el acto administrativo acusado no desconoció el Esquema de Ordenamiento Territorial y el Plan de Gestión de Residuos Sólidos del Municipio de Toro por las razones que se exponen infra. […] el acto administrativo acusado no determinó específicamente el lugar de localización de la Planta para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos y el sitio de disposición final, sino que estableció las condiciones generales para su selección, teniendo en cuenta las normas que regulan el asunto, según lo ordenó el artículo 1.° ibídem, lo cual incluye el Esquema de Ordenamiento Territorial, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Decreto 838 de 2005, así como los requerimientos establecidos en los artículos 74 a 82 del Decreto 1713 de 2002, sobre la localización de la planta para el aprovechamiento, el diseño de las edificaciones para el aprovechamiento, el almacenamiento de materiales aprovechables y su recolección y el transporte y el manejo de aguas residuales provenientes de la recuperación y aprovechamiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La Sala considera que el acto administrativo acusado no desconoce el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de Toro, adoptado mediante el Decreto Municipal núm. 064 de 3 de octubre de 2005 y modificado por el Decreto Municipal núm. 089 de 25 de octubre de 2006 […] En síntesis, la Sala considera que el acto administrativo acusado constituye un desarrollo del Plan de Gestión Integral de
Residuos Sólidos de Toro y una alternativa para el manejo de los residuos sólidos, que permite disminuir la carga contaminante y los impactos ambientales negativos, por medio de su aprovechamiento y comercialización.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 838 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 838 DE 2005 – ARTÍCULO 5
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2009 (3 de septiembre) DE 2009
CONCEJO MUNICIPAL DE TORO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00931-02
Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ VÉLEZ Demandado: MUNICIPIO DE TORO – CONCEJO MUNICIPAL DE TORO Referencia: Acción de nulidad
Tema: Planta para el Manejo Integral de Residuos Sólidos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la coadyuvante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de febrero de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda
1. Daniel Alfonso Sánchez Vélez1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Toro - Concejo Municipal de Toro, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 015 de 3 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se establece la implementación de la Planta para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos (PMIR) en el Municipio de Toro Valle del Cauca”, expedido por el Concejo Municipal de Toro.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que es nulo el Acuerdo N° 015 del 03 de septiembre
del 2009, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (PMIRS) EN EL MUNICIPIO DE TORO VALLE DEL CAUCA” (sic), adoptado por el Honorable CONCEJO MUNICIPAL DE TORO, sancionado por el alcalde municipal, señor RODRIGO ALBERTO GARAY LEMUS.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”4
(Resaltado del texto). Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Concejo Municipal de Toro expidió el Acuerdo núm. 015 de 3 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se establece la implementación de la Planta para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos (PMIR) en el Municipio de Toro Valle del Cauca”. 3.2. El Alcalde Municipal sancionó el acto administrativo acusado el 7 de septiembre de 2009. 1 Actuando en nombre propio 2 Cfr. Folios 33 a 57 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Folios 33 a 57
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El acto administrativo acusado “[…] emanado del Honorable Concejo Municipal de Toro y sancionado por el alcalde municipal, fue enviado en los términos de Ley a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, para el control de legalidad respectivo, el 15 de septiembre de 2009 […]”5, con el objeto que el Gobernador ejerciera la atribución prevista en el numeral 10.° del artículo 305 de la Constitución Política. 3.4. El Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca manifestó que el acto administrativo acusado está conforme con la Constitución Política y la ley, pero recomendó “[…] que para la implementación y puesta en marcha de la
(PMIRS) (sic), debe estar a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial (sic) […]”6. 3.5. El artículo 1.° del Decreto 1713 de 6 de agosto de 20027 establece definiciones “cercanas” a la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos y el artículo 1.° del Decreto 838 de 23 de marzo de 20058 prevé el concepto de disposición final de residuos sólidos. 3.6. El Decreto 838 de 2005 tiene por objeto promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario. Esta norma reglamenta el procedimiento para la definición de las áreas de disposición final. 3.7. Los requisitos de la planta de aprovechamiento están previstos en el artículo 74 del Decreto 1713 de 2002. 3.8. La “[…] PLANTA DE APROVECHAMIENTO en la jurisdicción del municipio de Toro, no es contraria técnica ni legalmente, siempre y cuando tenga el aval de la AUTORIDAD AMBIENTAL, no obstante, lo que no se puede permitir, es que en la PLANTA DE APROVECHAMIENTO se dispongan finalmente los residuos sólidos, tal como lo prevé el artículo cuarto del Acuerdo N° 015 del 03 de septiembre de 2009 […]”9. 5 Cfr. Folio 34 6 Cfr. Folio 34 7 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99
