CE-76001-23-31-000-2010-00954-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00954-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCENTIVO ECONOMICO - Reconocimiento es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Esta discusión ya fue resuelta por esta Corporación mediante Sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 2013… De conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONDENA EN COSTAS - Deber del demandante de probar los gastos incurridos En materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 1998 regula lo atinente a la condena en costas en este tipo de procesos… El estudio de estas disposiciones permite afirmar que la condena en costas es procedente en las
acciones populares cuando el proceso culmina con sentencia total o parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda y en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, podrá ser impuesta a la parte vencida siempre que tal decisión se justifique y se encuentre debidamente demostrada. No obstante, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 392 del CPC, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Puesto que en el asunto bajo revisión se estimarán parcialmente las pretensiones de la demanda y no figuran acreditados gastos significativos en que haya incurrido la parte demandante, la Sala se abstendrá de efectuar este reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 392 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 393 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las normas en torno a la condena en costas en acciones populares, ver sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 201000609-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala.
ACCION POPULAR - Poder del juez de proferir fallos ultra y extra petita Los Jueces pueden extender su competencia sin restricción y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, con el fin de proteger derechos de especial protección constitucional y por ello en sus
decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos... Que es propio del juez de acción popular amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada… Es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda. En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda… Cuando el juez de segunda instancia advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos, o una deficiente protección de los mismos por parte del juez de primera instancia, debe apartarse de lo planteado en el recurso de apelación y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados… En el caso objeto de análisis se observa que la medida impartida en el numeral 6 de la sentencia impugnada es insuficiente para la debida protección de los derechos colectivos al espacio público y la seguridad colectiva, como quiera que el Tribunal INSTÓ al Alcalde y al Director de la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito de Buenaventura para que adelanten campañas de cultura ciudadana a los peatones y gestionen la presencia de operativos permanentes de agentes de tránsito que organicen el tráfico peatonal y vehicular, apoyen a los estudiantes del sector y a
los transeúntes en general para que desplacen e integren al amoblamiento urbano en condiciones seguras y sancionen eficazmente a los contraventores de las normas de tránsito… Por lo anterior la Sala modificará el numeral 6 de la sentencia impugnada y en su lugar dispondrá ORDENAR al Alcalde y al Director de la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito de Buenaventura que realicen las actuaciones enunciadas en el citado numeral 6 de la sentencia, con el fin de salvaguardar y proteger en la mayor medida de lo posible los derechos colectivos al espacio público y la seguridad colectiva de los habitantes del sector.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad y alcance de los fallos ultra y extra petita en las acciones populares, ver sentencia del 16 de marzo de 2012, exp.
88001-23-31-000-2010-00071-01 de esta Corporación, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001 23 31 000 2010-00954-01(AP)
Actor: JOSE LUIS YARPAZ MORALES
Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA, SECRETARIA DE
REGULACION Y CONTROL DE TRANSITO; AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA; INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-; UNION
TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el demandante y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) contra la sentencia de 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la vida e integridad física.
I.- ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda. El señor LUIS YARPAZ MORALES, actuando en nombre propio presentó acción popular contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRÁNSITO, solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la vida e integridad física. 1.2. Pretensiones. En virtud de lo anterior el accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Proteger y amparar mediante sentencia los Derechos Colectivos relacionados con el uso y disfrute del ESPACIO PÚBLICO, en consecuencia con la SEGURIDAD PÚBLICA – LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, vulnerados y amenazados diariamente a las miles de personas: hombres, mujeres, niños, ancianos, estudiantes, trabajadores, que habitan en los sectores o barrios contiguos o aledaños al Hipermercado LA 14, de la ciudad de Buenaventura, concretamente de los Barrios Miraflores y Bellavista, quienes tienen que atravesar la calzada, o pasar de un lado a otro y viceversa, bien para ir al trabajo, al colegio, a sus casas, a la tienda,
ora al hipermercado, con altísimo riesgo para su vida e integridad personal, todo ello por la falta de planeación urbanística, o mejor negligencia por OMISIÓN, al omitirse la realización del puente peatonal en dicho sector de la ciudad.
SEGUNDA: Ordene, Señor (a) Juez, cesar la perturbación de los derechos colectivos anotados, ordenando al señora Alcalde del Municipio de Buenaventura, se sirva: 1. Reducir a la dimensión normal el estrambótico y exagerado reductor de velocidad o policía acostado, casi una rampa, que colocó frente al Hipermercado de “LA 14” de la ciudad de Buenaventura. 2. Proceder a la realización del Puente Peatonal en dicho sector, previa la apropiación presupuestal. 3.
Proceda, a través de su Srio (sic) de Tránsito Municipal, a instalar de inmediato las respectivas señales de tránsito preventivas, todo esto en aras de la protección de la vida e integridad física de las personas: hombres, mujeres, niños, ancianos, estudiantes, que por allí se movilizan.
TERCERA: Decretar a favor del accionante y a cargo del Municipio de Buenaventura y/o de quien resulte condenado, el incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTA: Condenar en costas si estas se causaren. Se condene en costas a la parte demandada.”1 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción. 1.3.1. Que el Distrito de Buenaventura - Valle, a través de la Secretaría de
Infraestructura Vial y Valorización construyó al frente del Hipermercado "La 14" (sector de Miraflores y Bellavista) un reductor de velocidad. 1.3.2. Que las dimensiones del reductor de velocidad son exageradas y por tanto se ven afectados los vehículos pequeños que transitan sobre él. 1.3.3. Que en el lugar hay diferentes establecimientos educativos, cuyos estudiantes deben atravesar la avenida exponiendo su vida e integridad personal. 1.3.4. Que la solución no era la implementación del exagerado reductor de velocidad sino la construcción de un puente peatonal en el sector. Además, a varios kilómetros existen aproximadamente cinco puentes peatonales con una distancia de 5Km entre cada uno. 1.3.5. Que en dicho sector transita una gran cantidad de vehículos, sumado al hecho de que la vía es de doble carril. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca a través de auto calendado el 1 de marzo de 2010 admitió la demanda interpuesta y ordenó el trámite de rigor. Teniendo en cuenta que a través del auto fechado 29 de junio de 2010 se ordenó vincular al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVÍAS), la presente acción popular fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 21 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los articulas 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010. 1 Folio 2 y 3 del cuaderno del Tribunal.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. El DISTRITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA se opuso a todas las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 3.1.1. Que no es cierta la manifestación hecha por el actor en el entendido que el reductor de velocidad fue construido por el Distrito, pues dicha vía es del Orden Nacional, dado que hace parte de la infraestructura de propiedad de la Nación. En consecuencia, el mantenimiento, señalización y construcción le pertenece a ella, y el permiso para intervenir esta clase de carreteras lo expide el encargado de administrarlas, que para el caso es el INVIAS. 3.1.2. Que el reductor de velocidad (paso pompeyano) es una construcción que previamente contó con un diseño realizado por un ingeniero experto en la materia, por lo tanto el actor no tiene autoridad para manifestar que las dimensiones son inmensas y exageradas. 3.1.3. Que es falso que los carros pequeños se dañen al pasar por allí, pues a la fecha no ha ocurrido el daño de ningún automóvil pequeño producto de la construcción de tal paso. 3.1.4. Que es cierto que confluyen varios planteles educativos en el sector, pero es falso que los estudiantes al pasar de un lado a otro exponen su vida e integridad personal, dado que precisamente para evitar que los vehículos pasen a altas velocidades, es que se construyó el mencionado reductor de velocidad. 3.1.5. Que el hecho de que hayan varios puentes peatonales cercanos no implica que la construcción de un reductor de velocidad sea innecesaria, pues esta es una medida de orden social que se toma por la autoridad legalmente autorizada para ello, teniendo en cuenta la conveniencia desde el punto de vista del servicio
que presta a la sociedad en general. 3.2. La SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRÁNSITO manifestó: 3.2.1. Que dicha entidad es un organismo adscrito a la Alcaldía Distrital y no es descentralizada. Por lo tanto, la presente acción debe dirigirse contra el ente Distrital directamente.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS 4.2. EL INVÍAS contestó la demanda en los siguientes términos: 4.2.1. Que para la fecha de notificación de la acción, la vía estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO). Tal corno lo establece el accionante, por ser un lugar donde deben transitar estudiantes. 4.2.2. Que si bien es cierto lo anterior, el Distrito es quien debe determinar la construcción del puente. 4.2.3. Que presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vía está a cargo del INCO, y en esa medida solicitó la vinculación de aquella. 4.3. EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contestó la demanda en los siguientes términos: 4.3.1. Que eI Decreto de creación de dicha entidad No. 1800 del 26 de junio de 2003, establece en su artículo 16 que antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del INVÍAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega a dicha entidad y a su vez al sector privado. Esto significa que hasta tanto