de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”. 8 “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones” 9 Cfr. Folio 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. Para la disposición final de residuos sólidos es necesario que los entes territoriales establezcan las áreas potenciales para la infraestructura de servicios públicos, que exista articulación con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y que la autoridad competente obtenga la licencia ambiental. 3.10. En el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Toro no se previó un área para la construcción de una infraestructura destinada a la disposición final de residuos sólidos, la cual debe ser “designada” y concertada con la autoridad ambiental de la jurisdicción y forma parte del interés social y de la utilidad pública. 3.11. El Decreto Municipal núm. 064 de 6 de octubre de 2005, mediante el cual se adoptó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, tenía que ser ajustado en el sentido de señalar las áreas potenciales para la construcción de la infraestructura de servicios públicos. 3.12. La parte demandada no concertó previamente con la coadyuvante los aspectos ambientales establecidos en el acto administrativo acusado, el cual fue expedido “[…] sin tener en cuenta los usos del suelo establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, por que (sic) a la fecha de la adopción y
sanción por parte del Concejo Municipal y el alcalde respectivamente, no se había concertado ni aprobado, el ajuste al esquema de ordenamiento territorial-EOT del municipio de Toro en sus aspectos ambientales con la autoridad ambiental […]”10. 3.13. El acto administrativo acusado “[…] [se] arrogó de manera unilateral el manejo de los residuos sólidos a nivel local, en un sitio (SIN SABER DÓNDE) dentro del área de su jurisdicción que sería concertado POSTERIORMENTE con la autoridad ambiental y la comunidad, acogiéndose a todos los requisitos y normas que lo regulen sin concertarlo previamente con la AUTORIDAD AMBIENTAL, arrogándose competencias que no tenía […]”11. Normas violadas
4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 29, 80 y 313, numerales 7.° y 10.°, de la Constitución Política; 10 Cfr. Folio 40 11 Cfr. Folio 42
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 24 de la Ley 388 de 18 de julio de 199712; Los artículos 8.° y 74 del Decreto 1713 de 2002; El artículo 7.° de la Resolución núm. 1045 de 200313, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial14; Los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1200 de 20 de abril de 200415; Los artículos 3.° y 4.° del Decreto 838 de 2005;
Así como el artículo 15 del Decreto Municipal núm. 064 de 6 de octubre de 2005. Concepto de Violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de la norma superior 5.1. La parte demandada habría omitido aplicar: i) los artículos 74 a 82 del Decreto 1713 de 2002, que prevén la localización y los criterios para implementar una Planta de Aprovechamiento; ii) el artículo 15 del Decreto Municipal núm. 064 de 6 de octubre de 2005, que establece el Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos en el Municipio con proyectos, objetivos, actividades, indicadores, metas y tiempo, así como la implementación de tres (3) Plantas de Manejo Integral de Residuos Sólidos; y iii) el artículo 8.° del Decreto 1713 de 2002, teniendo en cuenta que la parte demandada debía ajustar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos antes de la expedición del acto administrativo acusado y enviarlo a la autoridad ambiental competente. 12 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y se toman otras determinaciones" 14 El artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General
de la Nación y se dictan otras disposiciones”, prevé: “[…] Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. […]”. 15 “Por el cual se determinan los instrumentos de planificación ambiental y se adoptan otras disposiciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El acto administrativo acusado “[…] adoptó el DECRETO 838 de 2005 en su integridad siendo causal de nulidad, a raíz que, aplicó indebidamente dicho decreto, debido a que el objeto del decreto 838 de 2002 es, promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de RELLENO SANITARIO y no de una PLANTA DE APROVECHAMIENTO. Igualmente, reglamenta el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios […]”16. 5.3. La parte demandada aplicó erróneamente el Decreto 838 de 2005 toda vez que este tiene por objeto la promoción de la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos como actividad
complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de un relleno sanitario y no de una Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos.
Segundo cargo: Desvío de poder 5.4. La parte demandada habría omitido el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388, respecto a la concertación previa ante la autoridad ambiental de la jurisdicción. 5.5. El acto administrativo acusado “[…] desvió un procedimiento establecido en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, que es ajustar el EOT MUNICIPAL, primeramente, porque no se contaba con el uso del suelo de sitios potenciales para el aprovisionamiento de infraestructura para la provisión de servicios públicos en el Esquema de Ordenamiento Territorial yendo en contravía de lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 1 del Decreto 1713 de 2002, debido a que toca aspectos ambientales de la competencia de las AUTORIDADES AMBIENTALES de obligatorio (sic) CONCERTACIÓN […]”17
(Destacado del texto).
Tercer cargo: Falsa motivación 16 Cfr. Folios 52 a 53 17 Cfr. Folios 53
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Los antecedentes del acto administrativo acusado son “[…] incongruentes con lo que pretende el Concejo Municipal, respecto a la implementación de un PMIRS o PLANTA DE APROVECHAMIENTO […]”18 porque: i) el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Municipal fue
adoptado mediante el Decreto Municipal núm. 064 de 6 de octubre, el cual previó la implementación de tres (3) Plantas de Manejo Integral de Residuos Sólidos, “[…] por lo que no era necesario la adopción de otra PMIRS o PLANTA DE APROVECHAMIENTO (sic), sino más bien ajustar el PGIRS y ajustar el EOT, estableciendo el uso del suelo favorable (sitios potenciales) para establecer la infraestructura para la provisión de servicios públicos […]”19; y ii) existe una incoherencia entre el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Esquema de Ordenamiento Territorial y el acto administrativo acusado.
6. La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
Contestación de la demanda
7. La parte demandada20 contestó la demanda21 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de infracción de una norma superior 7.1. Indicó que a los concejos municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. 7.2. Destacó que los entes territoriales tienen autonomía para manejar sus asuntos administrativos; asimismo, se refirió al principio de descentralización y autonomía en esta materia. 7.3. Afirmó que a los municipios les corresponde promover el desarrollo de su territorio, según el artículo 311 de la Constitución Política y en el marco de la Ley
388.
18 Cfr. Folios 54 19 Cfr. Folio 54 20 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 106 21 Cfr. Folios 150 a 160 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4. Sostuvo que el artículo 13 del acto administrativo acusado establece que no se manejarán en el ente territorial residuos domiciliarios o de otra especie que provengan de otro municipio o de una región, lo cual no desconoce el artículo 16 del Decreto 838 de 2005 porque la “[…] norma no es imperativa, no encierra un mandato expreso acerca de que un Municipio deba acoger la idea de instalar en su territorio un relleno regional. Adicionalmente, en el Norte del Valle no existen un proceso de concertación en que los Municipios que lo integran se encuentren comprometidos, presupuesto básico para hablar de un proyecto regional […]"22. 7.5. A su juicio, el acto administrativo acusado no tiene por objeto regular los usos del suelo, sino solucionar un problema en relación con el manejo de los residuos sólidos. Respecto del cargo de desvío de poder 7.6. Indicó que el acto administrativo acusado fue expedido “[…] atendiendo el clamor ciudadano y ondas razones de carácter social, económico y ambiental que están en desacuerdo con la instalación de un relleno regional en Toro, por cuanto este Municipio es epicentro frutícola de la Región, y de esta actividad dependen cientos de familias que derivan su sustento de esa actividad en predios como