el sector privado, esto es, la concesión no tenga la vía adicionada en el contrato de concesión, el INVÍAS seguirá siendo el responsable de la vía. 4.3.2. Que si bien es cierto, el INVÍAS mediante las Resoluciones Nos. 3150 del 25 de junio de 2008 y 1378 de 20 de febrero de 2009, ordenó la entrega a esta entidad del sector Buenaventura Loboguerrero, PRSO+OOOO cruce ruta 25 (Buga), 4001, y dicha entrega se concretó mediante acta fechada el 05 de junio de 2009, no es menos cierto que por no haber sido formalizados los trámites para adicionar el contrato de concesión No. 005 de 1999, el INVÍAS le solicitó a esta entidad mediante Oficio No. DG 3449 de febrero de 2010 la devolución de la vía actual en el sector entre los PRS 0+000 (Buenaventura) al 62+000 (Loboguerrero), con el fin de realizar el mantenimiento requerido, zona en la cual se encuentra el sitio objeto de la presente acción popular. 4.3.3. Que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 5650 del 23 de junio de 2010, se ordenó suscribir el acta entre las dos entidades, y ordenar la devolución de la vía indicada. 4.3.4. Que finalmente propone como excepciones la adecuación de su conducta a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y, falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA se pronunció sobre la demanda en el siguiente sentido:
4.4.1. Que la vía a que se hace alusión en la presente acción popular se encuentra por fuera del alcance de las obligaciones adquiridas por esta mediante el Contrato de Concesión No. 005 de 1999 celebrado con el INVÍAS. 4.4.2. Que de lo expuesto se deduce que el concesionario Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, únicamente puede en calidad de contratista, ejecutar las actividades contratadas con la ANI en virtud del contrato de concesión en mención en los siete (7) tramos que conforman el proyecto, es decir que exclusivamente en los sectores señalados y contratados debe ejecutar por su cuenta y riesgo los estudios; los diseños definitivos; las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento; la operación y el mantenimiento y; la prestación de servicios y de los bienes de propiedad de INVIAS dados en concesión. 4.4.3. Que así las cosas, resulta evidente que esta entidad no tiene injerencia alguna en las vías que se encuentran en jurisdicción del Distrito de Buenaventura, en cuanto de conformidad con el alcance contractual del proyecto, el mismo llega hasta el Municipio de Loboguerrero, tal y como consta en el contrato adicional No. 13 del contrato de concesión No. 005 de 1999. 4.4.4. Que finalmente propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad y, responsabilidad a cargo de un tercero. V.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la
Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia del actor, los demandados y las entidades vinculadas. No obstante, como no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio la audiencia se declaró fallida. VI.- ALEGATOS La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando el reconocimiento del incentivo, como quiera que su acción fue interpuesta cuando se encontraba vigente la norma que lo reconocía.
VII.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
7.1 Órdenes. El Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, en sentencia de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) amparó los derechos colectivos de la siguiente manera: “1. DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Unión Temporal DESARROLLO MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. AMPÁRASE el derecho colectivo al goce del espacio público, descrito en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1999, en concordancia con la seguridad pública y la vida e integridad física de las personas.
3. En consecuencia ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, realizar las obras tendientes a lograr la adecuación del
reductor de velocidad, ubicado en la Carrera 45 y 47 entre Calle 6ª - Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Buenaventura,
específicamente en lo correspondiente a su altura, para lo cual se concede un término de tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
4. ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, realizar la demarcación y señalización del reductor de velocidad, ubicado en la
Carrera 45 y 47 entre Calle 6ª - Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Buenaventura, conforme a las normas de tránsito, para lo cual se concede un término de tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
5. ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, mantener el reductor de velocidad perfectamente señalizado, en forma vertical y luminosa, con sujeción a las medidas de prevención exigidas por las normas de tránsito, toda vez que se alerte a los automotores sobre la ubicación de los resaltos y les advierta a distancia media y corta, la velocidad a la que deben conducir, garantizando así su seguridad y la de los transeúntes.
6. INSTASE al Alcalde y al Director de la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito del DISTRITO DE BUENAVENTURA, para que adelanten campañas de cultura ciudadana a los peatones y gestionen la presencia de operativos permanentes de agentes de tránsito que organicen el tráfico peatonal y vehicular, apoyen a los estudiantes del sector y a los transeúntes en general para que desplacen e integren el amoblamiento urbano en condiciones seguras y sancionen eficazmente a los contraventores de las normas de tránsito.
7. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
8. EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” 7.2. Fundamentos de la Sentencia impugnada.
El Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 7.2.1. Que se encuentra probado el riesgo a que están siendo sometidos los peatones que transitan por la Avenida Simón Bolívar entre las Carreras 45 y 47 de la ciudad de Buenaventura, por la falta de señalización y demarcación del reductor de velocidad que se encuentra sobre la vía descrita, lo que amenaza el derecho a la seguridad. 7.2.2. Que los reductores de velocidad son dispositivos eficientes que obligan a los conductores a disminuir su velocidad, para que de esta manera los peatones puedan transitar sin riesgo alguno, siempre que estos dispositivos se encuentren debidamente señalizados, por lo que concluyó que la adecuación del reductor de velocidad es suficiente y con ello se puede evitar la realización de una obra convencional costosa, como sería la de un puente peatonal. 7.2.3. Que del Oficio No. DT-VAL 24100 fechado 22 de mayo de 2012 (Folios 239, C-1), se logró determinar que la vía sobre la cual se encuentra ubicado el reductor de velocidad tipo pompeyano, es una vía nacional de primer orden, cuyo mantenimiento y conservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías INVÍAS. 7.2.4. Que no están llamados a responder en el presente asunto la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y el Instituto Nacional de Concesiones INCO, toda vez que a través de la Resolución No. 05650 del 23 de
noviembre de 2010 (Folios 141-143, C-1), el Director del INVIAS solicitó al INCO la devolución de la vía del sector entre los Prs 0+000 (Buenaventura) al 62+000 (Loboguerrero). 7.2.5. Que en declaración rendida por la señora LORENA RAMÍREZ MUÑOZ, en su calidad de Directora de Mantenimiento Vial de la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, manifestó que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en ningún momento en desarrollo del contrato de concesión ha desplegado labores o actividades en el municipio de Buenaventura, más exactamente al frente del Hipermercado “LA 14”, sector Miraflores Bellavista, pues este sector no corresponde al alcance contractual del proyecto adicional No. 13 del contrato de concesión No. 005 de 1999. 7.2.6. Que a la anterior declaración agregó que el resalto en la vía es una obra que el concesionario Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca no ha ejecutado, por no estar dentro del alcance contractual y para poder ejecutar esa obra tendría que haber un contrato que obligue al concesionario a hacerlo, el cual no existe. 7.2.7. Que como consecuencia de lo anterior, se logró demostrar que la vía sobre la cual se encuentra ubicado el reductor de velocidad tipo pompeyano, está a cargo del INVÍAS. 7.2.8. Que frente a la responsabilidad del INVÍAS sobre las vías del orden nacional, el Consejo de Estado en providencia de 30 de agosto de 20072, expuso
que: "( .. .) Esta Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza de la red vial nacional, y ha determinado que es competencia de la Nación, por medio del INVÍAS, acometer las obras necesarias en ella, así; ( .. .) Respecto a las autoridades responsables de estas vías, la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, establece, en su artículo 19, que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales respecto a todas y cada uno de los componentes de su propiedad. En el artículo 12, ibídem, señala que la infraestructura de transporte propiedad de la Nación es aquella que cumple con la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y señalización. Acorde con este ordenamiento, la vía Panamericana, que es la Troncal de Occidente, pertenece a la red vial nacional y es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías INVIAS, acometer las obras de señalización necesarias para mermar los altos índices de accidentalidad en ella, y para el caso sub lite en el tramo de dicha vía que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de
Popayán(...)" 7.2.9. Que en cuanto a la responsabilidad atribuida al Municipio de Buenaventura - Secretaría de Regulación y Control de Tránsito, los artículos 76.4 y 76.12 de la Ley 715 de 2001 y 120 de la Ley 769 de 2002, establecen que en materia de transporte al Municipio le corresponde construir y conservar la infraestructura municipal; las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio; las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas y; los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. No obstante, las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 7.2.10. Que de acuerdo con lo anterior, al INVÍAS le corresponde intervenir el comentado reductor de velocidad tipo pompeyano, con la finalidad de reducirlo a su tamaño reglamentario, para así evitar daños materiales a los vehículos que transitan sobre él. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación número 2004-07101 (AP), M.P Camilo Arciniegas Andrade. 7.2.11. Que igualmente el INVIAS debe realizar la demarcación y señalización del sector, conforme a la Ley Nacional de Tránsito, esto es, con pintura reflectiva e indeleble, para lograr la preservación de la vida y seguridad de los peatones. 7.2.12 Que por todo lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el curso del proceso, declaró que existe una amenaza al derecho colectivo al goce