AGRONILO en donde trabajan más de quinientas personas de Toro, los actuales administradores, el Grupo C Lozano, cuando se discutía reforma (sic) el EOT Municipal presentaron estudio técnico, mediante el cual demostraba la forma en que un relleno regional podría afectar la producción frutícola de Toro razón por la cual el concejo adoptó el acuerdo (sic) 024 de 2010, sin incluir zonas para infraestructura de servicios públicos particularmente para disposición final de residuos sólidos […]"23. 7.7. Sostuvo que la parte demandada cumplió con la instancia de participación ciudadana para la expedición del acto administrativo acusado. Sobre el particular, precisó lo siguiente: “[…] El estudio de los proyectos de acuerdo que realiza el concejo municipal, constituye una instancia de participación comunitaria, en foro de discusión ciudadana sobre los temas que los afectan y que esta corporación no puede desconocer las inquietudes, conceptos, recomendaciones y solicitudes que presente la comunidad, hecho que además constituye 22 Cfr. Folio 159 23 Cfr. Folios 158 a 159 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito legal para el trámite de proyectos de acuerdo relacionados con ordenamiento territorial […]”24. 7.8. Destacó que, durante el trámite del proyecto de acuerdo, la comunidad se pronunció así: i) un aviso en las viviendas con el mensaje “NO AL RELLENO SANITARIO REGIONAL EN TORO”; ii) protestas a través de medios de comunicación; iii) un comunicado a la opinión pública; iv) solicitudes dirigidas al
Alcalde Municipal y al Concejo Municipal; y v) un informe sobre los efectos del relleno sanitario. 7.9. La parte demandada se refirió al artículo 24 de la Ley 388, en los siguientes términos: “[…] El Concejo Municipal de Toro, consideró que el fundamento de instancia de participación consagrada en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, es establecer la conveniencia técnico – social de estas iniciativas, que adicionalmente debido al conflicto social generado en el Municipio se expidió el Acuerdo 015 del 03 de septiembre de 2009, por medio del cual se establece la implementación de la planta para el manejo integral de los residuos sólidos Acuerdo que establece que en Toro el manejo de los residuos sólidos se efectuará únicamente por medio de un sistema local. Finalmente, el acuerdo 015 de 2009, no pretende en últimas regular el uso del suelo, tarea que es propia de un ajuste al Esquema de Ordenamiento Territorial, este acuerdo fruto de un proceso de amplia participación ciudadana, que está protegida por normas de superior jerarquía pretende dar respuesta a un problema local, el del manejo de los residuos sólidos, aplicando tecnologías, instrumentos, construcciones y procesos que en su momento fueron promovidos por la propia ley y por las autoridades ambientales, razón por la cual no existen razones de orden legal para establecer que este acto administrativo este viciado de nulidad […]”25. Respecto del cargo de falsa motivación 7.10. Sostuvo que “[…] lo que en el fondo busca el actor a través de la presente acción es una vez se declare nulo el acuerdo demandado, obligar al Municipio, a
expedir un acuerdo mediante el cual se dispongan zonas para la ubicación de un relleno regional, en ese sentido las razones que alega relacionadas con falsa motivación le son aplicables a él por cuanto su demanda no está orienta a defender el orden legal o constitucional; este orden adicionalmente no se ha vulnerado con la expedición del acto administrativo demandado, así lo determinó la propia Gobernación del Valle mediante concepto N° SJ 4724 del 5 de octubre 24 Cfr. Folio 159 25 Cfr. Folios 159 y 160 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la legalidad del ACUERDO N° 015 DEL 03 septiembre de 2009 […]”26.
8. La parte demandada aportó con la contestación de la demanda, entre otros, un documento técnico sobre los efectos que puede producir el relleno sanitario y copia del Decreto Municipal núm. 089 de 25 de octubre de 2006, por medio del cual se modifica el Decreto 064 de 3 de octubre de 2005, que adopta el Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos en el Municipio de Toro.