del espacio público, por lo que ordenó al INVIAS realizar las obras comentadas en el acápite 7.1 numerales 3, 4 y 5 de esta providencia. 7.2.13. Que en este mismo sentido, instó al DISTRITO DE BUENAVENTURASECRETARÍA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRÁNSITO, para que adelante las campañas de cultura ciudadana ordenadas en el acápite 7.1 numeral 6 de esta providencia. 7.2.14. Que en cuanto al incentivo, teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, la cual contemplaba una mera expectativa para el actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria, y considerando que la aplicación de la nueva ley es inmediata, negó el incentivo. 7.2.15. Que finalmente no se demostró la necesidad de construir un puente peatonal en la zona. VIII.- IMPUGNACIÓN 8.1.- El DEMANDANTE impugnó la mentada Sentencia, sustentando en síntesis lo siguiente: 8.1.1. Que trae a colación la sentencia de 7 de marzo de 2013, en el proceso radicado con el número 2010-00467-01, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en la cual se afirmó expresamente que la derogatoria del incentivo para los actores populares no es retroactiva, en esa medida se debió reconocer el incentivo. 8.1.2. Que en cuanto a la condena en costas, no cabe discusión sobre su otorgamiento, pues la acción la interpuso en el Distrito de Buenaventura, el cual
dista de muchos kilómetros de distancia de su ciudad (Cali), lo que implicó el desplazamiento hasta esa ciudad, aparte que en el expediente hay una serie de actos comprobados y además él es abogado profesional. 8.2.- EL INVÍAS impugnó la sentencia del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: 8.2.1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 2171 de 1992, a esta entidad le corresponde velar por la preservación y el perfecto estado de las obras a su cargo, entiéndase concretamente las vías, puentes, muros y las demás obras de carácter nacional complementarias NO CONCESIONADAS. 8.2.2. Que como consecuencia de lo anterior dicha entidad no tiene dentro de su competencia responder por hechos, acciones u omisiones que generen efectos contrarios a terceros provocados por otros intervinientes. 8.2.3. Que hoy existe la llamada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO) cuyo objetivo principal es cumplir funciones de estructuración y administración de contratos de concesión de infraestructura de transporte, como en este caso. 8.2.4 Que en cumplimiento de los lineamientos dados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, entregó a título de subrogación al INCO, la infraestructura de transporte afectada al Contrato de Concesión No. 005 de 1999 suscrito con la firma CONCESIONARIA UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL DEL CAUCA Y CAUCA, cuyo objeto es la realización de estudios, las obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto denominado MALLA VIAL DEL VALLE
DEL CAUCA”. 8.2.5. Que es la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la entidad que asume desde el 5 de junio de 2009 el control de la vía por la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, por haberle sido entregada mediante Resolución No. 01378 de 2009, trasladándose así las obligaciones y responsabilidades que surjan del mantenimiento de la vía. Por lo tanto, cualquier hecho, acción, omisión o controversia en este tramo de la vía será responsabilidad de la ANI y del concesionario UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA. 8.2.6. Que como consecuencia de lo anterior, se configuró en su caso el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vía en cuestión no es de su competencia. 8.2.7. Que por lo anterior solicita revocar la sentencia en la cual se le ordenó realizar unas adecuaciones al reductor de velocidad y la señalización de la vía pública en cuestión. IX.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia del a quo, por los siguientes motivos: 9.1.1. Que no es cierto lo que afirma el INVÍAS en el sentido de que el tramo vial objeto de la acción popular esté bajo la responsabilidad de esta. Sobre el punto, lo cierto es que el tramo vial se encuentra bajo la competencia y responsabilidad del INVÍAS. 9.1.2. Que desde el mismo momento de la contestación de la demanda probó que si bien es cierto el INVÍAS mediante Resolución núm. 3150 de 25 de junio de
2008 y 1378 de 2009 ordenó la entrega al INCO del sector Buenaventura – Loboguerrero, no es menos cierto que por no haber s
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