Actuaciones, en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 25 de octubre de 201027, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
Asimismo, negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
10. El Tribunal, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 201028, adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de ordenar la notificación personal al
Concejo Municipal de Toro.
11. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca29 presentó un escrito de coadyuvancia30 y solicitó: “[…] REVOCAR el Acuerdo N° 015 DEL 03 de Septiembre del 2009, “POR
MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PLANTA
PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (PMIR) EN EL MUNICIPIO DE TORO VALLE DEL CAUCA […]”31. 11.1. La coadyuvante fundamentó esta solicitud en que “[…] es LEGAL establecer una PLANTA DE APROVECHAMIENTO en la jurisdicción del municipio de Toro, siempre y cuando tenga el aval de la AUTORIDAD AMBIENTAL, lo que no se puede permitir, es que en la PLANTA DE APROVEHCAMIENTO se dispongan finalmente los residuos sólidos urbanos RSU, tal como lo prevé el artículo cuarto del Acuerdo N° 015 del 03 de septiembre de 2009 […]”32. 26 Cfr. Folio 158 27 Cfr. Folios 60 a 63 28 Cfr. Folio 97 29 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 179 30 Cfr. Folios 183 a 186 31 Cfr. Folio 156 32 Cfr. Folios 155 ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 11.2. Asimismo, indicó que para desarrollar la actividad de disposición final de residuos sólidos es necesario que la autoridad ambiental expida la correspondiente licencia.
12. El Tribunal, mediante auto de 23 de noviembre de 201233, admitió la coadyuvancia.
13. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 3 de febrero de 201434, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Sentencia proferida, en primera instancia
14. La Sala de Descongestión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 201535, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI […]”36 (Resaltado del texto).
Consideraciones del Tribunal
15. El Tribunal consideró necesario referirse a las definiciones de Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos; asimismo, enumeró las pruebas.
16. A continuación, analizó los cargos que expuso la parte demandante en la demanda, con fundamento en las pruebas, así: Respecto a los cargos de infracción de una norma superior y de desvío de poder 33 Cfr. Folio 140 34 Cfr. Folio 224 35 Cfr. Folios 228 a 253 36 Cfr. Folio 253
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 16.1. Se refirió al marco constitucional y legal, sobre el derecho a un medio ambiente sano, así como a las competencias de los municipios y concejos municipales. 16.2. Afirmó que es necesaria la concertación entre el municipio y la autoridad ambiental para definición del contenido ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial. 16.3. Destacó que el acto administrativo acusado tiene por objeto la implementación de una planta de manejo integral de los residuos sólidos, en cumplimiento del numeral 1.° del artículo 313 de la Constitución Política y en desarrollo de las competencias previstas en el artículo 8.° del Decreto 1713 de 2002; en consecuencia, no era necesario que la autoridad competente agotara previamente el trámite de concertación previsto en el numeral 1.° del artículo 24 de la Ley 388. 16.4. Indicó que “[…] está bien que la gestión del Concejo Municipal de Toro Valle del Cauca, para dar alcance al articulado del decreto 1505 de 2003 y para lo cual expide el Acuerdo 015 de 2009, deba tener como soporte el inciso segundo del artículo 8 del decreto 1713, pero sobre la base que debe efectuarse en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital, lo cual no quiere decir que debe someterse a coordinación en los términos del artículo 24 de la ley 388 de 1997, porque clara es esta norma en cuanto se requiere de la coordinación de
las entidades ambientales en cuanto se trate de “asuntos exclusivamente ambientales” para los proyectos de Ordenamiento Territorial […]”37. 16.5. Manifestó que no constituye una causal de nulidad que el acto administrativo acusado regule asuntos inherentes a los residuos sólidos y se encuentre supeditado al Plan de Ordenamiento Territorial porque éste lleva implícito el desarrollo de facultades constitucionales y legales. 16.6. Ahora bien, respecto al cargo de aplicación errónea del Decreto 838 de 2005 para la implementación de una planta para el manejo integral de residuos sólidos o planta de aprovechamiento, indicó que “[…] el Municipio al adoptar esta disposición lo que define son los
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